REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 10 de marzo de 2023
213º y 162º


N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2023-000020.
PARTE DEMANDANTE: FRANK GABRIEL GUTIERREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº 21.393.787.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YNES JIMENEZ RIVERO, titular de la cédula N° 10.643.874, inscrita en el INPREABOGADO N° 135.815.
PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S. A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de noviembre de 1978, bajo el N° 549, folios 84 al 93
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA M. MULLER TOBOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.011, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.547.142.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

En el día de hoy 10 de marzo de 2023, siendo las 9:30 am, comparecen por ante este despacho la demandada, sociedad de comercio: “ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A,”, debidamente representada por la Abogada en ejercicio ROSA M. MULLER TOBOSA, quien se da por notificada en este acto y renuncia al lapso de comparecencia. Igualmente comparece el ciudadano FRANK GABRIEL GUTIERREZ LINAREZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YNES JIMENEZ RIVERO, identificados al inicio, quienes de forma oral voluntaria, sin coacción alguna, jurando la urgencia del caso, solicitan al Tribunal habilite el tiempo necesario, y considere la posibilidad de admitir y realizar inmediatamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto las partes están notificadas, presentes en el Despacho, aunado al hecho dificultoso de trasladarse al Tribunal a cada momento motivado a la escasez de combustible, razón por la cual renuncian al término establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que están dispuestos a Mediar. Seguidamente, la Juez del Tribunal oído lo dicho por las partes, acuerda lo solicitado, motivo por el cual fija y realiza la audiencia inmediatamente. Así pues, se le dio inicio a la audiencia, declarando la Juez abierto el acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y lograr un acuerdo de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucintas sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al demandante, y a su Abogado Asistente, así como a la parte demandada, obteniendo como resultado, que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN. Visto que la mediación ha sido positiva ambas partes de mutuo acuerdo han convenido en celebrar el presente acuerdo Transaccional que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La parte demandada, conviene en la fecha de ingreso, egreso, salario, motivo de finalización de la relación laboral (renuncia), así como adeudar los conceptos demandados de Prestaciones Sociales; Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, días adicionales de vacaciones fraccionadas, días adicionales de bono vacacional fraccionado, Bono Vacacional Cláusula 23 de la Convención Colectiva, y Utilidades Fraccionadas, tal y como fueron demandados estos conceptos. SEGUNDA: Al monto definitivo que le corresponde al Demandante, ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A., realiza las deducciones legales de LPH Bs. 184,89. INCES Bs.31,56. Retención I.S.R.L Bs.1,72, SSO Bs.6,00. SPH Bs.1,50. Así como anticipo de Prestaciones Sociales Bs.529,92., conceptos que totalizan la cantidad de Bs. 755,59, la cual será deducida del monto final a pagar. TERCERA: Tal como quedó expuesto en las Cláusulas Primera y Segunda, ALMACENADA ASOPORTUGUESA S.A, ofrece al demandante, la cantidad de Bs. 60.442,50, previa las deducciones) por los siguientes conceptos:
1.- Prestaciones Sociales: Bs.28.152 (150 días)
2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs.853,00
4.- Vacaciones Fraccionadas: Bs.2.147,05 (12,50 días x Bs.171,76)
5.- Días adicionales de Vacaciones Fraccionadas: Bs. 572,49 (3,73días x Bs.171,76)
6.- Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 2.147,05 (12,50 días x Bs.171,76)
7.- Bono Vacacional Cláusula 23 de la Convención Colectiva: Bs.6.441,15 (37,50 días x Bs.171,76).
8.- Día adicional de Bono Vacacional Fraccionado: Bs.715,74 (4,17 días x Bs.171,76)
9.- Utilidades Fraccionadas: Bs. 6.311,05
10.Artículo 130, numeral 6 de la LOPCYMAT Bs. 3.258,90. (21 días de reposo médico x Bs. 1.551,90)
10.-DAÑO MORAL: Bs. 9.088,48 (aun cuando corresponde estimarlo a este tribunal).
CUARTA: Por cuanto el demandante FRANK GABRIEL GUTIERREZ LINAREZ, manifiesta en su escrito de demanda, lo siguiente “…Es el caso, ciudadana Juez, que, el día 30 de septiembre de 2020, aproximadamente a las 12,45pm, sufrí un accidente laboral en mi rodilla izquierda, cuando me encontraba limpiando la trilla, me resbale por las escaleras, golpeándome la rodilla, siendo trasladado de manera inmediata al hospital de Acarigua- Araure, en donde me diagnosticaron Traumatismo en la rodilla izquierda, lo cual ameritó que me inmovilizaran la rodilla, por lo que estuve de reposo médico, por 21 días, hasta el día 13 de octubre de 2020, fecha en la cual el Traumatólogo Alejandro Moreno autoriza mi reintegro a las actividades laborales, con las siguientes limitaciones: Permanecer de pie por periodos de tiempo prolongado. Evitar el uso excesivo de escaleras. Evitar agacharme, arrodillarme, limitaciones que fueron acatadas por la empresa…”, en este sentido, debo señalar que, dicho accidente fue declarado ante INPSASEL, como se evidencia en planilla de Declaración de Accidente De Trabajo, de acuerdo a la normativa laboral. Y, en atención a las limitaciones señaladas por el médico tratante, el demandante Frank Gutiérrez, fue cambiado de su puesto de trabajo de manera inmediata, para así garantizar su salud, como se evidencia en acta levantada a tal fin, aún y cuando, el mismo demandante en fecha 23-11-2020, fue a consulta médica con el Dr. Alejandro Moreno, como se evidencia en Informe Médico, consignado por el propio demandante al departamento de Higiene y Seguridad laboral de la empresa, el cual concluyó “ Quien suscribe certifica que, el paciente Frank Gabriel Gutiérrez Linarez…acude a control…Al examen físico…buenas condiciones generales sin derrame articular, ni dolor, por lo que se decide continuar sus actividades laborales sin limitaciones…Además refiere que …estando actualmente asintomático, por lo que se retiran también esas limitaciones a nivel de la muñeca izquierda”. En el presente caso, aún y cuando no está demostrado que el accidente laboral, haya sido por causas imputables a la Demandada, en aras de evitar un posible litigio, aún y cuando no están cumplidos los extremos del artículo 130 LOPCYMAT, ni constar a los autos prueba alguna de ello, y existir la certificación que determine su naturaleza como tal, ofrece a el demandante FRANK GABRIEL GUTIERREZ LINAREZ, debidamente asistido de Abogado, pagar este concepto, por el supuesto accidente laboral, así como el Daño Moral.QUINTA: El DEMANDANTE, debidamente asistido de su Abogado, identificados al inicio del acta, expone: “Visto lo alegado por la entidad de trabajo, acepto la cantidad anteriormente ofrecida de Bs. 60.442,50, así como las deducciones realizadas, mencionados en este escrito de transacción (cláusulas Primera y segunda). SEXTA: EL DEMANDANTE, debidamente asistido de su Abogado, identificados al inicio del acta, manifiesta expresamente, que, acepta la cantidad ofrecida por la entidad de trabajo, por los conceptos laborales, detallados en el escrito de demanda, esto es, la cantidad deBs.60.442,50.SEPTIMA: Visto lo expresado por el Demandante y la aceptación de este, de la cantidad aquí ofrecida por la entidad de trabajo, de Bs. 60.442,50, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, Accidente de Trabajo, y daño moral, la demandada “ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A.”, ofrece pagar en este acto mediante transferencia la cantidad de Bs.241.690,00, de la cuenta corriente que le pertenece N° 0102-0165970001447468, del Banco de Venezuela, a la cuenta nómina del demandante N° 0102-0330-0930-284321, del Banco de Venezuela. OCTAVA: Ambas partes, manifiestan que, con la cantidad recibida nada más tiene que reclamar el demandante FRANK GABRIEL GUTIERREZ LINAREZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YNES JIMENEZ RIVERO, a “ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A.”, aun y cuando no estén incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. NOVENA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.

La Juez, La Secretaria,


Abg. Romi Arape Escalona, Abg. María V. Bravo O.



La Parte Actora y Su Abogada Asistente,



La Apoderado Judicial de La Parte Demandada,