REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, trece (13) de marzo de 2.023
Años: 212º y 164º.

Por vista la anterior diligencia presentada en fecha nueve (09) de marzo de 2023, por la abogada María C. Alonso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.192, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana CERES HERNEDYS RODRIGUEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.843.508, mediante la cual solicita se proceda a practicar la citación de los codemandados, ciudadana LILIA BEATRIZ ZARAZA DÍAZ; mediante boleta; y de la ciudadana ISABEL CRISTINA ZARAZA VARGAS, en la persona de sus apoderados judiciales, abogados José Samir Abouras Totúa y Jorge Cruz Fonseca Aguilera, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, observa, que mediante auto de fecha primero (01) de febrero de 2023, que cursa al folio cien (100), se exhortó a la parte demandante al impulso procesal del oficio número 25-23, de la nomenclatura de este Tribunal, mediante el cual se requirió al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), informara a este Tribunal, sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos codemandados RAÚL ALEJANDRO ZARAZA DÍAS, PEDRO ANTONIO ZARAZA DIAZ e ISABEL CRISTINA ZARAZA VARGAS, a los fines de determinar la procedencia o no de la citación del demandado, cuando no se encuentra en la República.

Ésta consideración, constituye un elemento cardinal estrictamente vinculado al derecho al derecho a defensa y a la estabilidad del proceso. No obstante, de la revisión de las actas procesales, no se observa el cumplimento de lo ordenado por el Tribunal, a fin demostrar fehacientemente que los ciudadanos referidos no se encuentran en Venezuela, y proceder a su citación de acuerdo a la referida norma, ya que no cursan las resultas de lo requerido a la administración pública, razón por la cual, debe necesariamente NEGARSE por improcedente, la solicitud realizada por la abogada María C. Alonso, apoderada judicial de la parte demandante. Así se decide.

Finalmente, este juzgador como rector del proceso y garante de los derechos de fundamentales de los justiciables de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adminiculados a los artículos 2 y 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil INSTA a la abogada María C. Alonso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.192, a no exponer ni hacer realizar actos inútiles que acarren el desgaste innecesario del sistema judicial. Así se establece.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ___1829__ , y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/OAM/Mariangel.-
Expediente Nº 00648-A-22.-