REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, Veintisiete (27) de Marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

Nº DE EXPEDIENTE: PH21-L-2022-000023
PARTE ACTORA: URIMAR DEL CARMEN TROCONIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.814.097.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.836.766, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 39.032.
PARTE DEMANDADA: CABLE NORTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11/10/2004, bajo el Nro 75, Tomo 167-A Segundo, representada por el ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.263.238, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO VARELA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.151.049. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.660.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 09 de junio del 2022, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por la ciudadana URIMAR DEL CARMEN TROCONIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.814.097, representada por la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.836.766, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 39.032., contra la empresa CABLE NORTE, C.A, representada por el apoderado judicial ciudadano: LUIS ALBERTO VARELA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.151.049. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.660. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 15/06/2022 (f. 19), ordenó la subsanación de la demanda según lo establecido en el articulo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo. Posteriormente, en fecha 28/06/2022 (f.33) procedió a la admisión de la misma, ordenándose librar la notificación del demandado. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de la notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente.
Subsiguientemente, en fecha 01/08/2022 se dio inicio a la Audiencia Preliminar en la cual comparecieron las partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y solicitaron la prolongación de la audiencia, la cual quedo pautada para el día 09/08/2022, fecha en la cual se concluyó la etapa preliminar. Posteriormente, según distribución, la presente causa fue asignada al Juez de Juicio Segundo dando por recibidas las actuaciones en fecha 21/09/2022, se providenciaron los medios probatorios en fecha 28/09/2022 aportados por las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 02/11/2022 a las 09:30 a.m., siendo suspendida en dos (2) oportunidades por solicitud de las partes.
En fecha 30 de enero de 2023, a las 09:30 a.m. se celebró la audiencia oral y pública y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante URIMAR DEL CARMEN TROCONIS COLMENAREZ representada por la abogada en ejercicio CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, dejándose constancia de igual forma de la comparecencia de la demandada empresa CABLE NORTE C.A., representada por el apoderado judicial el abogado LUIS ALBERTO VARELA CARDENAS. Seguidamente el ciudadano Juez indicó el modo cómo se desarrollaría la audiencia, donde ambas partes en el referido acto, realizaron una relación sucinta de los hechos explanados tanto en su escrito libelar por la parte accionante, como los expuestos en la contestación de la demanda por la demandada, siendo así, el Juez manifestó que se suspende la audiencia por poca memoria de la cámara audiovisual, fijando por auto separado la continuación de la misma para el día 02 de marzo del 2023, a las 9:30 am, la cual tuvo lugar en misma fecha donde se procedió a realizar inspección al Banco Bicentenario a los fines de obtener la respuesta solicitada por la parte demandada, por lo que se suspendió la continuación de la audiencia de juicio y en vista de los resultados de la inspección judicial realizada se fijó para el día 13 de marzo del 2023 la celebración de la continuación de la audiencia.
Posteriormente, en fecha 13 de marzo del 2023, se celebro la continuación de la audiencia, donde se procedió a la evacuación de las pruebas de ambas partes con sus respectivas consideraciones, y culminada la evacuación de los medios probatorios con sus respectivas observaciones al igual que las conclusiones. Se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 09:30 a.m., día que correspondió al 20 de marzo de 2023, fecha en la que este sentenciador haciendo una breve exposición de sus motivos declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda; por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:

- Indicó que comenzó a prestar servicios personales desde el 15/06/2021, en un horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 am a 5:00 pm.
- Señalo que desempeñaba el cargo de promotora de ventas en la entidad de trabajo CABLE NORTE C.A.
- Que la demandada siempre determino que el salario seria pagado en divisa, es decir, en dólares americanos, o en su equivalente a la tasa establecida para el día del pago por el Banco Central de Venezuela.
- Mencionó un salario mínimo base de 50$, más los beneficios de alimentación y 5$ de comisión por cada venta realizada, lo que prorrateaba un promedio mensual de 130$.
- Que el día 15/01/2022 el Ingeniero Jesús Jiménez en su condición de Jefe Inmediato procedió a despedir a la accionante sin justificación alguna y sin la previa autorización de la Inspectoria del Trabajo.
- Indico acudir a la inspectoria del trabajo a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, procedimiento que fue admitido en fecha 20/01/2022 y asignado con el nro 001-2022-01-00027.
- Señaló que en fecha 29/04/2022 se procedió a la ejecución de la providencia administrativa N° 041-2022 que DECLARO CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, donde la demandada procedió al reenganche de la accionante más no al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido tal como ordena la referida providencia.
- Que durante todo el lapso de duración de la relación de trabajo laboro todos los sábados hasta que se produjo el despido injustificado, domingos y días feriados.
- Peticiona la cancelación de:
 Pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad desde el 15/06/2021 al 10/06/2022, por la cantidad de Bs.3.281,76 ó 636$.
 Antigüedad adeudada, desde el 15/06/2021 al 10/06/2022, por la cantidad de Bs. 1.640,88 ó 318$.
 Intereses sobre prestaciones generados desde el 15/06/2021 al 10/06/2022, por la cantidad de Bs.2.755,85 ó 534,08$.
 Sábados adeudados y laborados, a razón de (60) días desde el 15/06/2021 al 10/06/2022, por la cantidad de Bs. 1.340,56 ó 259,80$.
 Feriados trabajados a razón de (6) días desde el 15/06/2021 al 10/06/2022, por la cantidad de Bs.200, 88 ó 38,88$.
 Vacaciones, a razón de (15) días, con disfrute de (21) días, generados desde el 15/06/2021 al 10/06/2022, por la cantidad de Bs. 469,19 ó 90,93$.
 Bono vacacional, a razón de (15) días, generados desde el 15/06/2021 al 10/06/2022, por la cantidad de Bs.335, 14 ó 64,95$.
 Utilidades, a razón de 60 días generados desde el 15/06/2021 al 10/06/2022, por la cantidad de Bs. 1.340,56 ó 259,80$.
 Pago de salarios caídos y dejados de percibir desde el 15/01/2022 al 10/06/2022, por la cantidad total de Bs. 3.242,02 ó 628,30$.
 Cesta ticket desde el 15/06/2021 al 10/06/2022, por la cantidad de Bs. 196,05 ó 38,06$.
 Honorarios profesionales por la cantidad de Bs.4.440, 90 ó 860,64$.
 Intereses indexatorios.

- Estiman el monto de la demanda por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 19.243,91), cuyo equivalente en divisas norteamericana es la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE DOLARES CON CUARENTA Y CUATRO ($ 3.729,44).
III
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Punto Previo Alegado por la Demandada:
Señalo que el Poder Judicial carece de Jurisdicción para conocer el presente caso, debido a que estaría impedida de analizar y decidir la presente demanda por el pago de prestaciones sociales, salarios caídos y demás derechos laborales, por cuanto existe un procedimiento administrativo previo que debe decidirse con anterioridad. Finalmente, indico que la Inspectoria del trabajo debería concluir el procedimiento administrativo previo para que posteriormente pueda la jurisdicción judicial conocer de la presente demanda, señalando que hasta tanto no se concluya el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así como también el procedimiento de autorización de despido incoado por la demandada, llevados ambos procedimientos por la Inspectoria del Trabajo, carece el Poder Judicial de jurisdicción para conocer el presente caso.
 De los Hechos Reconocidos:
- Admite la relación de trabajo con la accionante la cual comenzó el día 15/06/2021.
- El cargo de promotora de ventas que desempeñaba.
 De los Hechos que Niega y Rechaza:
- Niega y rechaza que la accionante prestara sus servicios de lunes a sábado, puesto que el horario de trabajo para todos los empleados es de lunes a viernes de 8:00 am a 12m y de 1:00 pm a 5:00 pm.
- Niega y rechaza que la accionante devengaba un salario mensual de (130$).
- Niega y rechaza que la demanda nunca determinó que el salario seria pagado en divisas o su equivalente a la tasa establecida para el día del pago por el Banco Central de Venezuela.
- Niega y rechaza que la demandada haya aceptado los montos y conceptos laborales planteados por la accionante durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la inspectoria del trabajo.
- Niega y rechaza que se le adeude a la accionante cantidades por conceptos de sueldo y salarios caídos.
- Niega y rechaza el pago de indemnización doble, por cuanto nunca fue despedida.
- Niega y rechaza las cantidades solicitadas por la accionante por el pago de prestaciones sociales, salarios caídos y demás derechos laborales.

IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES Y SU CONTROL
Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente:
La Parte Accionante Promovió los Siguientes Medios Probatorios:
Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos, a saber:
 YENNY DEL CARMEN MARIN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.226.123. Compareció al acto, fue juramentada y rindió la debida declaración, indicando lo siguiente:

De las preguntas formuladas, la ciudadana contestó:
- Indicó que la ciudadana Urimar Troconis se contrato como Promotora para buscar clientes.
- Señalo que la ciudadana Urimar Troconis ganaba 130$ mensual, incluyendo salarios y comisiones.
- Refirió que se le cancelaban por transferencia 50$ al cambio y el resto era lo que la empresa le generaba por comisiones de todas las tiendas que ellos llevaban durante la semana, el mínimo de las comisiones que las promotoras pagaban era de 20$ el mínimo por que eso variaba.
- Indico que una instalación costaba 130$, 100 se le facturaba a la empresa y el resto se guardaba y en la semana se distribuía a todo el personal, para la promotoras eran 5$ y el resto se distribuía con el resto del personal.
- Destacó que las comisiones se reportaban por medio de un contrato, un reporte, se llenaba una hoja de datos, en un contrato en una contratera y esa contratera la recibía en este caso lo que era la administradora y ella las ingresaba en sistema.
- Expuso que en esa contratera se reflejaba el monto que se le factura a la empresa, y las partes de las comisiones que son internas y eso no se coloca en la contratera como tal, la empresa no tiene facultad para tomar decisiones en cuanto a las comisiones, las comisiones las distribuían solamente los jefes.
- Que las comisiones se pagaban semanal, después que se hacia todo el conteo de la semana se sumaban y se distribuían entre las promotoras y el resto de todo el personal
- Que las comisiones se pagaban en divisas, todas las comisiones se han pagado en divisas y que ese pago no quedaba recibo por que eso era interno, pero que ella particularmente llevaba un reporte donde anotaba solamente los nombres y el monto que se les distribuía a cada uno de ellos.
- Que el reporte quedaba en la contabilidad de la empresa, todo lo que se hacia la empresa lo sabia.
- Que 5$ se destinaban a los promotores, eso era fijo, y lo que quedaba el resto, el monto se distribuía en el resto del personal, pero 5 eran fijos para cada promotor.
- Que el promedio semanal de pago de las promotoras eran 40, 50, dependiendo de los clientes que ellas llevaban, pero lo mínimo eran 20, nunca bajaron de 20.
- Señalo que tiene conocimiento de esas operaciones por que era ella la que llevaba todo el proceso administrativo, ya que era la encargada de la oficina, la asistente administrativo
- Indico que la parte de pago de salario lo hace San Cristóbal, y que tenía conocimiento por que ellos bajan por medio de un correo las transferencias que se le hace a cada trabajador.
- Las transferencias que hacia San Cristóbal eran 50$ en base al cambio y por oficina ella cancelaba el resto que eran parte de las comisiones, eso quedaba constancia en los reportes que yo hacia internamente en la oficina, es decir, la sucursal San Cristóbal emitía la captura de los 50$ que se le cancelaban a las promotoras mensual, y el resto del dinero lo cancelaba ella por oficina en físico al personal, eso si era a todo el personal.
- Se hacia un reporte de la distribución del dinero, y se le pagaban a los trabajadores en físico, como eso es interno, hubo veces que si lo hacia firmar, otros no, se le entregan y se iban, por que eso es interno, ella reportaba a la empresa pero no enviaba el soporte, ya que ellos siempre le decían que las comisiones nosotros no nos metemos por que esa distribución la hace el jefe.
- Que los montos que hacia San Cristóbal con referente a los 50$ eran variables por que pagaban al día a la tasa del BCV.
- Refirió que a la empresa se le facturaba 100$, eso era lo que se le reflejaba en sistema a la empresa, el resto que quedaba 10, 20 era lo que quedaba para las comisiones del personal, por que al hacer el ingreso, pasaba la relación de todos los clientes, notificaba por medio de correo que había 10, 20 o 100 dólares en comisiones y eso correspondía al personal técnico, promotoras, todo el personal y todo se manejaba por correo de la empresa.
A la testimonial antes transcrita, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de adminicularla con el cúmulo probatorio, siendo que no fue objeto de impugnación o tacha por la parte contraria. Así se establece.-

• 2.- DOMINGA NAILETH RIVERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.966.007. No compareció, por lo que este Juzgador declaro desierto el acto y no son susceptibles de valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.-
Documentales:
Documentales adjuntas al escrito libelar:
1. Documental marcada con la letra “A”, cursante a los folios del 09 al 17 de la 1ra pieza del expediente, referente a Expediente Administrativo signado con el N° 001-2022-01-00027.
Se observa de las documentales auto de admisión de fecha 20/01/2022, relativo a la denuncia por despido injustificado incoado por la accionante en contra de la demandada Cable Norte; acta de ejecución de fecha 26/01/2022, en la cual se dejó constancia que el representante de la entidad de trabajo no niega la relación laboral con la trabajadora accionante, y que el mismo solicitó al órgano administrativo que se abriera una articulación probatoria a los fines de demostrar que la accionante tiene un contrato a tiempo determinado. Asimismo, se vislumbra providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo en fecha 25/04/2022, declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la accionante en contra de la demandada Cable Norte, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2. Documental marcada con la letra “A”, cursante en el folio 56 de la 1ra pieza del expediente, referente a COMISIONES EQUIPO DE VENTAS en original.
Se desprende de la documental relativa a un recibo de entrega por la cantidad 20$ procedente de las comisiones de clientes llevados por la demandada desde el 06/12/2021 al 11/12/2021, cancelando la cantidad de 5$ por clientes, entregado en fecha 11/12/2021, sellado por la demandada, y recibido por Andrés Quintero, esta documental adminiculada con la declaración de la testigo y siendo que no fue impugnada ni tachada por la demandada que solo hizo un desconocimiento simple sin fundamento, este juzgador le otorga valor probatorio con respecto al pago de los 20$ en comisiones, y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Documental marcada con la letra “B”, cursante en el folio 57 de la 1ra pieza del expediente, referente a Relación de Clientes de Cable Norte del 16 al 18 de junio del 2021, del 28 de junio al 02 de julio de 2021 en copias simples.
4.- Documental marcada con la letra “C”, cursante en el folio 58 de la 1ra pieza del expediente, referente a Relación de Clientes de Cable Norte del 05 de julio al 09 de julio del 2021, del 19 de julio al 23 de julio de 2021 en copias simples.
5.- Documental marcada con la letra “D”, cursante en el folio 59 de la 1ra pieza del expediente, referente a Relación de Clientes de Cable Norte del 16 de agosto al 20 de agosto del 2021, en copias simples.
6.- Documental marcada con la letra “E”, cursante en el folio 60 de la 1ra pieza del expediente, referente a Relación de Clientes de Cable Norte del 23 de agosto al 27 de agosto del 2021, en copias simples.
7.- Documental marcada con la letra “F”, cursante en el folio 61 de la 1ra pieza del expediente, referente a Relación de Clientes de Cable Norte del 27 de septiembre al 19 de noviembre del 2021 en copias simples.
8.- Documental marcada con la letra “G”, cursante en el folio 62 de la 1ra pieza del expediente, referente a Relación de Clientes de Cable Norte del 13 de diciembre al 17 de diciembre del 2021, del 20 de diciembre al 23 de diciembre de 2021 en copias simples.
9.- Documental marcada con la letra “H”, cursante al folio 63 de la 1ra pieza del expediente, referente a Relación de Clientes de Cable Norte del 20 de diciembre al 23 de diciembre del 2021, del 03 de enero de 2022 al 07 de enero de 2022 en copias simples.
10.- Documental marcada con la letra “I”, cursante en el folio 64 de la 1ra pieza del expediente, referente a Relación De Clientes de Cable Norte del 10 De Enero al 14 de enero del 2022 en copias simples.
De las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, cursante desde el folio 57 al 64, se vislumbra en algunas de ellas un listado de personas, por cuanto las documentales no son legibles y siendo que las mismas fueron promovidas con el objeto de demostrar el pago de las comisiones de la trabajadora accionante, el cual fue demostrado para quien juzga por la testigo promovida por la parte actora, siendo así, las mismas se desechan del presente proceso, y ASÍ SE DECIDE.-
11.- Documentales marcada con la letra “J”, cursante en el folio 65 y 66 de la 1ra pieza del expediente, referente a Escrito De Solicitud De Reenganche Y Pago De Salarios Caídos introducido por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de enero de 2022, en original.
De las documentales se puede observar escrito dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa, donde la accionante solicito el reenganche y pago de la diferencia de salarios y el pago de las comisiones pendientes que le adeuda la demandada por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Documentales consignadas por la Accionante en las Audiencias de Juicio en fechas 30/01/2023 y 13/03/2023.
12.- Documentales cursantes en los folios 195 y 196 de la 1ra pieza del expediente, referente a Recibo de Pago-Salarios Caídos.
De la documental se observa recibo de pago de salarios caídos de las ciudadanas Yenni Marin y Arianna Marin, de fechas 31/07/2022, realizado por la demandada, donde se vislumbra una relación de asignaciones así como también la descripción de los días y montos por cada concepto mencionado. Dichas documentales se desechan del presente proceso, toda vez que las mismas pertenecen a ciudadanas que no son parte del presente procedimiento, por lo que no aportan elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos y ASÍ SE DECIDE.-
13.- Documentales cursante a los folios del 44 al 56 de la 2da pieza del expediente, referente a Estado de cuenta del Banco Bicentenario de la ciudadana Urimar Troconis del año 2021.
De las documentales se observa estado de cuenta bancario de la ciudadana accionante de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas De Informes:
Con respecto a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, y al Banco Bicentenario del Pueblo, se observa que la accionante consignó en fecha 28/10/2022 (f.130 de la 1ra pieza) y 26/01/2023 (f.189 de la 1ra pieza) escritos donde renuncia a las pruebas de informes requeridas.
Prueba de Exhibición:
La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes documentales:
a) Relación de clientes entregada a la patronal CABLE NORTE C.A, durante la relación de trabajo, la cual anexa en copias simples marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, cursante desde el folio 57 al 64 de la 1ra pieza del expediente. Señalo que no los exhibe por cuando no esta claro el pedimento, no los tiene.
b) Nóminas de pagos de salarios y comisiones desde el 15 de junio de 2021 hasta el 15 de enero de 2022. No las exhibe, exhibe el pago de nomina efectuado en el mes de diciembre 2021 y mes de enero del 2022, donde se especifica los montos de los salarios de 125Bs.
c) Declaración de Impuesto sobre la Renta realizada este 31 de marzo de 2022. Indico que no las exhibe, fueron solicitadas a San Cristóbal y hasta la fecha no se han enviado.
d) Documento Constitutivo Estatutario de la empresa Cable Norte, C.A. Exhibe en copia certificada, Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de la demandada Cable Norte, donde se establece que el capital total pertenece a BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO.
e) Libro de accionistas de la empresa Cable Norte, C.A. No los exhibe, señalando que fueron solicitados a la sede de Cable Norte y no llegó.
f) De la Reunión Administrativa Franquicia Acarigua de fecha 28 de marzo de 2022. (Consignada con el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra K, cursante a los folios 67 y 68 del expediente). No los exhibe por cuanto esa reunión no se llevó a cabo.
Con respecto a las documentales “c” y “e” la parte demandada no exhibió las mismas, sin embargo, para que este juzgador pueda aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento o su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, por lo que este Juzgador no puede aplicar las consecuencias jurídicas previstas en la referida normativa. Y ASI SE DECIDE.-

En relación a documentales en los literales “a” y “f”, si bien es cierto que la accionante cumplió con su deber de presentar copia simple, este juzgador las desecha por cuanto las mismas fueron promovidas con el objeto de demostrar el pago de las comisiones de la trabajadora accionante, el cual fue demostrado para quien juzga por la testigo promovida por la parte actora Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al literal “b”, siendo que la demandada solo exhibió una parte de las documentales solicitadas, este juzgador, aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
La Parte Accionada Promovió los Siguientes Medios Probatorios:
Documentales:
1.- Documental marcada con el número “1”, cursante al folio 79 de la 1ra pieza del expediente, referente a oficio s/n y s/f, dirigido a la Inspectoría del Trabajo Acarigua estado Portuguesa.
Se observa en la documental, diligencia dirigida a la Inspectoria del Trabajo, por la demandada, donde expone que la entidad de trabajo acató de manera inmediata el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, y que el día 03/05/2022, se incorporo de manera efectiva a su lugar de trabajo a la accionante, y que en misma fecha le fue cancelado los salarios caídos y bono de alimentación, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Documentales marcadas con los números “2” y “3”, cursantes a los folios 80 al 81 de la 1ra pieza del expediente, referente a Relación de pago de nómina de la primera quincena del mes de diciembre de 2021 denominado I diciembre 2021 soporte de pago Banco Banplus y orden de pago Nro. 23132 de fecha 15 de diciembre de 2021 respectivamente.
3.- Documentales marcadas con los números “4” y “5”, cursantes a los folios 82 al 83 de la 1ra pieza del expediente, referente a relación de pago de nómina de la segunda quincena del mes de diciembre de 2021 denominado II diciembre 2021 soporte de pago Banco Banplus y orden de pago Nro. 23268 de fecha 29 de diciembre de 2021 respectivamente.
4.- Documentales marcadas con los números “6” y “7”, cursantes a los folios 84 al 85 de la 1ra pieza del expediente, referente a Relación de pago de nómina de la primera quincena del mes de enero de 2022 denominado I enero 2022 soporte de pago Banco Banplus y orden de pago Nro. 23438 de fecha 13 de enero de 2022 respectivamente.
De las documentales marcadas con los números “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “7”, inserta a los folios del 80 al 85 de la 1ra pieza del expediente, se desprende planilla de soporte de pago con fecha de ejecución del 15/12/2021, donde se vislumbra a la accionante en el nombre destinatario, la cuenta destino nro 01750343070076757329, el monto de 125,00 y la referencia nro 42829. Asimismo se observa una orden de pago con fecha de emisión del 15/12/2021, a la cuenta 01740144171444167785 Banco Banplus. Planilla de soporte de pago con fecha de ejecución del 28/12/2021, donde se vislumbra a la accionante en el nombre destinatario, la cuenta destino nro 01750343070076757329, el monto de 125,00 y la referencia nro 42829. Asimismo se observa una orden de pago con fecha de emisión del 15/12/2021, a la cuenta 01740144171444167785 Banco Banplus, por el monto de 1.270,27, y planilla de soporte de pago con fecha de ejecución del 13/01/2022, donde se vislumbra a la accionante en el nombre destinatario, la cuenta destino nro 01750343070076757329, el monto de 125,00 y la referencia nro 42828. Asimismo se observa una orden de pago con fecha de emisión del 13/01/2022, a la cuenta 01740144171444167785 Banco Banplus, por el monto de 1.266,67. Dichas documentales fueron promovidas con el objeto de demostrar el salario devengado por la accionante el cual era según su decir 250Bs mensual, y siendo que la parte accionante en la audiencia de juicio reconoció el monto señalado en las mismas indicando que para la fecha el equivalente del monto al cambio era de 50$ mensuales, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Documental marcada con el número “8”, cursante al folio 86 de la 1ra pieza del expediente, referente a copia de transferencia entre cuentas de fecha 03 de mayo de 2022, número de referencia 041077948 por un monto de ochocientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (874,65 Bs).
De la documental se vislumbra planilla de transferencia de fecha 03/05/2022, con nro de referencia 041077948, con nombre del beneficiario a la accionante Urimar Troconis, cuenta destino 01750343070076757329, por un monto de 874,65. Dicha documental fue promovida a los fines de demostrar el pago de los salarios caídos y siendo que la parte actora en la audiencia de juicio reconoció el referido pago realizado a la accionante acotando que los montos no concuerdan con el pago de los salarios caídos, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas de Informe:
Con respecto a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa. Consta las resultas en los folios 149 y 150 de la 1ra pieza del presente expediente, en la cual el órgano administrativo manifestó que la Providencia Administrativa nro 041-2022 fue ejecutada en fecha 29/04/2022 y consta en acta de ejecución siendo acatada por la entidad de trabajo. Asimismo, señaló que el estado actual del expediente relativo a la Autorización de Despido en contra de la ciudadana accionante Urimar Troconis, se encuentra suspendido mediante auto de suspensión de fecha 07/07/2022, dado que se observa que en fecha 19/01/2022 la accionante presentó denuncia por despido injustificado y solicitud de restitución de situación jurídica infringida, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la prueba de informe solicitada al Banco Bicentenario del Pueblo, consta las resultas en los folios del 07 al 14, del 18 al 21 y del 23 al 31 de la 2da pieza del expediente, donde se observa estado de cuenta bancario de la accionante correspondiente al año 2022, evidenciándose en la descripción abonos de nomina en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo por diferentes montos. De igual forma se vislumbra que el día 03/05/2022 (f. 12 de la 2da pieza del expediente) la accionante recibió una transferencia por tercero con nro de referencia 41077948 por un monto de (Bs. 874,65), la cual adminiculada con la documental marcada con el número “8”, cursante al folio 86 de la 1ra pieza del expediente, se puede evidenciar que efectivamente la accionante recibió un pago por dicho monto, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En el caso in comento, atendiendo a la pretensión del demandante plasmada en su libelo de demanda, y a la defensa opuesta por la demandada en su litis contestatio, verifica este administrador de justicia que no habiendo contradicción alguna respecto a la existencia del vinculo laboral que existió entre las partes, así como el cargo desempeñado por la actora, tales hechos se excluyen del debate probatorio.
Ahora bien, mediante la presentación del escrito de contestación el punto álgido del contradictorio se centra en determinar la procedencia o no de los siguientes conceptos controvertidos: si la accionante fue despedida o no, el salario mensual devengado, la procedencia o no de la indemnización por despido, si se le adeudan sábados laborados, feriados, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, utilidades, pago de salarios caídos y dejados de percibir constituyéndose un punto de mero Derecho, este Juzgador deberá determinar su procedencia o no.- ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a la distribución de la carga de prueba, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 de .la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando haya dado contestación a la demanda. En tal sentido, siendo que la demandada en su escrito de contestación reconoce que existió un vínculo laboral con el accionado, es él quien deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, y en relación a los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que ambas partes alegaron puntos previos en el presente asunto, es de superlativa importancia entrar a dilucidar cada uno de ellos antes de analizar los conceptos peticionados.
Punto Previo alegado por la Demandada:
Consta en el escrito de contestación de la demanda inserto a los folios del 92 al 94 de la 1ra pieza del expediente, que la demandada alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el presente asunto, por cuanto según su decir la accionante aun es trabajadora de la empresa demandada Cable Norte C.A., por ende, es la Inspectoría del Trabajo el órgano que tiene la competencia. Ahora bien, en virtud de lo señalado, se hace necesario traer a colación lo establecido en la sentencia de la sala social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por el ciudadano PLIRIO RAFAEL MELÉNDEZ CASTILLO, contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA), Sentencia 2439 de fecha 07/12/2007 expediente R.C. Nº AA60-S-2006-001502.
En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

Así mismo, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nº 376 con carácter vinculante de fecha 30 de Marzo de 2012 ratifico y estableció lo siguiente:

En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

De lo transcrito anteriormente, se puede evidenciar que la accionante al interponer la presente demanda por prestaciones sociales específicamente en fecha 09/06/2022, por ante los Tribunales Laborales, se considera que la misma ha renunciado a su derecho al reenganche y por ende la relación laboral se culmina por cuanto reclama indemnizaciones que se le cancelan a un trabajador por sus años de servicios al termino de la relación laboral, siendo así, se considera esta instancia competente para conocer el presente asunto Y ASI SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas, de la lectura de la sentencia podemos considerar que la fecha de terminación de la relación de trabajo es aquella fecha en la que el trabajador renuncia al reenganche, en el presente caso ocurrió desde el momento en que es introducida la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, por lo que se determina que la fecha de culminación fue el 09/06/2022. Y ASI DE DECIDE.-
Punto Previo alegado por la Accionante en la Audiencia de Juicio:
Siendo que la representación judicial de la parte actora alegó un punto previo en el inicio de la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio, este juzgador pasa a pronunciarse sobre el mismo. Así pues, señalo la accionante la falta de cualidad e interés por parte del apoderado de la demandada, infiriendo que el ciudadano apoderado Carlos Barrera, otorgó poder apud acta al abogado Luis Alberto Varela Cárdenas, pero no tiene la facultad legalmente atribuida para comparecer por ante ese despacho, ya que en ningún momento se establece la facultad para comparecer por ante los tribunales laborales. De igual forma indico que al inicio de la audiencia preliminar le fueron requeridos la exhibición de los documentos y gacetas a las cuales se hacen mención en el poder apud acta, las cuales no fueron exhibidas a los efectos de verificar si la persona que otorga el poder tenia facultades por la empresa para otorgar el mismo, igualmente acotó que al momento del otorgamiento del referido poder apud acta la secretaria de ese despacho no certifico la titularidad ni haber tenido ninguno de los documentos de la empresa a la cual se hace mención.
Al respecto este juzgador observa que consta a los folios del 42 al 44 de la 1ra pieza del expediente, copia simple de PODER GENERAL notariado presentado a efectos videndi el original ante la secretaria del circuito, otorgado por el ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO y conferido al ciudadano CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA por ante la Notaria Publica Andrés Bello del estado Táchira, en el mismo se puede evidenciar que cumple con las formalidades de autenticación y que de las facultades conferidas al ciudadano CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA si bien es cierto que no señala específicamente la jurisdicción laboral, dicho poder es de representación general, observándose de la lectura del mismo que lo faculta ampliamente ante los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela en todas sus instancias y así se aprecia.
En cuanto al poder apud acta, se observa que fue recibido por ante la URDD de este circuito laboral en fecha 26/07/2022 (f.47 de la 1ra pieza) el conferimiento de poder apud acta al abogado LUIS ALBERTO VARELA CARDENAS por el ciudadano CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, quien en misma fecha consignó poder general certificado por la secretaria de este circuito judicial (f. 45 1ra piza), por consiguiente el ciudadano mencionado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA tiene la facultad para nombrar, sustituir y otorgar el referido poder el cual también se encuentra certificado con la firma de la secretaria de este circuito judicial laboral, cumpliendo así, con los requisitos exigidos en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el poder sustituido consta en autos y así se aprecia.
Ahora bien, visto que la presente causa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por la ciudadana URIMAR DEL CARMEN TROCONIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.814.097, representada por la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.836.766, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 39.032, contra la empresa CABLE NORTE, C.A, representada por el abogado LUIS ALBERTO VARELA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.151.049. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.660, en virtud de la terminación de la relación laboral, solicitando la ciudadana demandante el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Así pues, este juzgador primeramente pasa analizar el salario devengado por la accionante, toda vez que la demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice el salario señalado por la accionante por la cantidad de (130 $) mensuales por sus servicios, de allí, que según la distribución de la carga de la prueba le correspondía a la parte actora demostrar el salario que invoca el cual según su decir, era pagado en dólares americanos, por cuanto constituye un beneficio extraordinario de lo estipulado en la ley, a saber la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018, determinó que corresponde al trabajador demostrar que el salario ha sido pactado en divisas, por cuanto constituye un beneficio excepcional y exorbitante de las condiciones previstas en la ley. En concreto, se afirmó lo que sigue:
(...)

Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos, lo cual no demostró”. (Fin de la cita).

Por consiguiente, observa este juzgador que de las pruebas aportadas por la accionante, se pudo evidenciar que la trabajadora devengaba un salario mensual de 50$, el cual era depositado en bolívares por la demandada al cambio, tal y como quedo demostrado según la declaración de la testigo promovida por la parte actora en la audiencia de juicio la cual no fue impugnada ni tachada por la demandada, asimismo, consta en los folios 84 y 85 documentales referente a relación de pago de nomina marcadas con los números “6” y “7”, aportados por la demandada con el objeto de demostrar el salario devengado por la accionante el cual era de 250Bs mensual, y la parte accionante en la audiencia de juicio reconoció el monto señalado en las mismas indicando que para la fecha el equivalente del monto al cambio era de 50$ mensuales. En este mismo orden de ideas, la accionante logro demostrar por medio de la testigo que recibía comisiones por las ventas realizadas las cuales eran canceladas en divisas y en efectivo, ya que la testigo señaló que “durante la semana, el mínimo de las comisiones que las promotoras pagaban era de 20$ el mínimo por que eso variaba.”, dicha testimonial al ser adminiculada con la documental marcada con la letra “A”, cursante en el folio 56 de la 1ra pieza del expediente, la cual tampoco fue objeto de impugnación por la parte demandada, se logró evidenciar las referidas comisiones. Siendo asi, se infiere que la accionante percibía un total de 80$ al mes por comisiones, un salario mensual de 50$ pagados en bolívares al cambio o su equivalente, lo que da un total de 130$ mensuales Y ASI SE DECIDE.-
En tal sentido, luego del análisis realizado, quien hoy juzga pasa a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos peticionados:
En relación al Pago doble de la Indemnización por concepto de antigüedad desde el 15/06/2021 al 09/06/2022, por cuanto se observa de las documentales que rielan en el presente expediente providencia administrativa emanada de la Inspectoria del trabajo que riela a los folios del 14 al 17 de la 1ra pieza, consignada por la accionante junto a su escrito libelar, donde se evidencia que fue declarado con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la accionante, siendo así, teniendo este juzgador una prueba fehaciente emanada de un órgano administrativo la cual goza de veracidad, se declara procedente el concepto peticionado y así se decide.
Con respecto a la Antigüedad adeudada desde el 15/06/2021 al 09/06/2022, siendo que quedo demostrado que entre la accionante y la demandada existió una relación laboral que inició en fecha 15/06/2021 y que culminó el 09/06/2022 considera procedente quien hoy juzga el concepto peticionado toda vez que la demandada no aportó medio alguno que la exonere de dicha obligación y así se decide.
En relación a los Intereses sobre prestaciones generados desde el 15/06/2021 al 09/06/2022, siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.
En cuanto a los sábados adeudados y laborados, desde el 15/06/2021 al 09/06/2022, siendo que la demandada en su escrito de contestación no se limitó a negar de manera pura y simple el horario alegado por la accionante, sino por el contrario, introduce al debate un elemento nuevo, el cual no consta haya demostrado, especificadamente el atinente a que la accionante en vez de laborar de lunes a sábado de 8:00 am a 5:00 pm, como lo reseña en el escrito libelar, su horario según su decir era de lunes a viernes de 8:00 am a 12m y de 1:00 pm a 5:00 pm., siendo así las cosas según el criterio de esta instancia, la gabela probatoria era de la accionada y siendo que nada demostró al respecto se declara procedente el concepto peticionado Y así se decide.

Feriados trabajados desde el 15/06/2021 al 09/06/2022, es importante resaltar que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa, y siendo que la demandada en su escrito de contestación no hace referencia a tal concepto, se declara procedente y así se decide.
En cuanto a las Vacaciones, a razón de (15) días, con disfrute de (21) días; Bono vacacional, a razón de (15) días desde el 15/06/2021 al 09/06/2022, siendo que el tiempo de servicio de la accionante no excede de un año por lo cual no le nacía aun el derecho al disfrute de las mismas por ende no puede ordenarse su pago como no disfrutadas sino su cancelación fraccionada y siendo que la demandada no logro demostrar el pago liberatorio de los referidos conceptos que le corresponden por cuanto reconoció la existencia de una relación laboral con la accionante, se declara procedente tales conceptos y así se decide.
Utilidades, a razón de 60 días generados desde el 15/06/2021 al 09/06/2022, es importante resaltar que la carga de la prueba del pago de utilidades a razón de 60 días, resulta un concepto extraordinario y por ende compete a la accionante demostrarlo lo cual no quedo evidenciado de las pruebas aportadas en el proceso, siendo por ende procedente tal concepto calculado de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandada no demostró la cancelación del mismo según sus medios probatorios y así se decide.
Pago de salarios caídos y dejados de percibir desde el 15/01/2022 al 09/06/2022, de las documentales aportadas se vislumbra en el (f. 12 de la 2da pieza del expediente) de las resultas de la prueba de informe del Banco Bicentenario referente a estado de cuenta de la accionante que la misma recibió en fecha 03/05/2022 una transferencia por tercero con nro de referencia 41077948 por un monto de (Bs. 874,65), la cual adminiculada con la documental marcada con el número “8”, cursante al folio 86 de la 1ra pieza del expediente, se puede evidenciar que efectivamente la accionante recibió un pago por dicho monto, y siendo que la parte actora en la audiencia de juicio reconoció el referido pago realizado a la accionante acotando que los montos no concuerdan con el pago de los salarios caídos, se declara procedente dicho concepto calculándolo con el salario correspondiente y con el descuento de la cantidad cancelada por la demandada y así se decide.
Cesta ticket desde el 15/06/2021 al 09/06/2022, por cuanto no emerge de las actas procesales ninguna documental con la cual se pueda verificar la cancelación de dicho concepto, y siendo que la demandada en su escrito de contestación no hace referencia a tal concepto, en consecuencia, se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa, siendo así las cosas se declara procedente este concepto y así se decide.
En relación a los Honorarios Profesionales peticionados por la actora, este juzgador no es competente para pronunciarse sobre honorarios profesionales de los profesionales del derecho, la vía idónea es el Tribunal Civil por lo cual se declara improcedente para quien hoy juzga el concepto peticionado; Y así se decide.

En cuanto a los Intereses indexatorios es menester traer a colación la sentencia N° 375 dictada por la Sala de Casación Social en el caso Despacho de Abogados miembros de NORTON ROSE S.C., de fecha 21 de octubre de 2019 la cual declaró improcedente la indexación de los montos cuyos cálculos eran efectuados en divisas, por cuanto “(…) al ordenarse el pago en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, se reestablece el valor económico de la moneda para esa oportunidad, y por ende, no podría proceder dicho concepto, en virtud de que se incurriría en una doble indexación”, siendo así se declara improcedente este concepto y así se decide.
VII
DE LOS CALCULOS
1.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado

Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono vacaciona Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest.
15/06/2021 130,00 4,33 0,36 0,18 4,88 0,00 0,00
15/07/2021 130,00 4,33 0,36 0,18 4,88 0,00 0,00
15/08/2021 15 130,00 4,33 0,36 0,18 4,88 73,13 73,13
15/09/2021 130,00 4,33 0,36 0,18 4,88 0,00 73,13
15/10/2021 130,00 4,33 0,36 0,18 4,88 0,00 73,13
15/11/2021 15 130,00 4,33 0,36 0,18 4,88 73,13 146,25
15/12/2021 130,00 4,33 0,36 0,18 4,88 0,00 146,25
15/01/2022 130,00 4,33 0,36 0,18 4,88 0,00 146,25
15/02/2022 15 130,00 4,33 0,36 0,18 4,88 73,13 219,38
15/03/2022 130,00 4,33 0,36 0,18 4,88 0,00 219,38
15/04/2022 130,00 4,33 0,36 0,18 4,88 0,00 219,38
15/05/2022 15 130,00 4,33 0,36 0,18 4,88 73,13 292,50
09/06/2022 2 130,00 4,33 0,36 0,19 4,89 9,77 302,27

302,27

Con relación al mencionado concepto es necesario citar el contenido del citado artículo que textualmente Expresa:
Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales:

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de TRESCIENTOS DOS DOLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 302,27).

2.- Por concepto de Antigüedad Adeudada

Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fracción de Utilidades Fracción del Bono vacaciónal Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest.
15/06/2021 130,00 4,33 0,36 0,18 4,88 0,00 0,00
15/07/2021 130,00 4,33 0,36 0,18 4,88 0,00 0,00
15/08/2021 15 130,00 4,33 0,36 0,18 4,88 73,13 73,13
15/09/2021 130,00 4,33 0,36 0,18 4,88 0,00 73,13
15/10/2021 130,00 4,33 0,36 0,18 4,88 0,00 73,13
15/11/2021 15 130,00 4,33 0,36 0,18 4,88 73,13 146,25
15/12/2021 130,00 4,33 0,36 0,18 4,88 0,00 146,25
15/01/2022 130,00 4,33 0,36 0,18 4,88 0,00 146,25
15/02/2022 15 130,00 4,33 0,36 0,18 4,88 73,13 219,38
15/03/2022 130,00 4,33 0,36 0,18 4,88 0,00 219,38
15/04/2022 130,00 4,33 0,36 0,18 4,88 0,00 219,38
15/05/2022 15 130,00 4,33 0,36 0,18 4,88 73,13 292,50
09/06/2022 2 130,00 4,33 0,36 0,19 4,89 9,77 302,27

302,27
Se condena a la demandada a pagar por el concepto de Antigüedad Adeudada la cantidad de TRESCIENTOS DOS DOLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 302,27).

3.- Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales.
Mes y Año Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado
15/06/2021 0,00 57,45% 0,00 0,00
15/07/2021 0,00 56,26% 0,00 0,00
15/08/2021 73,13 54,06% 3,29 3,29
15/09/2021 73,13 52,96% 3,23 6,52
15/10/2021 73,13 56,86% 3,46 9,99
15/11/2021 146,25 52,70% 6,42 16,41
15/12/2021 146,25 52,96% 6,45 22,86
15/01/2022 146,25 58,35% 7,11 29,98
15/02/2022 219,38 57,99% 10,60 40,58
15/03/2022 219,38 56,18% 10,27 50,85
15/04/2022 219,38 55,95% 10,23 61,08
15/05/2022 292,50 58,13% 14,17 75,24
09/06/2022 302,27 57,37% 14,45 89,70

302,27 89,70

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de Intereses sobre Prestaciones la cantidad de OCHENTA Y NUEVE DOLARES CON SETENTA CENTAVOS ($ 89,70).



4.- Por concepto de Sábados Adeudados

PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO DIA DE DESCANSO TOTAL



jun-21 4,33 2 13,00
jul-21 4,33 5 32,50
ago-21 4,33 4 26,00
sep-21 4,33 4 26,00
oct-21 4,33 5 32,50
nov-21 4,33 4 26,00
dic-21 4,33 4 26,00
ene-22 4,33 2 13,00
Total Dia Descanso 195,00

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de Sábados Adeudados la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO DOLARES ($ 195,00).


5.- Por concepto de días Feriados Adeudados

DÍAS FERIADO
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO FERIADO LABORADOS VALOR HORA TOTAL
RECARGO
DEL 50%
ART. 120 LOT.T.T
jun-21 4,33 1 2,17 6,50
jul-21 4,33 1 2,17 6,50
sep-21 4,33 1 2,17 6,50
oct-21 4,33 1 2,17 6,50
Total DIA FERIADO 26,00

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de Días Feriados Adeudados la cantidad de VEINTISEIS DOLARES ($ 26,00).

6.- Por los conceptos de Vacaciones Fraccionadas Y Bono Vacacional Fraccionados Fracción 2022

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
VACACIONES FRANCCIONADO AÑO 21-22 13,75 4,33 59,58
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO AÑO 21-22 13,75 4,33 59,58
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO $ 119,17

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de CIENTO DIECINUEVE DOLARES CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 119,17).

7.- Por conceptos de Utilidades Año 2021 y 2022

UTILIDAD
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
UTILIDAD FRACCION JUNIO A DICIEMBRE AÑO 2021 ART. 132 L.O.T.T.T 15 4,33 65,00
UTILIDAD FRACCION ENERO A MAYO AÑO 2022 ART. 132 L.O.T.T.T 12,5 4,33 54,17
TOTAL A PAGAR UTILIDAD $ 119,17

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de Utilidades la cantidad de CIENTO DIECINUEVE DOLARES CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 119,17).

8.- Por conceptos de Salarios Caídos.

SALARIO CAIDO DESDE (15-01-2022) HASTA (09-06-2022).

Periodo Salario Mensual Salario Diario Dias a Pagar Total de Salarios dejado de percibir
ene-22 130,00 4,33 15 65,00
feb-22 130,00 4,33 28 130,00
mar-22 130,00 4,33 31 130,00
abr-22 130,00 4,33 30 130,00
may-22 130,00 4,33 31 130,00
jun-22 130,00 4,33 9 39,00
Salarios Caídos 624,00
Descuento por salarios caídos ya cancelados por la demandada calculado al Dólar BVC para la fecha de pago la cual fue Bs. 4,61 189,72
Total Salarios Caídos 434,28

Con respecto al concepto de salarios caídos, este juzgador realiza el cálculo completo de los meses de enero a junio con el salario ya descrito, es decir, con 130,00$, la cual arroja un monto por salarios caídos de 624,00$. Ahora bien, siendo que ambas partes reconocen el pago del mismo en fecha 03/05/2022, quien juzga procede a realizar el descuento ya reconocido haciendo su conversión en dólares en la cual la tasa para la fecha indiciada según el BCV era de 4,61 Bs, es decir, la parte demandada canceló en bolívares 874,65 que dividido entre 4,61 que era la tasa para el momento, da como resultado el monto de 189,72$, y una vez realizado el descuento al monto de 624,00$ da como resultado la cantidad de ($ 434,28) y asi se decide.
Por lo que se condena a la demandada a pagar por el concepto de Salarios Caídos la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 434,28).

9- Por concepto de beneficio de Cesta Ticket,

Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 15/06/2021 al 09/06/2022

Desde Hasta N° días valor del Ticket Total

15/06/2021 30/06/2021 15 3,00 1,50
01/07/2021 31/07/2021 31 3,00 3,00
01/08/2021 31/08/2021 31 3,00 3,00
01/09/2021 30/09/2021 30 3,00 3,00
01/10/2021 31/10/2021 31 3,00 3,00
01/11/2021 30/11/2021 30 3,00 3,00
01/12/2021 31/12/2021 31 3,00 3,00
01/01/2022 31/01/2022 31 3,00 3,00
01/02/2022 28/02/2022 28 3,00 3,00
01/03/2022 31/03/2022 31 45,00 45,00
01/04/2022 30/04/2022 30 45,00 45,00
01/05/2022 31/05/2022 31 45,00 45,00
01/06/2022 09/06/2022 9 45,00 13,50
Total Bs: 174,00
Se condena a la demandada a pagar por el concepto de Cesta Ticket la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 174,00).

DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Conceptos Monto
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 302,27
ANTIGÜEDAD 302,27
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. 89,70
SABADOS ADEUDADOS 195,00
DIAS FERIADOS 26,00
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 119,17
UTILIDADES AÑO 2021 Y 2022 119,17
SALARIOS CAIDOS 434,28
TOTAL A PAGAR $ 1.587,86

CESTA TICKET 174,00
TOTAL A PAGAR Bs. 174,00


Por las razones antes expuestas y en base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y Código de Procedimiento Civil arribas mencionados, este juzgador concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:


VII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana URIMAR DEL CARMEN TROCONIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.814.097. en contra la empresa CABLE NORTE C.A.,

SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (1.587,86 $) a favor de la ciudadana URIMAR DEL CARMEN TROCONIS COLMENAREZ, por concepto de indemnización por despido injustificado, antigüedad y sus intereses, sábados adeudados, días feriados, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y salarios caídos.

TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (174,00 Bs.), a favor de la ciudadana URIMAR DEL CARMEN TROCONIS COLMENAREZ, por concepto de Cesta Ticket.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintisiete (27) días de Marzo de dos mil veintitrés (2023)
.


El Juez de Juicio La Secretaria

Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Ana Cecilia Castillo