REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02209-M-22.

DEMANDANTE: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.283, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “DROGERIA FARMALOR” C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 34, tomo 48-A, de fecha 15-03-2012, representación que ejerce según instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Séptima de Valencia estado Carabobo de fecha 29-09-2022, inserto bajo el Nº 1, tomo 71, folios 2 hasta el 5, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil FARMACIA “LOS JOSE” C.A., debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inscrita bajo el Nº 03, tomo: 8-A, de fecha 27 de Abril del año 2009, expediente Nº 012827, en la persona de su Vicepresidenta ciudadana: MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.117.658, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil Primero en fecha 11-08-2011, bajo el Nº 29, Tomo 16-A RM410.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO).
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES).
MATERIA: CIVIL.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08-12-2022, cuando el ciudadano: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.283, con domicilio procesal Edificio José Rafael colmenares, piso 2, oficina 11, carrera 7 con calle 15 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0412-5159334 y correo electrónico: abogadocarlosgudinosalazar19@gmail.com, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “DROGUERÍA FARMALOR” C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 34, tomo 48-A, de fecha 15-03-2012, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-400579821, cuya representación ejerce según instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Séptima de Valencia estado Carabobo de fecha 29-09-2022, inserto bajo el Nº 1, tomo 71, folios 2 hasta el 5, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA (FACTURAS), contra la Sociedad Mercantil FARMACIA “LOS JOSÉ” C.A., protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inscrita bajo el Nº 03, tomo: 8-A, de fecha 27 de Abril del año 2009, expediente Nº 012827, en la persona de su Vicepresidenta ciudadana: MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de en su condición de vicepresidente identidad Nº V-13.117.658, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil Primero en fecha 11-08-2011, bajo el Nº 29, Tomo 16-A RM410, con domicilio en Calle Negro Primero esquina carrera 7, Local S/N, Sector Centro Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, número de teléfono: 0424-5062311, correo electrónico: joseangelsilva5000@gmail.com.
Esta Instancia, dictó auto de fecha 09-12-2022, mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo registrado bajo el Nº 022209-M-22. (Folio 66 de la pieza principal)
Mediante auto de fecha 13-12-2022 (Folios 67 y 68 de la pieza principal) se admitió la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la demandada Sociedad Mercantil Farmacia “Los José” C.A., en la persona de su Vicepresidenta ciudadana: María Josefina Gómez Mejías, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes más un (01) día como termino de distancia a que conste en autos la intimación ordenada, a pagar o formular oposición al procedimiento. Para la práctica de de la intimación se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Igualmente, se decreto medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de la demandada. Se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas. Se libró boleta de intimación y oficio Nº 167-22, dirigido al Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, Biscucuy.
En diligencia de fecha 14-12-2022, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación como correo especial, a los fines de consignar al Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, Biscucuy, oficio Nº 167-22. Este juzgado mediante auto de esa misma fecha acordó lo solicitado, consta en autos su juramentación y entrega del referido oficio en sobre sellado. Folios 69 y 70 fte. y vlto. de la pieza principal.
En fecha 16-12-2022 (Folios 10 y 11 Cuaderno de Medidas), se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Gudiño, mediante la cual consignó acuse de recibo del oficio Nº 167-22, dirigido al Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del esta portuguesa. Se agregó.
Mediante diligencia de fecha 18-01-2023 (Folio 12 del Cuaderno de Medidas), el apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Gudiño, ratificó la solicitud de decreto del embargo provisional de bienes muebles de la demanda.
Cursa a los folios 13 al 18 del Cuaderno de Medidas, sentencia interlocutoria dictada por este Despacho Judicial en fecha 10-02-2023, mediante la cual decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte accionada. Para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libró despacho de embargo y oficio Nº 15-23.
Corre inserto a los folios 18 al 23 del Cuaderno de Medidas, resultas provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sin cumplir. Se agregó.
En fecha 02-03-2023, se recibió escrito de oposición formal a la demanda presentado por la ciudadana María Josefina Gómez Mejías, vicepresidenta de la Farmacia Los José C.A., asistida por la Profesional del Derecho ciudadana Ruthbelia Josefina Gómez Mejías. Folios 24 al 40 del Cuaderno de Medidas.
Se recibió diligencia de fecha 10-03-2023, presenta por la ciudadana María Josefina Gómez Mejías, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil FARMACIA “LOS JOSÉ” C.A, debidamente asistida por la profesional del Derecho ciudadana: Ruthbelia Josefina Gómez Mejías, mediante la cual otorgo poder Apud acta a la referida abogada asistente. Folio 41 del Cuaderno de Medidas.
El apoderado judicial de la parte actora Carlos Gudiño, mediante diligencia de fecha 13-03-2023, solicitó copias certificadas de los folios 24 al 42 y del auto que la acuerda. Este Tribunal mediante auto de fecha 15-03-2023 acordó lo solicitado, consta en auto constancia de certificación y entrega de las referidas copias al solicitante. Folios 42 al 44 del Cuaderno de Medidas.
Se recibió escrito en fecha 22-03-2023 (Folio 45 del Cuaderno de Medidas), presentado por la apoderada Judicial de la parte demandada abogada Ruthbelia Gómez, mediante el cual presentó formal oposición a la reforma de la demanda, asimismo, oposición a las medidas.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Se inicio la presente incidencia de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y la medida de embargo preventivo decretadas por este Despacho Judicial, cuando la representación judicial de la parte accionada abogada Ruthbelia Josefina Gómez Mejías, mediante escrito de fecha 22-03-2023 (Folio 45 del presente Cuaderno de Medidas), presenta formal oposición a las referidas medidas en los siguientes términos:

CAPITULO I
OPOSICION A LA REFORMA DE LA DEMANDA
Omissis…
“En relación a la MEDIADA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble: Un lote de terreno con un local comercial que conforma la planta baja de una edificación ubicada en la calle “Negro Primero”, vía Guanare, esquina carrera 07 “Ricaurte” de Biscucuy, Municipio Sucre el estado Portuguesa, con una superficie de Ciento Ochenta y Nueve Metros Cuadrados, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle “Negro Primero”, anteriormente “Regeneración”, Sur: Bienhechurías que son o fueron propiedad de Juan María Pérez, hoy de Georgina Fernández Mejías; Oeste: Calle “Ricaurte”, el cual está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publica de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, Biscucuy bajo el Nº 153, folio del 1 al folio 4, Tomo cuarto (IV), Protocolo Primero (I); Trimestre Tercero (III) del año 2011, de fecha 16 de Septiembre del 2011, de fecha 16 de Septiembre de 2011, y a la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes propiedad de mi representada, me OPONGO formalmente por cuanto se vulneran derechos y garantías constitucionales y legales, teniendo encuentra que es un establecimiento farmacéutico que debe garantizar la salud y en el cual recae garantía hipotecaria de primer grado reconocida ante el tribunal de municipio sucre del estado portuguesa en fecha 28 d noviembre 2022 como reconocimiento de un instrumento privado fundamentado en el articulo 1.363 y 1.364 código civil…”

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Sobre la oportunidad para la oposición:
Las medidas cautelares son decisiones que dicta el juez a petición de parte, de manera preventiva, para asegurar el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los procesos judiciales, es decir, que las medidas cautelares son herramientas tendentes a garantizar la ejecución del fallo y a evitar los posibles daños que se le pudieran causar a los intereses de las partes, y deberán ser dictadas siempre que se verifiquen los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el 588, si fuere el caso.
Dichas medidas pueden ser dictadas inclusive inaudita altera pars, es decir, sin necesidad de que se haya citado a la parte demandada, y sin necesidad de oír los argumentos de la parte contra quien obra.
En todo proceso se debe garantizar el derecho a la defensa, configurado este como parte de la garantía constitucional del debido proceso. En cuanto a las medidas cautelares, el legislador previó la posibilidad de que la parte contra quien obre la medida ejerza su derecho de defenderse.
De lo anteriormente narrado, el primero aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (subrayado del Tribunal)
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Conforme al artículo antes transcrito, la oposición a las medidas preventivas solo podrá realizarse dentro del tercer día siguiente a su ejecución, si la parte contra quien obre estuviera ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación.
Ahora bien, de un estudio de las actas que conforman la presente causa, quien decide observa, que este Despacho Judicial en auto de fecha 13-12-2023 (folios 67 y 68 de la pieza principal) decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno con un local comercial que conforma la planta baja de una edificación ubicada en la calle “Negro Primero”, vía Guanare, esquina carrera 07 “Ricaurte” de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, con una superficie de ciento ochenta y nueve metros cuadrados, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle “Negro Primero”, anteriormente “Regeneración”; SUR: Bienhechurías que son o fueron propiedad de Juan María Pérez, hoy de Georgina Fernández Mejías; ESTE: Bienhechurías que son o fueron propiedad de Juan María Pérez, hoy de Gregoria Fernández Mejías; OESTE: Calle “Ricaurte”, el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, Biscucuy bajo el Nº 153, folios del 01 al folio 04, tomo Cuarto (IV), Protocolo Primero (I), Trimestre Tercero (III) del año 2011, de fecha 16 de Septiembre de 2011, la cual se encuentra debidamente ejecutada, tal como consta al folio 11 del presente Cuaderno de Medidas; posteriormente dictó sentencia interlocutoria de fecha 10-02-2023 (folios 13 al 16 del Cuaderno de Medidas) decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, no habiéndose ejecutado la misma, asimismo, consta en autos resulta de la práctica de intimación a la parte accionada la cual fue debidamente cumplida por el Tribunal comisionado (folios 76 al 82 de la pieza principal). Por auto de admisión a la reforma de la demanda en fecha 07-03-2023, se mantienen las medidas decretadas y se libra el despacho de embargo y oficio correspondiente; así las cosas, el Tribunal observa que estando la parte demandada a derecho no siendo necesario nueva citación.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte accionada presentó su escrito de oposición a las medidas decretadas por este Tribunal, en fecha 22-03-2022 (folio 25 del Cuaderno de Medidas), por lo que de un simple cálculo se determina que ha sobrepasado con creces el lapso para presentar la formal oposición a las medidas decretadas, de conformidad con lo dispuesto en la norma supra señalada, toda vez que, en primera hipótesis contemplada en la norma “dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte se encontraba citada” como en este caso que nos ocupa, toda vez que la parte accionada estaba a derecho, es a partir de su citación cuando se activa el lapso para hacer la oposición a las medidas, de tal forma, dicho lapso feneció el día 10-03-2023, según el computo de días de despacho llevado por la secretaría del Tribunal, y al haberla realizado en fecha 22-03-2023, fue inoportuna la referida oposición por cuanto no se hizo en la oportunidad correspondiente, es decir, fuera del lapso, y dado que el proceso está regido por el principio de preclusión procesal y toda actividad de las partes deben estar enmarcados dentro del lapso establecido en la ley. Por lo que es inexorablemente forzoso para quien juzga declarar, IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la oposición a la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, y la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte accionada, propuesta por la profesional del Derecho ciudadana: Ruthbelia Josefina Gómez Mejías, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana: María Josefina Gómez Mejías, de Vicepresidente Sociedad Mercantil Farmacia “Los José” C.A. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la oposición a la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno con un local comercial que conforma la planta baja de una edificación ubicada en la calle “Negro Primero”, vía Guanare, esquina carrera 07 “Ricaurte” de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, con una superficie de ciento ochenta y nueve metros cuadrados, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle “Negro Primero”, anteriormente “Regeneración”; SUR: Bienhechurías que son o fueron propiedad de Juan María Pérez, hoy de Georgina Fernández Mejías; ESTE: Bienhechurías que son o fueron propiedad de Juan María Pérez, hoy de Gregoria Fernández Mejías; OESTE: Calle “Ricaurte”, el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, Biscucuy bajo el Nº 153, folios del 01 al folio 04, tomo Cuarto (IV), Protocolo Primero (I), Trimestre Tercero (III) del año 2011, de fecha 16 de Septiembre de 2011, la cual fue acordada mediante auto de fecha 13-12-2022 y debidamente ejecutada, tal como consta al folio 11 del cuaderno de medidas; asimismo, la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, acordada mediante sentencia interlocutoria de fecha 10-02-2023 (folios 13 al 16 del presente Cuaderno de Medidas), en el juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA (FACTURAS), seguida por el Profesional del Derecho ciudadano: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “DROGUERÍA FARMALOR” C.A., ampliamente identificados en autos, que llevan contra la Sociedad Mercantil Farmacia “LOS JOSÉ” C.A., en la persona de su Vicepresidenta ciudadana: MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS, arriba identificadas. De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (30-03-2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste.