REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, Primero (01) de Marzo de 2.023.
Años: 212º y 164º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.


DEMANDANTE: FRANCELYS KARINA GUEDEZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.864.858.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado José Wuillian Narváez Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los número 101.585.-

DEMANDADA: LENYN OLIVAR MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.260.595.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez y Marcelo Antonio Silbarán Mejías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 137.361 y 137.362, en su orden.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación//Transacción).-

EXPEDIENTE: 00689-A-22.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2.022, se inició el presente proceso por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentada por la ciudadana FRANCELYS KARINA GUÉDEZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.864.858, en contra del ciudadano LENYN OLIVAR MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.260.595, acompañando sus respectivas documentales insertas al folio cuatro (04) al cuarenta y ocho (48) de la primera pieza.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-


PIEZA PRINCIPAL:

En fecha veinte (20) de mayo de 2.022; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente demanda bajo el Nº MSEV-V-2022-000082. Inserto al folio cuarenta y nueve (49). De seguida cursa al folio cincuenta (50) al cincuenta y dos (52), en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.022; ese Tribunal admitió la presente demanda y libró boleta de notificación al ciudadano LENYN OLIVAR MÉNDEZ y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente y de la Familia. Libraron boletas de notificaciones.

Cursante al folio doscientos treinta y cinco (235) al doscientos sesenta y cuatro (264), en fecha diez (10) de octubre de 2.022; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaro que la competencia del presente juicio correspondía a este Juzgado.

Inserto al folio doscientos setenta (270) al doscientos setenta, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2.022; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado.

Cursa al folio doscientos setenta y uno (271), en fecha once (11) de noviembre de 2.022; este Tribunal recibió oficio Nº PH06-OFO-2022-001520, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2.022, mediante el cual remitió el presente expediente.

Consta al folio doscientos setenta y dos (272), en fecha catorce (14) de noviembre de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, bajo el número 00689-A-22. De seguidas, cursa al folio doscientos setenta y cuatro (274) al doscientos setenta y cinco (275), en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual aceptó la declinatoria de competencia bajo decisión número 1753.

Riela al folio doscientos setenta y siete (277) al doscientos setenta y ocho (278), en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual se abocó al conociendo del presente juicio y ordenó librar boleta de notificación a las partes. Se libraron boletas de notificación a ambas partes.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.022; diligencia del alguacil, mediante la cual consignó la boleta de notificación recibida por el abogado Ramses Gómez, en su carácter de apoderado de la parte demandada. Inserto al folio doscientos setenta y nueve (279). Por consiguiente, riela al folio doscientos ochenta (280) al doscientos ochenta y uno (281), en fecha primero (01) de diciembre de 2.022; diligencia del alguacil, mediante la cual consignó la boleta de notificación recibida por el abogado Dervis Faudito, en su carácter de apoderado de la parte actora.

Inserto al folio doscientos ochenta y dos (282), en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual anuló y repuso la causa al estado de admisión, bajo decisión número 1782. En consecuencia, consta al folio doscientos ochenta y cuatro (284) al trescientos cincuenta y uno (351), en fecha nueve (09) de enero de 2.023; se recibió escrito de reforma de la demanda por la ciudadana FRANCELYS KARINA GUEDEZ MONTES, asistida por el abogado Dervis Faudito.

Cursa al folio trescientos cincuenta y cuatro (354), en fecha doce (12) de enero de 2.023; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó cerrar la presente pieza y formar una nueva pieza.

SEGUNDA PIEZA:

En fecha doce (12) de enero de 2.023; este Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia que se abrió la presente pieza. Inserto al folio uno (01). De seguida, corresponde al folio dos (02), en fecha trece (13) de enero de 2.023; este Tribunal admitió la presente demandan y ordena el emplazamiento de la parte demandada. Se libró boleta de citación.

Inserto al folio cuatro (04) dieciséis (16), en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.023; diligencia del alguacil mediante la cual devolvió boleta de citación por cuanto la parte se negó a recibir dicha boleta. Por consiguiente, cursa al folio diecinueve (19), en fecha diez (10) de febrero de 2.023; se recibió diligencia de la ciudadana FRANCELYS KARINA GUEDEZ MONTES, asistida por el abogado José Narváez, mediante la cual le confirió poder apud acta al abogado asistente.

Cursa al folio veintiuno (21), en fecha catorce (14) de febrero de 2.023; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar boleta de notificación al ciudadano LENYN OLIVAR MENDEZ. Se libró boleta de notificación. Asimismo, consta al folio veintitrés (23) al veintinueve (29), en fecha diecisiete (17) de febrero de 2.023; se recibió escrito por la ciudadana FRANCELYS KARINA GUEDEZ MONTES, debidamente asistida por el abogado, José Wuillian Narváez Mejías y el ciudadano LENYN OLIVAR MENDEZ, debidamente asistido por los abogados Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez y Marcelo Antonio Sulbarán Mejías, mediante el cual transaron lo siguiente:

Omissis
… Ambas partes estamos de acuerdo y así lo expresamos, en que durante nuestra unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes que fueron señalados en el escrito libelar:
1) Un lote de terreno ubicado en la Urbanización San Francisco, Segunda Etapa distinguido con el Nº 305, con una superficie de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 304-A; SUR: Parcela Nº 305-A; ESTE: Parcela 309 y 310; OESTE: Avenida 2; según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 27/04/2017, inscrito bajo el N° 2017.152, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.15306 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Asimismo sobre el mencionado lote de terreno construimos unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de dos (2) plantas, constituida por cinco (5) cuartos, cuatro (4) salas de baño, sala, cocina, comedor, sala de estar, sala de servicios, dos (2) Balcones, un tanque subterráneo, un cuarto de almacén, un anexo y un baño externo, totalmente frisada y pintada, cercas de bloque, portón y reja principal, estacionamiento y patio. Es necesario señalar que las mejoras y bienhechurías antes descritas carecen de documentación legal, sin embargo, en este mismo acto aceptamos y admitimos que fueron fomentadas y construidas durante nuestra unión conyugal y sirvieron de residencia o domicilio conyugal hasta que ocurrió nuestra separación de hecho, aunado al hecho que el lote de terreno es el bien principal y las bienhechurías son accesorias a éste, en consecuencia debe tenerse como cierto el aforismo jurídico "lo accesorio sigue la suerte de lo principal", y Así lo invocamos. El documento que prueba la adquisición del lote de terreno riela en la primera pieza del expediente a los folios “11 al 19”, se acompañó a la primigenia demanda como anexo "C".

2) Unas mejoras o bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, denominado "L.F. RANCH" que mide aproximadamente SETENTA HECTÁREAS (70 Has), ubicado en la carretera asfaltada vía principal de Suruguapo, sector El Pesquero II, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Alexis Calderón, Sur: Terrenos ocupados por Rafael Falcón, Este: Terrenos ocupados por Adolfo Malavé, y Oeste: Terrenos ocupados por Adolfo Malavé; constituidas por Una casa tipo quinta, constante de cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina empotrada, área de cocina para el personal obrero, un (01) depósito, un (01) corredor, un (01) caney de madera con una cantina, un (01) tanque de agua hecho de cemento de cuatro metros (4 mts) de acho por cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts), un (01) galpón con techo de zinc de nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts) de ancho por veinticuatro metros (24 mts) de largo, una (01) laguna, un (01) pozo, cercado totalmente con estantillos de madera y alambre de púas, empastado en su totalidad con pasto brachiaria, un (01) transformador de quince (15) KVA, árboles de guanábana y lechosa; según consta de documento privado y panilla SIRA (Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario) expedida por el INTI, signada con el N° 1421009141, Exp. N° 18/1209/DGP/2020/1421009140, los cuales corren inserto a los folios “20 al 24”.ambos inclusive de la primera pieza de éste expediente, los cuales se acompañaron a la primigenia demanda como anexos "D y E".

Por otro lado, manifestamos y así lo declaramos de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que además de los bienes antes mencionados en el escrito de demanda, durante la relación matrimonial también se adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles y que deben ser legalmente liquidados en esta transacción tales como:

1) Una Firma Mercantil, denominada “TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA LF, C.A.”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 29 de Noviembre de 2016, inscrita bajo el Nº 17, Tomo 57-A, RM410, Expediente 410-9992 de los libros de Registro de Comercio respectivos, el cual riela a los folios “39 al 43” de la primera pieza, se acompañó marcada como anexo "J".

2) Enseres y equipamiento de la casa de habitación ubicada en la Urb. San Francisco antes descrita tales como: 2 cocinas, 4 aires acondicionados, 1 nevera, 3 camas, 1 juego de sofá, 1 comedor.

BIENES EXCLUIDOS DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES SEÑALADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Es importante señalar, que ambas partes están de acuerdo y así lo manifiestan ante éste Tribunal en que durante la relación conyugal se adquirieron bienes muebles e inmuebles que en su oportunidad fueron enajenados previo consentimiento entre ambos, por lo que a la presente fecha no forman parte de la comunidad de gananciales, entre los que se señalan los siguientes a continuación y otro que no se incorporaron en el escrito de demanda:

1) Un vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Nissan, Modelo: Terrano, Color: Azul, Uso: Particular, Placa: AJ8410M, Serial motor: TD27019515, Serial Chasis: VSRJVUR2020504369, según documento privado suscrito conjuntamente con el ciudadano Jonathan Pestana, el cual riela al folio “25 al 29” y se acompañó a la primigenia demanda como anexo "F".

2) Un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio Santa María, Callejón 2, Sector 37, Manzana 23, Lote 26, con un área de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (121,66 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa de Mari Mena con (23,00 ML); SUR: Callejón 2 con (6,60ML), ESTE: Solar y casa de Mirella Madrid con (23,00 ML); y OESTE: Solar y casa de Ramón Vásquez con (23,00 ML); cuyas características son las siguientes: paredes de bloque, dos cuartos, un baño, cocina, sala, porche, patio, cercada con bloques de cemento, el cual riela a los folio “30 al 34” de la primera pieza, se acompañó marcada como anexo "G". Ambas partes están de acuerdo que el inmueble en referencia fue adquirido para el asiento de la residencia familiar de los hijos mayores del ciudadano LENYN OLIVAR MÉNDEZ, así se hace constar.

3) Un vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Focus, Color: Blanco, Uso: Particular, Placa: EAV370, Serial motor: J097500, Serial Carrocería: 8AFFZZFFC8J097500, Tipo: Sedan, Año: 2008 según Certificado de Registro de Vehículo Nº 8AFFZZFFC8J097500-2-1 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual riela al folio “35” de la primera pieza, se acompañó marcada como anexo "H".

4) Un vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Explorer SIN 2P, Color: Azul, Uso: Particular, Placa: EAV370, Serial motor: YA18906, Serial Carrocería: 8XDYU22X4Y8A18906, Tipo Sport Wagon, Año: 2000, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XDYU22X4Y8A18906-3-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual riela al folio “36” de la primera pieza, se acompañó marcada como anexo "I".

5) Un vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser AU, Color: Verde, Uso: Particular, Placa: AF194UV, Serial motor: 1FZ0357662, Serial Carrocería: FZJ809012472, Tipo Sport Wagon, Año: 1998, según Certificado de Registro de Vehículo Nº FZJ809012472-5-1 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual riela al folio “48” de la primera pieza, se acompañó marcada como anexo "L".

En relación al bien identificado por la parte actora en su escrito de demanda, con el numeral 7, cuyas características son las siguientes: Un vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Daihatsu, Modelo: TERIOS AWD SIN/J210LG-GMGFZ, Color: Rojo, Uso: Particular, Placa: NAZ19X, ambas partes están de acuerdo y así lo manifiestan ante éste Tribunal, que dicho vehículo no forma parte de los bienes de la comunidad conyugal.

DE LAS ADJUDICACIONES
Pedimos de común y amistoso acuerdo se adjudiquen los bienes muebles e inmuebles de la forma siguiente:

ADJUDICACIONES 1:
A la ciudadana FRANCELYS KARINA GUEDEZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.864.858, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad los siguientes bienes:

1)Un lote de terreno ubicado en la Urbanización San Francisco, Segunda Etapa distinguido con el Nº 305, con una superficie de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 304-A; SUR: Parcela Nº 305-A; ESTE: Parcela 309 y 310; OESTE: Avenida 2; según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 27/04/2017, inscrito bajo el N° 2017.152, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.15306 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Asimismo sobre el mencionado lote de terreno construimos unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de dos (2) plantas, constituida por cinco (5) cuartos, cuatro (4) salas de baño, sala, cocina, comedor, sala de estar, sala de servicios, dos (2) Balcones, un tanque subterráneo, un cuarto de almacén, un anexo y un baño externo, totalmente frisada y pintada, cercas de bloque, portón y reja principal, estacionamiento y patio. Es necesario señalar que las mejoras y bienhechurías antes descritas carecen de documentación legal, sin embargo, en este mismo acto aceptamos y admitimos que fueron fomentadas y construidas durante nuestra unión conyugal y sirvieron de residencia o domicilio conyugal hasta que ocurrió nuestra separación de hecho, aunado al hecho que el lote de terreno es el bien principal y las bienhechurías son accesorias a éste, en consecuencia debe tenerse como cierto el aforismo jurídico "lo accesorio sigue la suerte de lo principal", y Así lo invocamos.

2) Enseres y equipamiento de la casa de habitación ubicada en la Urb San Francisco antes descrita tales como: 2 cocinas, 4 aires acondicionados, 1 nevera, 3 camas, 1 juego de sofá.


ADJUDICACIONES 2:
Al ciudadano LENYN OLIVAR MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.260.595, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad los siguientes bienes:

1) Unas mejoras o bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, denominado "L.F. RANCH" que mide aproximadamente SETENTA HECTÁREAS (70 Has), ubicado en la carretera asfaltada vía principal de Suruguapo, Sector El Pesquero II, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Alexis Calderón, Sur: Terrenos ocupados por Rafael Falcón, Este: Terrenos ocupados por Adolfo Malavé, y Oeste: Terrenos ocupados por Adolfo Malavé; constituidas por Una casa tipo quinta, constante de cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina empotrada, área de cocina para el personal obrero, un (01) depósito, un (01) corredor, un (01) caney de madera con una cantina, un (01) tanque de agua hecho de cemento de cuatro metros (4 mts) de acho por cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts), un (01) galpón con techo de zinc de nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts) de ancho por veinticuatro metros (24 mts) de largo, una (01) laguna, un (01) pozo, cercado totalmente con estantillos de madera y alambre de púas, empastado en su totalidad con pasto brachiaria, un (01) transformador de quince (15) KVA, árboles de guanábana y lechosa; según consta de documento privado y panilla SIRA (Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario) expedida por el INTI, signada con el N° 1421009141, Exp. N° 18/1209/DGP/2020/1421009140.

2) La ciudadana FRANCELYS KARINA GUEDEZ MONTES, antes identificada, cede y traspasa al ciudadano LENYN OLIVAR MENDEZ, antes identificado, el total de DOS MIL QUINIENTAS (2.500) acciones que le corresponden de la Firma Mercantil, denominada “TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA LF, C.A.”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 29 de Noviembre de 2016, inscrita bajo el Nº 17, Tomo 57-A, RM410, Expediente 410-9992 de los libros de Comercio respectivos.

De esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la Sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos por ninguna vía ni judicial ni administrativamente, ya que no existe ningún otro bien mueble o inmueble que forme parte de la comunidad conyugal y esté sujeto a partición y liquidación, ni reclamo alguno sobre los bienes que en algún momento formaron parte de la comunidad conyugal, por lo tanto hacemos la tradición legal pertinente de los bienes adjudicados. Ambas partes pedimos al Tribunal HOMOLOGUE la presente transacción y se declare terminado el presente Juicio y posteriormente, una vez cumplidas todas las formalidades legales proceda a ordenar el archivo del referido expediente. Así mismo solicitamos que una vez homologada la presente transacción se nos expida dos juegos de copia certificada de la referida sentencia…

Riela al folio treinta (30), en fecha veintitrés (23) de febrero de 2.023; se recibió diligencia de la ciudadana FRANCELYS KARINA GUEDEZ MONTES, asistida por el abogado José Narváez, mediante la cual revocó el poder conferido a los abogados Dervis Faudito y Jakelin Urquiola.

No hay más actuaciones.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Corresponde al tribunal en el caso concreto, de pronunciarse sobre la transacción realizada entre las partes. Entiéndase ésta, como un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los litigantes dispone de su propia situación jurídica. Constituyendo un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Para que sea válida la transacción, desde la óptica del tradicional Derecho Civil, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tengan el poder de disposición sobre la materia transigida. Así está establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así está establecido en el artículo 194 de la mencionada ley especial, el cual dispone:

Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.

Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

Este Tribunal considera, que la transacción celebrada por la ciudadana FRANCELYS KARINA GUEDEZ MONTES y el ciudadano LENYN OLIVAR MENDEZ, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2.023, cumple con los extremos de Ley para su procedencia, como lo son: 1) La capacidad para disponer del derecho litigioso. 2) El acuerdo realizado no versa sobre cuestiones que afecten el orden público. Y 3) No se ve afectado ningún bien que sea de especial tutela por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes. Y así se decide.-

V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN hecha entre la parte demandante, ciudadana FRANCELYS KARINA GUEDEZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.864.858 y la parte demandada ciudadano LENYN OLIVAR MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.260.595, por la cual acordaron lo siguiente:

Omissis
1º ADJUDICACIONES 1:
A la ciudadana FRANCELYS KARINA GUEDEZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.864.858, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad los siguientes bienes:

1)Un lote de terreno ubicado en la Urbanización San Francisco, Segunda Etapa distinguido con el Nº 305, con una superficie de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 304-A; SUR: Parcela Nº 305-A; ESTE: Parcela 309 y 310; OESTE: Avenida 2; según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 27/04/2017, inscrito bajo el N° 2017.152, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.15306 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Asimismo sobre el mencionado lote de terreno construimos unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de dos (2) plantas, constituida por cinco (5) cuartos, cuatro (4) salas de baño, sala, cocina, comedor, sala de estar, sala de servicios, dos (2) Balcones, un tanque subterráneo, un cuarto de almacén, un anexo y un baño externo, totalmente frisada y pintada, cercas de bloque, portón y reja principal, estacionamiento y patio. Es necesario señalar que las mejoras y bienhechurías antes descritas carecen de documentación legal, sin embargo, en este mismo acto aceptamos y admitimos que fueron fomentadas y construidas durante nuestra unión conyugal y sirvieron de residencia o domicilio conyugal hasta que ocurrió nuestra separación de hecho, aunado al hecho que el lote de terreno es el bien principal y las bienhechurías son accesorias a éste, en consecuencia debe tenerse como cierto el aforismo jurídico "lo accesorio sigue la suerte de lo principal", y Así lo invocamos.

2) Enseres y equipamiento de la casa de habitación ubicada en la Urb San Francisco antes descrita tales como: 2 cocinas, 4 aires acondicionados, 1 nevera, 3 camas, 1 juego de sofá.

ADJUDICACIONES 2:
Al ciudadano LENYN OLIVAR MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.260.595, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad los siguientes bienes:

1) Unas mejoras o bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, denominado "L.F. RANCH" que mide aproximadamente SETENTA HECTÁREAS (70 Has), ubicado en la carretera asfaltada vía principal de Suruguapo, Sector El Pesquero II, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Alexis Calderón, Sur: Terrenos ocupados por Rafael Falcón, Este: Terrenos ocupados por Adolfo Malavé, y Oeste: Terrenos ocupados por Adolfo Malavé; constituidas por Una casa tipo quinta, constante de cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina empotrada, área de cocina para el personal obrero, un (01) depósito, un (01) corredor, un (01) caney de madera con una cantina, un (01) tanque de agua hecho de cemento de cuatro metros (4 mts) de acho por cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts), un (01) galpón con techo de zinc de nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts) de ancho por veinticuatro metros (24 mts) de largo, una (01) laguna, un (01) pozo, cercado totalmente con estantillos de madera y alambre de púas, empastado en su totalidad con pasto brachiaria, un (01) transformador de quince (15) KVA, árboles de guanábana y lechosa; según consta de documento privado y panilla SIRA (Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario) expedida por el INTI, signada con el N° 1421009141, Exp. N° 18/1209/DGP/2020/1421009140.

2) La ciudadana FRANCELYS KARINA GUEDEZ MONTES, antes identificada, cede y traspasa al ciudadano LENYN OLIVAR MENDEZ, antes identificado, el total de DOS MIL QUINIENTAS (2.500) acciones que le corresponden de la Firma Mercantil, denominada “TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA LF, C.A.”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 29 de Noviembre de 2016, inscrita bajo el Nº 17, Tomo 57-A, RM410, Expediente 410-9992 de los libros de Comercio respectivos.

SEGUNDO: Quedan excluidos de la comunidad de gananciales los siguientes bienes:

1) Un vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Nissan, Modelo: Terrano, Color: Azul, Uso: Particular, Placa: AJ8410M, Serial motor: TD27019515, Serial Chasis: VSRJVUR2020504369, según documento privado suscrito conjuntamente con el ciudadano Jonathan Pestana, el cual riela al folio “25 al 29” y se acompañó a la primigenia demanda como anexo "F".

2) Un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio Santa María, Callejón 2, Sector 37, Manzana 23, Lote 26, con un área de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (121,66 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa de Mari Mena con (23,00 ML); SUR: Callejón 2 con (6,60ML), ESTE: Solar y casa de Mirella Madrid con (23,00 ML); y OESTE: Solar y casa de Ramón Vásquez con (23,00 ML); cuyas características son las siguientes: paredes de bloque, dos cuartos, un baño, cocina, sala, porche, patio, cercada con bloques de cemento, el cual riela a los folio “30 al 34” de la primera pieza, se acompañó marcada como anexo "G". Ambas partes están de acuerdo que el inmueble en referencia fue adquirido para el asiento de la residencia familiar de los hijos mayores del ciudadano LENYN OLIVAR MÉNDEZ, así se hace constar.

3) Un vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Focus, Color: Blanco, Uso: Particular, Placa: EAV370, Serial motor: J097500, Serial Carrocería: 8AFFZZFFC8J097500, Tipo: Sedan, Año: 2008 según Certificado de Registro de Vehículo Nº 8AFFZZFFC8J097500-2-1 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual riela al folio “35” de la primera pieza, se acompañó marcada como anexo "H".

4) Un vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Explorer SIN 2P, Color: Azul, Uso: Particular, Placa: EAV370, Serial motor: YA18906, Serial Carrocería: 8XDYU22X4Y8A18906, Tipo Sport Wagon, Año: 2000, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XDYU22X4Y8A18906-3-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual riela al folio “36” de la primera pieza, se acompañó marcada como anexo "I".

5) Un vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser AU, Color: Verde, Uso: Particular, Placa: AF194UV, Serial motor: 1FZ0357662, Serial Carrocería: FZJ809012472, Tipo Sport Wagon, Año: 1998, según Certificado de Registro de Vehículo Nº FZJ809012472-5-1 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual riela al folio “48” de la primera pieza, se acompañó marcada como anexo "L".

Y el bien identificado por la parte actora en su escrito de demanda, con el numeral 7, cuyas características son las siguientes: Un vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Daihatsu, Modelo: TERIOS AWD SIN/J210LG-GMGFZ, Color: Rojo, Uso: Particular, Placa: NAZ19X, que no forma parte de los bienes de la comunidad conyugal.

TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en lo artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, al primer (01) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1822 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00689-A-22.-