REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, quince de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-S-2017-000046
PARTE OFERENTE: VENARROZ, R.S.A., C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ADA J. DURAN P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 11.548.315., IPSA 130.295
PARTE OFERIDA: JESUS M. JUAREZ T., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.271.070.
MOTIVO: Oferta Real de Pago.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA

PERENCION DE LA INSTANCIA
Se evidencia de actas procesales, que el presente procedimiento fue instaurado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 29/06/2017 por la ciudadana ADA J. DURAN P., titular de la cédula de identidad V- 11.548.315., IPSA 130.295, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa VENARROZ, R.S.A., C.A., oportunidad en que presento Solicitud de Oferta Real de Pago, a favor del ciudadano JESUS M. JUAREZ T., titular de la cédula de identidad N° V-20.271.070., alegando la parte oferente que el referido monto corresponde al pago de las prestaciones sociales del Oferido.

Previa distribución del expediente le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dándole por recibido en fecha 30-06-2017, siendo admitida la misma el 03/07/2017 y se ordenó emplazar a la parte oferida mediante Cartel de Notificación. Así mismo, se ordeno oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral para que un lapso de tres (03) días se sirviera depositar la cosa ofertada en una cuenta bancaria aperturada a favor del oferido (Folio 43, 44 y su Vlto).

En fecha 06/11/2018 la abogada Romi L. Arapé E., en su condición de Juez Provisorio nombrada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sustitución del Juez titular abogado Antonio M. Herrera, a quien se le concedió el beneficio de Jubilación Especial, procedió abocarse al conocimiento de la presente causa, reanudando la causa al estado en que se encontraba (Folios 45).

En fecha 06/11/2018 se ordeno mediante auto, librar oficio a la parte oferente, a los fines de reponer el cheque que fue consignado junto con la oferta real de pago a favor del Oferido, para que el mismo fuese sustituido por otro instrumento bancario, por cuanto al momento de su consignación estaba en Bolívares Fuertes y en virtud de la reconversión monetaria suscitada el 27-07-2018, el mismo debía ser expresado en Bolívares Soberanos (Folios 46 al 47).

En fecha 09/07/2019, el Alguacil de este Circuito Judicial realizo la devolución negativa del oficio Nº 030-2018 de fecha 06/11/2018 dirigida al a parte Oferente VENARROZ, R.S.A., C.A., (Folios 52 al 54).

Ante tal escenario y revisadas exhaustivamente como han sido, las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa, que la última actuación de la parte actora fue el día 29/06/2017, folio 02-42, oportunidad donde la parte oferente, interpuso la presente Oferta Real de Pago, siendo la ultima actuación del Tribunal el 06/11/2018, folio 46, ocasión en que esta juzgadora ordeno librar oficio a la parte oferente, a los fines de devolver el cheque que fue consignado junto con la Oferta Real de Pago a favor del Oferido. De allí pues, que se observa que desde 29/06/2017 la parte actora no ha realizado actuación alguna en el presente expediente, demostrando un desinterés en la presente causa. Evidenciándose de autos, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que hubiere actividad alguna por la parte demandante, en este expediente, existiendo así, inactividad procesal.

Ante tal escenario, es importante referir lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica:

... “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:

... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).
Observándose del contenido de la norma transcrita, que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-.
Articulado este, que aunado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, convalidan el hecho cierto que desde el día 29/06/2017 hasta la presente fecha, las partes no han mostrado interés en sostener el presente juicio, siendo evidente que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un notado desinterés procesal.

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena fijar Cartel de Notificación dirigido a la parte demandante, en la cartelera del Tribunal de este Circuito Laboral, por un lapso de diez (10) días de despacho, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/04/2009 con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO caso Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DOMINGO CABRERA ESTEVEZ.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los Quince (15) días del mes de Marzo de 2023. Cúmplase con lo ordenado.

La Juez,
La Secretaria,

Abg. Romi Lisbeth Arapé Escalona,

Abg° María V. Bravo O.

Sentencia, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 01:05 p.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,


Abg° María V. Bravo O.