REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, tres (03) de Marzo de dos mil veintitrés (2023).
212º y 164º


EXPEDIENTE PRINCIPAL: PP21-N-2015-000097
ASUNTO: PH22-X-2015-000103
RECURRENTE: C.V.A AZUCAR, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° 43, tomo 535-A-VII.
CO- APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogada DAMARY ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.498.
RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA

SECUELA PROCEDIMENTAL
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que la causa in comento se inició en fecha 10 de diciembre de 2015, cuando es recibido por ante este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por C.V.A AZUCAR, S.A., contra la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, en la cual el recurrente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 678-2015, de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Así pues, en fecha 14 de Diciembre del 2015, este Tribunal se declaro competente para conocer y decidir el presente asunto, el cual fue admitido en esa misma fecha, ordenándose las notificaciones correspondientes al Procurador General de la Republica, al Fiscal General de la República, al Inspector del trabajo de la ciudad de Acarigua y al ciudadano LEOBARDO RAFAEL TORREALBA MESA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.671.786, tercero interesado en la causa y ordenando la apertura de cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada, la cual se declaro procedente, ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 678-2015 dictado en fecha 30/11/2015 por la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Acarigua.
En fecha 09 de Marzo del 2017, se dictó auto de abocamiento en virtud de la designación como Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, sede Acarigua, al abogado JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ, y una vez vencidos como fueren los lapsos establecidos y notificadas las partes sobre el abocamiento, la causa continuo su curso en el estado en que se encontraba. De seguidas, en fecha 28 de marzo del 2017, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de desistimiento del procedimiento, el cual fue homologado por este Juzgador en fecha 03 de abril del 2017.
Así las cosas, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente relativo a la medida cautelar signado con la nomenclatura PH22-X-2015-000103, este Juzgador observa, que la última actuación de la parte recurrente fue en fecha 07/06/2019, oportunidad donde solicitó la devolución de la caución y sus intereses, no habiendo ninguna otra actuación en la presente causa, evidenciándose de autos, que hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que hubiere actividad alguna por la parte recurrente, en este expediente.

DEL DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL DEL ACTOR
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción, como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe. De cara a lo anterior, la importancia de que el accionante por respeto a la majestad de la justicia, está en el deber y también en la obligación de instar al Juez de la causa, a que despliegue cierta conducta tendente a resolver la litis, a decidir conforme a derecho o simplemente a que se active el aparato judicial, siendo esta la instancia de parte a que se refiere el legislador en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amen de la obligación del Juez como director del proceso de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, circunstancias que están ausente en el presente caso, dado que ya no depende del Juez de la causa el impulso procesal, sino del recurrente, quien desde el día 07/06/2019, no ha realizado actuación alguna en la presente causa, pues dado su interés procesal en la resulta del caso, debe mantenerse a la expectativa y acudir regularmente e impulsar la causa como efectivamente le corresponde y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la inacción del recurrente, ha establecido la doctrina que la misma constituye una falta de interés, supuesto éste que se subsume en el caso sub. examine, frente a una causa que tiene mas de tres (03) años paralizada sin que la parte recurrente haya realizado impulso procesal desde el 07/06/2019, considerando que el Juez Aguo cumplió su obligación, no constando en autos un solo acto del recurrente que muestre su interés en que el caso sea resuelto, por lo que quien decide aprecia que tal inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, y tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal y ASÍ SE DECLARA.
MOTIVA
En definitiva, en el caso analizado por este Tribunal y como consta en las actas procesales del expediente, se observa que el mismo se encuentra paralizado desde hace mas de tres (03) años es decir, desde el siete (07) de junio del 2019, no constando en autos que después de la fecha señalada, la parte recurrente, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial haya manifestado interés alguno en que el procedimiento de jurisdicción voluntaria se resuelva, lo que devela que ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año a que se contraen los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 94 de la Ley Orgánica De Reforma De La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica en el presente asunto por disponerlo así el articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, sin que la parte recurrente, haya actuado dándole impulso a la causa, por lo tanto, tal conducta se subsume en el supuesto establecido para declarar consumada la perención anual de la instancia, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Además no existe duda para quien decide que tal conducta de la parte recurrente devela una inequívoca falta de interés que trae consigo el abandono del procedimiento, lo que por consecuencia obliga a este Juzgador a declarar la perención de la presente causa, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éste Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La perención del presente expediente de medida cautelar solicitada por la parte recurrente C.V.A AZUCAR, S.A, en contra del Acto Administrativo Nº Administrativa Nº 678-2015, de fecha 30 de noviembre de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los tres (03) días de Marzo de dos mil veintitrés (2023). Cúmplase con lo ordenado.

El Juez de Juicio La Secretaria


Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Maria Bravo



Sentencia, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Segundo Juicio de Primera Instancia del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Maria Bravo