REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Primero (01) de Marzo de 2.023.
Años: 212° y 164°.-

Resuelve la presente decisión la incidencia cautelar originada en el juicio que por Acción Posesoria por Despojo, interpuesta por el ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.369.606, representado judicialmente por el abogado en ejercicio César Augusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.450, intentara en contra del ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRÓN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.865.054, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Ricardo Alberto Campos Prado y Pedro Pablo Durán Castellanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 176.278 y 134.162, en su orden; en virtud de la solicitud cautelar innominada realizada por la parte demandada reconvenida y en tal sentido, se observa:

Que al momento de hacer oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, en fecha veintiséis (26) de enero de 2023, la parte demandada reconviniente, solicitó fuere decretada medida cautelar innominada, sobre el fundo “Gualdrón”, parroquia Sucre, municipio Girardot del estado Cojedes, tendente a la “…continuidad de la actividad productivita, la protección del interés colectivo, los derechos de mi representado (sic) tiene como productor rural, los bienes agrarios, así como también la protección del interés general de la actividad agraria y su utilidad pública…”.

No es indicado ningún medio probatorio que sustente la solicitud cautelar, así como, tampoco fue argumentada en forma alguna la pretensión cautelar, en referencia a los motivos y requisitos de procedencia de la tutela peticionada, una vez formado el respectivo cuaderno de medidas, este Tribunal debe señalar que las medidas cautelares, tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s).

En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.

El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.

En el caso de marras, el demandante ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRON DIAZ, solicita el decreto una medida innominada genérica, sin atender a las exigencias requeridas para el decreto de medidas atípicas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; y en el ámbito del Derecho Agrario el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al ser solicitada toda cautela por un particular, este debe demostrar la existencia de la presunción del buen derecho que le asiste, el periculum in mora y el carácter inminente del daño a sufrir de difícil o imposible reparación en la definitiva. Por lo tanto, deben florecer concurrentemente con los siguientes aspectos:
1. La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2. La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.
3. El peligro de retardo, o la existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, harían inefectivo el fallo.

Ahora bien, observa este juzgador; en extremo de sus deberes jurisdiccionales; de la revisión de las actas que cursan en el presente proceso, la inexistencia ni siquiera en forma presuntiva, de los hechos necesarios para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, no se desprende de los autos prueba alguna que se pudiera afectar el objeto litigioso; y que llegare a causarse un daño que no pudiese ser reparado en la definitiva a la parte demandante que justifique la medida innominada solicitada. Es carga del solicitante alegar y demostrar la “presunción grave”, de los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del periculum in mora, del fumus bonis iuris y del periculum in danni exigidos de acuerdo al contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a razón de lo establecido en el artículo 243 de la Ley especial agraria. Al respecto, este Tribunal observa, que no se demuestra lo exigido en el grado requerido en la mencionada norma especial agraria; es decir, que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del; posible fallo; por estar expuesta la integridad física u operativa del predio que pueda causarse un daño de imposible reparación, debe necesariamente ser declarada IMPROCEDENTE la medida innominada solicitada. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada, realizada por el ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRÓN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.865.054, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Ricardo Alberto Campos Prado y Pedro Pablo Durán Castellanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 176.278 y 134.162, en su orden; en el juicio que por Acción Posesoria por Despojo, interpuesta por el ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.369.606, representado judicialmente por el abogado en ejercicio César Augusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.450.-

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la medida cautelar, ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRÓN DIAZ.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1824, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-




MEOP/Olimar.-
Expediente N° 00636-A-22.-