REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, dieciséis (16) de marzo de 2.023.
Años: 212º y 164º.


I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.


DEMANDANTES: JOSE JOAQUIN OLMEDO STODUCTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.860.083, en su orden.-

ASISTIDO POR EL ABOGADO: Daniel G. Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 67.240 en su orden.-


DEMANDADO: VICENTE VENTURA OLIVO SABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.575.464, respectivamente.-


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-


EXPEDIENTE: 00677-A-22


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de una RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por los ciudadanos, JOSE JOAQUIN OLMEDO STODUCTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.860.083, en su orden; asistido por el abogado, Daniel G. Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 67.240 en su orden, en contra del ciudadano, VICENTE VENTURA OLIVO SABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.575.464, respectivamente.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha primero (01) de noviembre de 2.023, se inició el presente procedimiento, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por los ciudadanos, JOSE JOAQUIN OLMEDO STODUCTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.860.083, en su orden; asistido por el abogado, Daniel G. Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 67.240 en su orden, en contra del ciudadano, VICENTE VENTURA OLIVO SABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.575.464, respectivamente.

Acompañan los demandantes en su libelo las siguientes documentales:

1. Copia simple del documento de identificación del ciudadano JOSE JOAQUIN OLMEDO STODUCTO, inserto al folio tres (03) Marcado con la letra “A”.
2. Original de Documento Privado de Cesión de Derechos entre el ciudadano VICENTE VENTURA OLIVIO y el ciudadano JOSE JOAQUIN OLMEDO, cursante al folio cuatro (04). Marcado con letra “B”.
3. Copia Simple del documento de identidad, del ciudadano VICENTE VENTURA OLIVIO, riela al folio cinco (05). Marcado con letra “C”.

En fecha dos (02) de noviembre de 2.022, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa bajo el número 00677-A-22. Cursante al seis (06). Seguidamente, riela al folio siete (07) en fecha siete (07) de noviembre de 2.022, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Inserto al folio ocho (08), en fecha quince (15) de noviembre de 2.023, este tribunal, recibió diligencia presentada por el abogado María Inés Meléndez mediante la cual consigno los emolumentos para los fotostatos de la compulsa, asimismo en fecha catorce (14) de marzo de 2.023, este tribunal recibió diligencia del alguacil de este juzgado mediante la cual consigno las boletas de citación visto que trascurrió tiempo sin la parte impulsar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se trata de una RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por los ciudadanos, JOSE JOAQUIN OLMEDO STODUCTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.860.083, en su orden; asistido por el abogado, Daniel G. Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 67.240 en su orden, en contra del ciudadano, VICENTE VENTURA OLIVO SABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.575.464; sobre una cesión de derechos de una extensión de tierra de doscientas noventa y ocho hectáreas (298 Has) ubicada en el fundo alvaradeña, en la carretera Guanare- Guanarito del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

En fecha siete (07) de noviembre de 2.022, este Tribunal admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, En fecha quince (15) de noviembre de 2.022, este tribunal recibió diligencia de la abogada María Inés Méndez mediante la cual consigno emolumentos para la obtención de los fotostatos de la compulsa a fin de hacer efectiva la citación, por lo que en fecha catorce (14) de noviembre del 2.023 el aguacil de este juzgado mediante diligencia devolvió las compulsa al expediente por cuanto la parte actora no ha accionado al presente juicio.

Advierte este Juzgador, de la minuciosa revisión de las actas procesales, que transcurrieron más de treinta (30) días, a partir de la admisión de la demanda, evidenciándose falta de impulso procesal en el lapso previsto, tendiente a lograr la práctica de la citación de la parte demandada en ese lapso e incumpliendo con las obligaciones que impone la ley.
Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en estos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, se observa que luego de la admisión de la demanda, la parte demandante, no realizó algún acto dentro del lapso oportuno, tendiente a realizar el emplazamiento de la parte demandada, que conste en el expediente. Así conviene destacar, que de acuerdo al principio de congruencia, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que dicta el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poderse encontrar elementos de convicción fuera éstos. En consecuencia, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.
Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a la parte demandante y demandada. Así se establece.
V
D I S P O S I T I VA

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la causa que por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por los ciudadanos, JOSE JOAQUIN OLMEDO STODUCTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.860.083, en su orden; asistido por el abogado, Daniel G. Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 67.240 en su orden, en contra del ciudadano, VICENTE VENTURA OLIVO SABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.575.464, respectivamente..-

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2.023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº___1831_____, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.
MEOP/Mariangel
Expediente Nº 00677-A-22