P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2023-000005 / MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE:FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.262.017.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE:JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.113.
PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECANICA C.A., (PIEMCA)inscrita en el Registro Mercantil Primero dela Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente N° 5.433 y su última modificación en fecha 12 de marzo de 2018, bajo el N° 17, Tomo 25-A.

APODERADA JUDICIAL DEL LA PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): MARIA DEL VALLE HERNANDEZ P., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.590.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 08 de noviembre de 2022, en el asunto KP02-L-2019-000009.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 14 de noviembre de 2022, la parte actora consigna ante la Urdd-no penal recurso de apelación contra auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de noviembre de 2022, donde declaró la jueza que no procede la Tacha propuesta porque la causa está en fase de ejecución y los hechos contenidos en la formalización no guardan relación con lo argumentado en la tacha, por lo que no puede continuarse con la referida incidencia.
Seguidamente, el 16 de noviembre de 2022, el Tribunal de primera Instancia oye en un solo efecto el recurso ejercido,e insta a las partes a consignar las copias necesarias para su trámite, una vez ya presentadas y certificadas las mismas, fue remitido para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Realizada la distribución por la URDD NO PENAL, se le asignó el número KP02-R-2023-000005, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo.
Luego de que el tribunal de primera instancia realizara algunas correcciones, este Juzgado Superior recibió el expediente en fecha 06 de febrero de 2023, dándole entrada conforme al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el 13 de febrero del año del 2023, fijó audiencia para el 23 de febrero del mismo año a las 09:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos; concluida la audiencia la Jueza dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral del fallo, el cual dictó y se reservó el lapso para la publicación del mismo.
Estando en el lapso legal para dictar sentencia, la Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante recurrente, compareció ante esta alzada a los fines de presentar formalmente apelación contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de noviembre de 2022, de conformidad con lo previsto en los artículos 289 del Código de Procedimiento Civil, 26,49, 51 y 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haber incurrido en la violación de los artículos 7,12,15,22,206,208 y 440 del Código de Procedimiento Civil.

Argumentó, que la Jueza recurrida señala como extemporánea la tachaen fecha 14 de octubre del año 2022;alegando el recurrente que de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, la tacha puede presentarse en cualquier estado o grado de la causa, dicha tacha esreferente a un poder y a unas ventas pertenecientes a la entidad de trabajo, puesto que las firmas que aparecen no son las que corresponden a los otorgantes. Siendo consignada el 21 de octubre de 2022, la formalización de la apelación interpuesta, conforme a la Ley, dentro del lapso de la misma, y la Juez de Primera Instancia emitió una sentencia en el expediente principal, siendo lo correcto la apertura de un cuaderno separado para ello.

En tal sentido ante los hechos de violación procesal, es que formalizo la apelación y solicito la nulidad de la sentencia, se reponga la causa y se ordene abrir un cuaderno separado para llevar el procedimiento de tacha.

La parte demandada, indicó que la apelación de la parte demandante corresponde con la actuación del Juzgado de Primera Instancia de fecha 08 de noviembre de 2022, la cual se encuentra totalmente apegada a derecho, pues la tacha o su solicitud, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser presentada en la audiencia de juicio, es decir, no cumplió con los extremos de Ley, ya que no se presentó en la oportunidad procesal. Por otra parte, tenemos que el escrito presentado por la parte apelante como una formalización para la solicitud de la tacha, no guarda relación con los alegatos, no tienen ninguna fundamentación con lo que es la solicitud de tacha por lo tanto no se cumple con la formalización.

Agregó también, que en todo lo expuesto, no se argumenta en este caso donde se pueda presumir la falsedad del documento, es decir, no guarda una relación con algo que se pretendatachar, por lo cual solicito se confirme el auto emitido por el Juzgado de Primera Instancia y objeto de la apelación.

El recurrente, en su réplica, argumentó que no estamos en debate probatorio, no se ha iniciado el procedimiento de la tacha, es allí que se va demostrar la falsedad de los documentos, que su actuación en este Tribunal es apelar del auto de primera instancia,en el que se violan los derechos a su representado.

La demandada, en su contra, replicó que no es el momento procesal para la solicitud del procedimiento de tacha, y ratificó nuevamente el auto que es objeto de la presente apelación.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el objeto de la presente recurso de apelación, observa que es importante mencionar, que la misma se encuentra ante un procedimiento dedemanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos,llevado conforme a las disposiciones de la Ley Adjetiva Laboral, vale decir, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando así, aplicable para la tacha de instrumentos en materia laboral,lo previsto en el Artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regulan el procedimiento a seguir para este tipo de incidencia. Así se establece.

En este orden, a la extemporaneidad invocada por la parte recurrente, esta Alzada, de la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia que el14 de octubre de 2022, la parte actora presentó escrito mediante el cual solicita la tacha de los documentos debidamente protocolizados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 02al 04 del presente recurso), es decir, documentos públicos, porque las firmas y huellas dactilares de los ciudadanos Héctor García y Jorge García, no corresponden ni pertenecen a los titulares como otorgantes, y el 21 de octubre de 2023 presenta formalización de la tacha de documentos privados por vía incidentalcontra los ciudadanos María Sánchez, Héctor García y Jorge García, sobre acta de asamblea extraordinaria y misiva, por no ser las firmas y huellas de dichos ciudadanos (folios 05 al 13 del recurso).

Ante lo propuesto y formalizado, la Jueza de primera instancia, estando dentro de la oportunidad prevista para resolver la incidencia planteada, se pronunció sobre lo pretendido, mediante un auto de fecha 08 de noviembre de 2022, señalado que“…siendo que la misma –tacha- ha de proponerse en la audiencia de juicio, lo cual no puede proceder en el presente caso por cuanto la causa está en fase de ejecución…”

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 84 dispone que“La tacha de falsedad se debe proponer en la Audiencia de Juicio (…)”. Por lo tanto, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el pronunciamiento emitido, se evidencia, que indicó fechas de presentación de los escritos, y la no procedencia de la misma, ya que la oportunidad para proponerla en el procedimiento laboral es en la audiencia de juicio,y que en caso de aplicarse por analogía la normativa Adjetiva Civil, no debe tenerse como formalizada debido a que los hechos descritos en los escritos presentados no guardan relación, lo que permite, apreciar que no refiere a la extemporaneidad alegada por la actora, además se observa que la parte recurrente en la oportunidad en que se trajeron dichos documentos al proceso por la demandada, no efectuó objeción alguna a ello, esto es, en la audiencia de conciliación de fecha 15/07/2022, ello evidenciado del asunto principal por el principio de notoriedad judicial, por lo que resulta declarar sin lugar lo alegado por el recurrente.Así se establece.

En este sentido, se aprecia que la parte demandante en los escritos consignados manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

[1]Escrito de Solicitud de Tacha de fecha 14/10/2022 […] de conformidad con lo previsto en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil vigente, para solicitar la TACHA de los documentos debidamente protocolizados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara […].

[2]Escrito de Formalización de la Tacha de fecha 21/10/2022[…] en la oportunidad de presentar formal solicitud de TACHA DE DOCUMENTOS PRIVADOS POR VÍA INCIDENTAL, en contra de los ciudadanos: María Cleotilde Sánchez de García, cédula de Identidad N° V-3.429.007; Héctor Luis García Sánchez, cédula de Identidad N° V-11.267.966 y Jorge Armando García Sánchez, cédula de Identidad N° V-14.176.039, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil […].

De lo anterior, esta Alzada observa que la Jueza a quo refirió que en dado caso de aplicarse las disposiciones del Código de Procedimiento Civil se tiene como no formalizada la tacha de instrumentos, en razón de que la formalización del escrito presentado el 24/10/2022 no guarda relación con los hechos contenidos en el escrito de la tacha propuesta de fecha 17/10/2022, evidenciándose que ciertamente los argumentos alegados en la proposición de la tacha y la pretendida formalización de la misma, no corresponden a los mismos hechos, ni a los mismos documentos, ni causal en la que se encuadra la tacha propuesta, conforme a las causales legalmente establecidas para ello, conforme a la Ley,yen la audiencia de apelación,solo planteó hechos y situaciones para fundamentar la tacha propuesta, pero que no cumplen con los extremos previstos en la norma, por ende no resultó necesaria la apertura de la incidencia, y con ello en dado caso, el cuaderno separado para su trámite. Así se establece.

Por otro lado, es importante señalar que la tacha,en dado caso, ha debidoproponerla en la oportunidad que fueron traídos al proceso los documentos,en la que el actor tuvo conocimiento de los mismos, que se pretenden tachar por falsedad, lo cual tampoco hizo, ya que de autos se evidencia que fueron presentados en la audiencia conciliatoria de fecha 15 de julio 2022 y siendo que el actor,además de dicha oportunidad, actuó en la causa, el 29 de julio del 2022 año y el 01 de agosto de 2022, ambas fechas, sin proponer la tacha de los documentos antes descritos.

En tal sentido, observándose que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho a las disposiciones legalmente establecidas para la tacha de instrumentos en materia laboral y en virtud de que los alegatos propuestos no fueron debidamente sustentados, carga que le corresponde al proponente, a este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación y confirma el auto recurrido. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, seConfirmael auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del esta Lara en fecha 08 de noviembre de 2022.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el Artículo 60 delaLey Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de marzo de 2023.-





ABG. MÓNICA TRASPUESTO
La Jueza

ABG. DANIEL GARCÍA
Secretario
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:30p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


ABG. DANIEL GARCÍA
Secretario