REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; Primero (01) de Marzo 2.023.
Años: 212° y 164°.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.-

DEMANDANTE: GERMAN ALIRIO GELVEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 16.155.157.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Sandra Marivi Torrealba Peralta y Alexis José Torrealba García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 132.717 146.610, en su orden.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil AGROSILCA AGRICOLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 28 de agosto de 2017, bajo el Nº 02, Tomo 71-A, Rif Nº J-41026876-0, debidamente representada por su Presidente ciudadano MARCO ANTONIO VILLALTA MOREAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 4.352.966. -

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados Oswaldo Alzuru Herrera, Francisco Merlo y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscritos en el inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 14.112, 105.989 y 96.268, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. -

SENTENCIA: Interlocutoria. –

EXPEDIENTE: 00417-A-19.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Inició el presente proceso en virtud de la interposición de la acción de Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano GERMAN ALIRIO GELVES RAMIREZ, en contra de la sociedad mercantil AGROSILCA AGRICOLA, C.A., representada legalmente por el ciudadano Marcos Antonio Villalta Morean. La cual se sustanció y decidió conforme las reglas que imponen el procedimiento ordinario agrario.

Siendo decidida en primera instancia por este mismo Tribunal, en fecha primero (01) de agosto de 2019, tal como consta sentencia que cursa del folio ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y nueve (149), de la primera pieza; fue remitido a la alzada de esta jurisdicción especial como consecuencia del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte accionante.

Así el Juzgado Superior Agrario de Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en sentencia de fecha veintiuno de octubre de 2019, que cursa a los folios doscientos cinco (205) al doscientos veintiséis (226), de la primera pieza, dispuso lo siguiente:

Omissis
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano GERMAN ALIRIO GELVES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.155.157 parte demandante – Apelante, representado judicialmente por el Abogados ALEXIS JOSE TORREALBA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.607.049, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.610, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elias del estado Trujillo, de fecha (01) de Agosto de 2019.

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (01) de Agosto de 2019.

TERCERO: EN CONSECUENCIA se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil AGROSILCA AGRICOLA, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 28 de agosto de 2017, bajo el número 2, tomo 71-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-4106876-0, representada por su Presidente, el ciudadano MARCOS ANTONIO VILLALTA MOREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.352.966 y representada judicialmente por los abogados OSWALDO ALZURU HERRERA y FRANCISCO MERLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.112 y 105.989, respectivamente; a pagar la cantidad de Ochocientos Dos Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 802.920,00) por concepto de pago de liquidación al productor de la cantidad de Cuarenta Mil Ciento Cuarenta y Seis Kilogramos (40.146 kg) de arroz paddy.

CUARTO: De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 171 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena una experticia complementaria del fallo, para calcular la indexación o corrección monetaria de la cantidad de Ochocientos Dos Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 802.920,00) por concepto de pago de liquidación al productor de la cantidad de Cuarenta Mil Ciento Cuarenta y Seis Kilogramos (40.146 kg) de arroz paddy, que debe ser practicado por un solo experto para calcular la pérdida del valor de la moneda del Bolívar, la cual ha venido perdiendo el poder adquisitivo a consecuencia de la Guerra Económica Nacional e Internacional, que ha traido como consecuencia la hiperinflación y especulación del Mercado Económico exorbitante, que por el trascurso del tiempo desde la suscripción del contrato de fecha (28-05-2018), ha venido destruyendo el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de manera clara al deudor, el problema inflacionario paso de ser un problema de orden privado a uno de orden público, y tiene injerencias directas en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de su población, esta indexación de corrección monetaria el único experto lo hará tomando en cuenta desde la fecha del 24 de abril de 2019 (inclusive) fecha en la cual se admitió la demanda hasta la fecha en que este fallo quede definitivamente firme.
En tal sentido dicha indexación judicial debe ser practicada por un único experto, el cual debe tomar en cuenta lo índices Nacionales del precio al consumidor (I.N.P.C), publicado por el Banco Central de Venezuela desde el 24 de abril de 2019 (inclusive), hasta el que el presente fallo quede definitivamente firme, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los primeros Bancos Comerciales del País, donde el Órgano Jurisdiccional puede oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria, es una facultad que tiene el Juez Agrario de utilizar este mecanismo de colaboración.

QUINTO: SE DECLARA sin lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios causados por el lucro o utilidad dejados de percibir, en virtud que se ordenó la indexación o corrección judicial, y se declara sin lugar el pedimento de la gestión del pago del producto arrimado ante la empresa estatal Agro Patria, en virtud que el propio demandante también puede gestionar ese pago ante dicha empresa.

SEXTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato postulada por el demandante GERMAN ALIRIO GELVES RAMIREZ, en contra de la sociedad Mercantil AGROSILCA AGRICOLA, C.A., en los términos expuestos en el presente fallo.

SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales en virtud que no hubo vencimiento total.

Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2019, el referido Juzgado Superior Agrario, declaró firme la sentencia dictada y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal. En fecha cinco (05) de Noviembre de 2019, se le dio entrada al expediente, tal como consta al folio doscientos veintinueve (229). En fecha ocho (08) de Noviembre de 2019, diligencia la apoderada judicial de la parte demandante, a fin de solicitar el nombramiento de un único experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, ordenada por la alzada de este Tribunal.

Cursa al folio doscientos treinta y uno (231), auto de fecha trece (13) de noviembre de 2019, por medio del cual, se designó al Licenciado en Contabilidad, Otniel Jorge Molina Montaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.004.869, a los fines de realizar la experticia ordenada. Cursa al folio doscientos treinta y dos (232), diligencia por medio de la cual, el licenciado Otoniel Jorge Molina Montaña, se da por notificado del nombramiento efectuado por el Tribunal.

Al folio siguiente, cursa acta de fecha de veintidós (22) de noviembre de 2019, por medio de la cual, el experto designado acepta y jura cumplir bien y fielmente la labor encomendada. En fecha seis (06) de Diciembre de 2019, por medio de diligencia, es presentado el informe de experticia por parte del experto designado, cursa del folio doscientos treinta y seis (236) al doscientos cuarenta y uno (241).

Cursa a los folios doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y nueve (249), escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual efectúa el reclamo al informe de experticia complementaria por considerarla excesiva. Al folio doscientos cincuenta (250), riela escrito presentado por el experto, licenciado Otniel Jorge Molina Montaña, por medio del cual da respuesta al reclamo efectuado por la parte demandada.

Como consecuencia, por auto de fecha ocho (08) de enero de 2020, según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procedió a nombrar dos expertos contables a los fines de tramitar el reclamo opuesto por la parte demandada. Y a tal efecto, cursa al vuelto del folio mencionado y al folio doscientos cincuenta y cuatro (254), boletas de notificación a las licenciadas Amalia Pinto y Reimar Lozada, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.320.185 y 20.258.538, en su orden.

Riela a los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos cincuenta y siete (257), diligencias del alguacil del Tribunal, por medio del cual devuelve el recibo de las boletas libradas a las expertas mencionadas. Del folio doscientos cincuenta y ocho (258) al folio doscientos sesenta y nueve (269), riela recurso ordinario de apelación, contra el auto de fecha ocho (08) de enero de 2020.

Cursa de los folios doscientos setenta (270) al doscientos setenta y cinco (275), acta de juramentación de las expertas licenciadas Amalia Pinto y Reimar Lozada, de fecha quince (15) de enero de 2020. Por auto de fecha veinte (20) de enero de 2020, se escucho el recurso ordinario de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano GERMAN ALIRIO GELVES RAMIREZ, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa, a los fines de su conocimiento.

Al folio doscientos setenta y siete (277), cursa auto por medio del cual el Juzgado Superior Agrario de Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, le da entrada al expediente en fecha veintitrés (23) de enero de 2020. Por escrito de fecha tres (03) de febrero de 2020, la parte demandada contesta el recurso ordinario de apelación interpuesto por su contraparte.

El día seis (06) de febrero de 2020, el Juzgado Superior Agrario de Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, fija la fecha en que se realizaría la audiencia oral de informes respectiva. Cursa del folio doscientos ochenta y uno (281) al doscientos ochenta y cinco (285), acta de audiencia de informes, de fecha once (11) de febrero de 2020. El día catorce (14) de febrero de 2020, el Juzgado Superior Agrario de Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, dicta el dispositivo del fallo respectivo, cursa al folio doscientos ochenta y ocho (288) y doscientos ochenta y nueve (289).

Del folio doscientos noventa y dos (292) al trescientos tres (303), cursa sentencia del Juzgado Superior Agrario de Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2020; la cual fue impugnada por medio del recurso extraordinario de casación en la oportunidad legal correspondiente, no obstante fue negada la admisión del mismo.

Contra esa decisión la parte demandante, interpuso el recurso de hecho, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante lo cual, el Juzgado Superior Agrario de Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2020, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Consta de los folios trescientos treinta y cuatro (334) al trescientos cuarenta y nueve (349), el trámite seguido ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual determinó en ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, de fecha seis (06) de agosto de 2021; la inadmisibilidad del recurso de hecho propuesto y la confirmación de la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.

Por medio de oficio número 45-22, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2022, el Juzgado Superior Agrario de Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, remitió el expediente a esa instancia, tal como consta al folio trescientos cincuenta (350). Este Tribunal, por auto de fecha diez (10) de marzo de 2022, le dio entrada al expediente, cura al folios trescientos cincuenta y uno (351).

Riela al folio trescientos cincuenta y dos (352), escrito presentado por el abogado Oswaldo Alzuru Herrera, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la reanudación de la causa. En fecha veintidós (22) de mayo de 2022, este Tribunal ordenó recomponer la estadía a derecho de las partes, para lo cual se ordenó la notificación de las mismas, mediante boletas. De seguidas, el alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber realizado la notificación de las partes, tal como consta a los folios trescientos cincuenta y cinco (355) y trescientos cincuenta y seis (356).

Por auto que cursa al folio trescientos cincuenta y siete (357), se ordenó notificar a las expertas nombradas a los fines escuchar su opinión. En fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber notificado a las expertas contables nombradas. Por auto de fecha quince (15) de junio de 2022, que cursa al folio trescientos sesenta y uno (361), se declaró desierto el acto para dar opinión las expertas.

Al folio trescientos sesenta y tres (363) cursa sustitución de poder realizada por el abogado Francisco Merlo Villegas, al abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos.

Al folio trescientos sesenta y cuatro (364), riela diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual, se opone a los emolumentos estimados por la experta nombrada. En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2020, la representación judicial de la parte demandante, pide la ejecución voluntaria de la sentencia. Por auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2022, el Tribunal negó lo solicitado.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2022, como consecuencia, el incumplimiento de las obligaciones por parte de las expertas nombradas, se dejó sin efecto su nombramiento y se procedió a nombrar a las licenciadas Carmen Elena Rodríguez Aguilar y Eyifher Coromoto Reyes Colmenares, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.509.108 y 16.860.396, respectivamente.

Habiendo sido juramentadas, conforme al procedimiento legalmente establecido, consta a los folios trescientos veintitrés (323) al trescientos veintiséis (326), el informe presentado por la licenciada Carmen Elena Rodríguez Aguilar. Y al folio trescientos veintisiete (327) y trescientos treinta (330), el informe de experticia presentado por la licenciada Eyifher C. Reyes.

Ambas partes hicieron observaciones sobre los informes de experticia presentados. Ante lo cual, se impone a este Tribunal realizar la estimación definitiva a pagar de acuerdo a la sentencia definitivamente firme del caso de marras.
III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.-

La parte demandada, en su impugnación, alegó que el informe pericial presentado por el Licenciado Otniel Molina, se encuentra fuera de los límites del fallo, resultando por demás inaceptable su estimación por excesiva; pues el experto se extralimitó respecto de lo ordenado al incluir como factor para la determinación el tipo de cambio de la moneda estadounidense como lo es el dólar ($), cuando debió limitarse a lo ordenado en el particular cuarto del dispositivo del fallo objeto de experticia complementaria. Señala la representación judicial de la parte demandada, que resulta desproporcionada una estimación inflacionaria del TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHO POR CIENTOS (31.708 %), para el periodo comprendido entre abril y septiembre de 2019, es decir de un periodo de 5 meses. Que además de estar fuera de los límites del fallo, dicho informe resulta absolutamente inentendible; por lo que se infiere que el mismo fue direccionado por el experto en forma dolosa para arrojar el desproporcionado resultado que indica.

Indica la representación judicial de la parte demandada, que la indexación o corrección monetaria es un mecanismo consistente en actualizar el valor de ciertas obligaciones en dinero, en forma proporcional a los índices de inflación que han impactado durante el tiempo de disputa de dichas obligaciones dinerarias, el cual va desde el día 24 de abril de 2019, fecha de admisión de la demanda, hasta el día 29 de octubre de 2019, firmeza de la sentencia definitiva a los fines de establecer su valor real para el momento del pago.

Que la base de medición del cálculo del reajuste monetario a la partida del PASIVO (deuda) adquirido de un tercero por un monto de OCHOCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 802.920,00), partiendo de la tabla de los Índice Nacional De Precios Al Consumidor, publicados por el Banco central de Venezuela (BCV), que están calculados con la tasa pasiva de los 5 principales bancos del país para el periodo del presente año, tal y como expresamente lo ordena el fallo objeto de experticia complementaria. Que de acuerdo a lo ordenado en la sentencia definitiva recaída en este proceso, objeto de experticia complementaria, para realizar la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar para ajustar por inflación, debe hacerse en base a la variación de los índices nacionales de precios del consumidor fijados mes a mes por el Banco Central de Venezuela. Debiendo tomarse última base del BCV que es la del año 2007 (Base: Diciembre 2007 = 100).

Señala la parte demandada, que la fórmula aplicada en Venezuela, de acuerdo con el Banco Central de Venezuela, es: Porcentaje de inflación es igual al INPC al momento final dividido entre el INPC al momento inicial multiplicado por 100 y se resta 100.

Que este planteamiento lo hacen con el ánimo de ilustrar su inconformidad ante la gravedad de los hechos y el injustificado proceder del experto licenciado Otniel Molina; respecto de lo cual presumen que no se trata de un simple error si no de una conducta dolosa.

Que cuando se trata de una indexación judicial, el experto contable debe regirse por lo ordenado en la sentencia, sin que le esté permitido cambiar o variar los parámetros ordenado en dicho fallo y en éste no se estableció como parámetro o criterio el precio del dólar estadounidense ni de ninguna otra divisa sino que se ordenó realizar tomando como base a la variación de los Índice Nacionales De Precios Al Consumidor, publicados por el Banco central de Venezuela (BCV), que están calculados con la tasa pasiva de los 5 principales bancos del país para el periodo del presente año.

Finalmente, solicita que realizado el trámite procesal correspondiente de reclamación contra la experticia presentada en fecha 06 de diciembre de 2019, inserta al folio 235 al 241, sea declarada PROCEDENTE, y se realice la estimación definitiva por el Tribunal.

Que en la sentencia que realice la estimación definitiva, se ordene remitir al Colegio de Contadores las copias certificadas de las siguientes actuaciones: 1) Sentencia definitiva. 2) Auto que la declara firme. 3) Diligencia que solicita la realización de la experticia complementaria del fallo. 4) Auto que ordena la realización de la experticia y nombra el experto contable. 5) Aceptación y juramentación del experto. 6) Experticia presentada en fecha 06 de diciembre de 2019. 7) Diligencia de fecha 09 de diciembre de 2019, contentiva de la reclamación contra la experticia. 8) Del presente escrito. 9) Del informe que presente el nuevo experto. 10) De la decisión firme que realice la estimación definitiva.

Y sobre los informes de experticia presentados por las licenciadas Carmen Elena Rodríguez Aguilar y Eyifher Reyes, señalan que toman en cuenta en el proceso de reconversión monetaria del mes de octubre de 2021, siento que en aplicación al Índice Nacional de Precio al Consumidor, correspondiente al mes de octubre de 2019, publicado por el Banco Central de Venezuela, y la operación de la reconversión monetaria, el monto a pagar es de cuatro Bolívares con diez céntimos (Bs. 4.10).

La representación judicial de la parte accionante, señala al respecto del informe presentado por la Licenciada Carmen Elena Rodriguez Aguilar, que el mismo presenta un grave error, al calcular un factor que no es un porcentaje, sino que representa el número de veces que la moneda, perdió su valor desde el mes de abril hasta el mes de octubre, lo que indica debe multiplicarse por el monto a indexar, resultando ser el monto inicial sujeto a la indexación de Bs. 802.920,00 * 410,71 = Bs. 329.765.973,00. Y que el mismo monto determinado con el valor del dólar americano para el día treinta (30) de octubre de 2019, de Bs. 24.415,07, resulta en la suma de trece mil quinientos seis dólares con sesenta y seis centavos ( $ 13.506,66). Que coincide con el monto referido por el experto Otniel Molina; el cual solicita sea considerado como estimación definitiva y base de la ejecución de la sentencia.

Que determinarlo de otro modo conllevaría a el pago del 1% de la indexación, no siendo lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, pues fue ordenado la indexación completa del monto a pagar, considerándose la información que aporta el Banco Central de Venezuela, en su página web, que constituyen cifras oficiales y verificables, ya que la dificultad inflacionaria paso a ser un problema privado a uno de orden público.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Con respecto a la indexación judicial, la sentencia definitiva dictada en el presente proceso por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2019, ordenó y estableció que se debía practicar indexación judicial de la cantidad de BsS. 802.920,00, tomando como base los índices Nacional de Precio al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela desde el 24 de Abril de 2019, hasta la firmeza de sentencia; evidenciándose que la sentencia quedó firme en el día veintinueve (29) octubre de 2019.

Así las cosas, en atención a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, corresponde en el presente caso la aplicación del INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC), publicado por el Banco Central de Venezuela, conforme la Resolución Nº 08-04-01, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.902 del 3 de abril de 2008, también publicada por dicha Institución reguladora. Resalta este juzgador, que tal como fue establecido en la sentencia objeto de ejecución y de acuerdo a lo pretendido por la parte demandante, la obligación objeto del cumplimiento fue pactada en moneda de curso legal en la República, es decir, en Bolívares y no en divisa extranjera o en otra moneda de cuenta.

Se debe entender que en el presente caso no corresponde un ajuste por inflación de carácter financiero, fiscal o tributario, sino a un ajuste por inflación por virtud de una indexación judicial, por lo que se debe realizar con apego estricto a los parámetros del fallo que la ordena y en aplicación de las normas y formulas establecidas por el Banco Central de Venezuela.

En este sentido, conforme la Resolución 08-04-01, disposición transitoria Segunda, los cálculos que a partir de la primera divulgación oficial de los resultados del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), ordenen o instruyan Leyes, Reglamentos, Decretos, Resoluciones, Providencias, Circulares, y demás instrumentos normativos o actos administrativos de efectos generales, así como decisiones judiciales, que hayan de efectuarse basados en la variación de precios, en períodos cuya fecha de inicio sea anterior al 1° de enero de 2008, y de culminación posterior a dicha fecha, se efectuarán empleando el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2007, y desde el 1° de enero de 2008, el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), sin perjuicio de lo establecido en el primer aparte del artículo 5° de las presentes Normas.

A tal efecto, se transcriben a continuación los INPC y variaciones mensuales que se deben aplicar, de acuerdo con el periodo a indexar, publicados por el Banco Central de Venezuela (Fuente: www.bcv.org.ve/estadisticas/consumidor):


ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR
Serie desde Diciembre 2007
( BASE Diciembre 2007 = 100 )
Índice Var %
2019 (*)
Octubre 6.478.423.619,2 22,6
Septiembre 5.286.006.314,7 52,2
Agosto 3.472.176.193,2 34,6
Julio 2.579.165.819,7 19,4
Junio 2.160.431.069,8 22,1
Mayo 1.769.365.833,3 39,5
Abril 1.268.517.190,9 33,8
Marzo 948.197.209,5 34,8
Febrero 703.259.098,2 114,4
Enero 328.067.725,1 196,6

En este orden de ideas, de acuerdo con el manual publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) y el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), como se evidencia de su página 38, aplicable al presente caso, la fórmula que se debe aplicar es la siguiente: Porcentaje de inflación es igual al INPC al momento final dividido entre el INPC al momento inicial multiplicado por 100 y se resta 100 (fuente URL: www.ine.gov.ve/documentos/Economia/IndicedePreciosalconsumidor/pdf/inpc0609.pdf); o lo que es lo mismo:



INPC (m.f.)
R= _________________ X 100 -100
INPC (m.i.)

Así pues, aplicada la formula anterior, conforme a lo ordenado en la sentencia y a las disposiciones legales y contables pertinentes, antes citada; siendo que para la fecha de realización de la experticia impugnada, el experto Otniel Molina, solo disponía de los INPC publicados hasta septiembre de 2019, debió procederse de la siguiente manera:

5.286.006.314,7(INPC-m.f)
R= ________________________ = 4,167 X 100 = 416,7 – 100 = 316,7
1.268.517.190,9(INPC-m.i.)


Donde 316,7 es el porcentaje de inflación para la indexación judicial.
En el presente caso se trata de indexar la cantidad de Bs. 820.920, ºº del 24 de abril de 2019, fecha de la admisión de la demanda, para determinar su equivalente real al 30 de Septiembre de 2019, pues era la información de la que disponía el experto al momento de realizar su experticia. Entonces, en una simple y elemental operación aritmética, al sustituir los valores se toma la cifra del INPC SPTIEMBRE 2019 (momento final: que es 5.286.006.314,7), y se divide entre el INPC ABRIL 2019 (momento inicial: que es 1.268.517.190,9). El resultado es 4,167 que lo multiplicamos por 100 y tenemos 416,7 luego le restamos 100 para obtener la cantidad de 316,7%. Así, podemos afirmar que entre los periodos mencionados (24/04/2019 al 30/09/2019), la inflación, atendiendo a las variaciones del INPC del BCV ha sido de 316,7% y no la cifra de 31.670,75%, que indicó el licenciado Otniel Molina, en el informe presentado en fecha seis (06) de diciembre de 2019.

Nótese que no existe disparidad en el método implementado por el experto nombrado, pero si un erróneo resultado, pues se observa que el mismo experto en el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019, específicamente al vuelto del folio doscientos cincuenta y uno (251), ejemplifica la fórmula matemática para el cálculo de la variación porcentual entre los meses de junio y julio de 2019, cuyo resultado es el factor de 19,4%.

Volviendo a la operación aritmética, la tasa de variación en el periodo calificado es de 316,7% y al ser indexado al monto de Bs. 802.920,ºº, el resultado matemático es de Bs. 2.542.847,64, y al sumarse para ajustar la inflación, se obtiene la cantidad de Bs. 3.345.767,64.

Como corolario de lo anterior, la experticia cuestionada, debió arrojar el siguiente resultado:

• CAPITAL ORIGINAL: Bs. 802.920,00
• DIFERENCIA POR INDEXACIÓN: Bs. 2.542.847,64
• TOTALA PAGAR: Bs. 3.345.767,64

Ahora bien, siendo que a la fecha de la presente decisión, se encuentra publicado el INPC del mes de OCTUBRE de 2019, fecha hasta la cual corresponde realizar la indexación judicial, conforme lo ordenado en el fallo definitivo, se procede a realizar la simple sustitución de los valores para fijar la indexación total, conforme a las descritas reglas; a saber:

6.478.423.619,2(INPC-m.f.)
R= ________________________ = 5,107 X 100 = 510,7 – 100 = 410,71
1.268.517.190,9 (INPC-m.i)


Entonces, Bs. 802.920,ºº X 410,71% = Bs. 3.297.672,73, y lo sumamos para ajustar por inflación:

Bs. 802.920,ºº + 3.297.672,73= Bs. 4.100.592,73.

Donde 410,71 es el porcentaje de inflación para la indexación judicial (410,71%), correspondiente de los meses de abril a octubre de 2019.

Corolario, al indexar la cantidad de Bs. 802.920, ºº, del 24 de abril de 2019, fecha de la admisión de la demanda; queriendo saber su equivalente real al 29 de octubre de 2019 de 2019, fecha de la firmeza de la sentencia. Entonces se sustituye el valor correspondiente al INPC OCTUBRE 2019 (momento final: que es 6.478.423.619,2), y se divide entre el INPC de ABRIL 2019 (momento inicial: que es 1.268.517.190,9). El resultado es 5,107 que lo multiplicamos por 100 y tenemos 510,7 luego le restamos 100 para obtener la tasa de variación porcentual de 410,71. Así las cosas, podemos afirmar que entre los periodos mencionados (24/04/2019 al 31/10/2019) la inflación, atendiendo a las variaciones del INPC del BCV ha sido de 410,71%, que constituye el factor asociado de inflación, aplicable al caso de marras.

Entonces, el 410,71% de Bs. 820.920,ºº, es Bs. 3.297.592,44, y lo sumamos para ajustar por inflación, obteniendo la cantidad de Bs. 4.100.592,73. Cuyo resultado es el contemplado por la licenciada Carmen Rodríguez, en el informe de experticia presentado en autos.

TOTAL INDEXADO: Bs. 4.100.592,73, al mes de Octubre del 2019.

En este sentido lo adeudado a la parte demandada comprende:

• CAPITAL ORIGINAL: Bs. 802.920,00
• DIFERENCIA POR INDEXACIÓN: Bs. 3.297.592,44
• TOTAL INDEXADO: 4.100.592,73

Ahora bien, sobre esta cantidad total indexada, inexorablemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, y disposición transitoria Tercera, del decreto N° 4.553 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 42.185, de fecha 06 de agosto del año 2021; se debe, en el presente caso, aplicar el ajuste por reconversión monetaria; así, la cantidad de Bs. 4.100.512,44, debe ser reconvertida, dividiéndola fácilmente entre 1.000.000,00, lo que arroja como resultado la cantidad total indexada y reconvertida, de Bs. 4,10.

En este sentido lo adeudado a la parte demandada comprende:

• CAPITAL ORIGINAL: Bs. 802.920,00
• DIFERENCIA POR INDEXACIÓN: Bs. 3.297.592,44
• TOTAL INDEXADO: Bs. 4.100.512,44
• TOTAL INDEXADO RECONVERTIDO: CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4,10).
• TOTAL A PAGAR: CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4,10).

Como corolario de lo anterior, habiendo revisado la experticia cuestionada, teniendo en cuenta el reclamo contra ella realizado, vistos igualmente los informes presentados por las dos expertas designadas, así como las disposiciones legales aplicables al caso; conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgador considera que la experticia presentada en fecha 06 de diciembre de 2019, inserta al folio 235 al 241, no se ajusta a los parámetros que debía seguir, resultando excesiva su estimación y encontrándose fuera de los límites del fallo, al haberse calculado erróneamente el factor asociado de inflación en 31.670,75% cuando lo correcto era la cantidad de 316,70%. Así se decide.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal considera que en este caso debe declarar PROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo, formulada por la parte demandada. Así se decide.
V
DISPOSITIVO.-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE el RECLAMO SOBRE DE LA EXPERTICIA complementaria del fallo, formulada por el abogado Rafael Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.268, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROSILCA AGRICOLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 28 de agosto de 2017, bajo el Nº 02, Tomo 71-A, Rif Nº J-41026876-0, debidamente representada por su Presidente ciudadano MARCO ANTONIO VILLALTA MOREAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 4.352.966, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, intentara en su contra el ciudadano GERMAN ALIRIO GELVEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 16.155.157, representado por sus apoderados judiciales abogados Alexis Torrealba y Sandra Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 149.610 y 132.717, en su orden.-

SEGUNDO: SE FIJA como ESTIMACIÓN DEFINITIVA, atendiendo a lo ordenado por el fallo definitivo dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, lo siguiente:

• CAPITAL ORIGINAL: Bs. 802.920,00.
• DIFERENCIA POR INDEXACIÓN: Bs. 3.297.592,44.
• TOTAL INDEXADO: Bs. 4.100.512,44.
• TOTAL INDEXADO RECONVERTIDO: CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4,10).
• MONTO A PAGAR: CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4,10).

TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo, de la sentencia definitivamente firme y de los informes de experticia contables, al Colegio de Contadores Públicos de adscripción del licenciado Otniel J. Molina, a los fines del establecimiento de la responsabilidad disciplinaria que corresponda.-

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-

QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en lo artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1823 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00417-A-19.-