REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare; Diecisiete (17) de Marzo de 2.023.
Años: 212° y 164°.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.-

DEMANDANTE: ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 4.240.315.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Gabriel María de Jesús Kassen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 129.392.-

DEMANDADO: LISARDO ARTURO MILLERS NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.751.597.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogado Arnoldo José Peraza Petit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 31.752.-

MOTIVO: ROSOLUCIÓN DE CONTRATO.-

SENTENCIA: Cuestiones Previas (Ordinal 1º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil).-

EXPEDIENTE: 00705-A-22.-





II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Trata la presente demanda por ROSOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 4.240.315, en su orden, debidamente asistido por el abogado Gabriel María de Jesús Kassen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 129.392 en contra del ciudadano, LISARDO ARTURO MILLERS NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.751.597, representado por su apoderado judicial abogado Arnoldo José Peraza Petit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 31.752. Procedimiento en el cual la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

En fecha catorce (14) de diciembre de 2.022 se inició el presente procedimiento, por motivo de ROSOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 4.240.315, en su orden, debidamente asistido por el abogado Gabriel María de Jesús Kassen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 129.392 en contra del ciudadano, LISARDO ARTURO MILLERS NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.751.597, representado por su apoderado judicial abogado Arnoldo José Peraza Petit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 31.752.

Acompañan la parte demandante en su libelo las siguientes documentales:

1. Copia simple del Contrato Bilateral de venta, debidamente autenticado en la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa el 5 de octubre de 2.022, bajo el Nº 43, folios 134 al 136, Tomo 46. Inserto al folio ocho (08) al once (11).

En fecha catorce (14) de diciembre de 2.022, inserto al folio doce (12); este Tribunal dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente demanda bajo el número 00705-A-22. Por consiguiente, inserto al folio trece (13) al catorce (14), en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Cursante al folio dieciocho (18), en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.023 diligencia del ciudadano, LISARDO ARTURO MILLERS, consignó poder Apup Acta al abogado Arnoldo José G. Peraza Petit.

Riela al folio diecinueve (19) al folio cuarenta y siete (47), en fecha dos (02) de febrero de 2.023; este Tribunal, recibió escrito de contestación a la demanda y posiciones previas por el abogado Arnoldo José Gregorio Peraza Petit en su condición de apoderado del ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS, acompaña en su libelo la siguientes documentales:

1. Original de Recibo de pago del ciudadano Eiker Hawer Loyo Delgado, mediante la cual recibió de LISARDO ARTURO MILLERS, por venta de inmueble, Marcado con letra “A”. Cursante al folio cuarenta y ocho (48)

2. Copia simple de escrito del abogado Arnoldo Jose G. Peraza Petit actuando en representación del ciudadano, LISARDO ARTURO MILLERs ante este Tribunal, mediante la cual solicita la acumulación. Marcado con letra “C”, cursante al folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y cuatro (54).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Corresponde a este Tribunal, decidir la incidencia surgida con motivo de la oposición por parte del demandado, de la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia. Esta especial defensa nominada es tramitada conforme lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 207:
En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.

La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.

Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o jueza se extinguirá el proceso. En los casos de Incompetencia se pasarán los autos al juez o jueza competente para que continúe conociendo.

Así la parte demandada, al momento de contestar la demanda, opone la referida defensa nominada, alegando en síntesis que interpuso por ante este mismo Tribunal, en fecha veintisiete (27) de enero de 2023, demanda de Cumplimiento de Contrato, en contra del ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, la cual es signada con el número de expediente 00710-A-23, y que se encuentra en estado de citación. Indica que ambos procesos deben ser acumulados por razones de economía procesal, continencia, unidad del proceso y no división de la causa.

El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente al procedimiento ordinario agrario, establece lo siguiente:

Artículo 52:
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.


De manera tal existe conexión cuando entre dos o más causas existe identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente, identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto, cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes y cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En la citada norma, se precisan los supuestos que permiten al Juez establecer la conexidad, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos y cuando cursen en un mismo Tribunal. Sobre esto último, el autor Humberto CUENCA, enseña “…Según que la identidad por conexión sea de las personas, del objeto o de la causa, se llama conexidad subjetiva, objetiva o causal. También se alude a conexidad instrumental cuando la identidad se limita a hechos o razones semejantes en distintas controversias.” (Derecho Procesal Civil, Ediciones La Biblioteca, tomo II, Caracas, 1993, p. 307).

Entonces, la acumulación es una figura consistente en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para ser decididas en una sola sentencia y así evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, propiciando la economía procesal y la paz social en el campo; garantizándose así, la tutela judicial efectiva. La procedencia de la acumulación se encuentra determinada en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 81:

No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Así se advierte este juzgador que el sub iudice, trata de la demanda que por Resolución de Contrato intentara el ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.240.315, en contra del ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, bajo la nomenclatura número 00705-A-22. Y que también cursa bajo la nomenclatura 000710-A-23, la acción que por Cumplimiento de Contrato intentara el ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, en contra del ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO. Es advertido igualmente, que las pretensiones expuestas por cada una de los ciudadanos referidos, deriva de los efectos de la suscripción de un contrato, autenticado bajo el número 43, tomo 46, folios 134 al 136, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa.

Entonces, además del presente proceso: cursa por ante mismo Tribunal otra causa entre los mismos ciudadanos referidos, por motivo de los efectos nacidos en el mismo contrato, lo que pudiere sugerir inicialmente la procedencia de la acumulación que se refiere el artículo 52 del código adjetivo común supra trascrito. Sin embargo, es advertido por notoriedad judicial, que en el proceso signado bajo la nomenclatura 00710-A-23, no se encuentra perfeccionada la citación del demandado; en ese proceso; ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, lo que impide pueda ser revisada la conexidad con este juicio y por consiguiente ordenada la acumulación, razón por la cual, debe el Tribunal forzosamente declarar SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación de autos a otro proceso, por razones de accesoriedad, conexión o de continencia; opuesta por la representación judicial de la parte demandada de autos, abogado Arnoldo José Gregorio Peraza Petit. Así se decide.

V
D I S P O S I T I V A.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación de autos a otro proceso, por razones de accesoriedad, conexión o de continencia; invocada por el abogado Arnoldo José Gregorio Peraza Petit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 31.752, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.751.597; en la demanda que por Resolución de Contrato, intentara en su contra el ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 4.240.315, asistido por el abogado Gabriel María de Jesús Kassen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 129.392.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior; de forma accesoria como es señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.751.597.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023).-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1832, y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00705-A-22.-