REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Dos (02) de Marzo de 2.023.
Años: 212° y 164°.-

Atiende el Tribunal las solicitudes cautelares realizadas por la parte demandante ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.751.597, representado judicialmente por el abogado Arnoldo José Gregorio Peraza Petit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.752, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara en contra del ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.240.315, por las cuales solicita el decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, inscrito en la Oficina de Registro Público del municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, inserto bajo el número 17, tomo 13, protocolo primero, primer trimestre del año 2008; y el decreto de medida cautelar innominada “…que garantice la continuidad de la actividad agraria…”, en un fundo constante de ochenta hectáreas con nueve mil ochocientos nueve metros cuadrados ( 80 Has con 9809 m2), ubicado en el sector San Marcos, municipio Papelón del estado Portuguesa. Y a los efectos de proveer el tribunal observa:

Que el accionante, señala en el libelo de la demanda, que suscribió con el demandado un contrato que denominaron “Promesa Bilateral de Venta”, sobre las acciones, derechos de propiedad y posesión de unas bienhechurías de una unidad de producción ubicada en el sector San Marcos, municipio Papelón del estado Portuguesa. Que a pesar de haber cumplido inicialmente con las obligaciones originadas en el contrato, la parte demandada no cumplió con la obligación que la ley impone al vendedor.

Por tal motivo, indica que “…en vista de la presunción grave del derecho reclamado, así como el fundado temor manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo…” solicita a tenor de lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble ofertado en venta, inscrito en la Oficina de Registro Público del municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, inserto bajo el número 17, tomo 13, protocolo primero, primer trimestre del año 2008. Al mismo tiempo solicita el decreto de medida innominada de continuidad de la actividad agraria, de acuerdo al contenido de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al delatar la conducta del demandado ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, dirigida a no cumplir con la obligación contractual, así como, también a paralizar, arruinar, desmejorar y destruir la actividad agraria que desarrolla en el fundo supra determinado.

En este contexto, debe ser advertido por el Tribunal en primer lugar que las medidas cautelares, tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s).

El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, por lo menos presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.

En el caso de marras, el demandante ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, solicita el decreto de una medida cautelar nominada; Prohibición de Enajenar y Gravar; al tiempo que solicita sea dictada en igual circunstancia medida innominada “…que garantice la continuidad de la actividad agraria…”, en un fundo constante de ochenta hectáreas con nueve mil ochocientos nueve metros cuadrados (80 Has con 9809 m2), ubicado en el sector San Marcos, municipio Papelón del estado Portuguesa.

Por lo tanto, advierte este juzgador, que el demandante pide medidas de diferentes naturaleza y procedibilidad, constando la primera de ellas sobre la típica medida establecida en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte la especial tutela agraria determinativa de la protección a la producción agraria. Por lo tanto, al solicitarse cautelas diferentes; las mismas serán tratadas disyuntivamente por meras razones metodológicas; pero atendiendo en ambos casos los requisitos de procedencia establecidos, en primer orden, a las exigencias requeridas para el decreto de medidas nominadas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; en el ámbito del Derecho Agrario y a lo consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así, en relación a la petición del decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; este tribunal observa que la misma constituye una de las medidas cautelares tradicionales, cuya primera consecuencia, es suspender el ejercicio del ius abutendi como atributo del derecho de propiedad, quedando indemne el ius fruendi, que sobre el inmueble podría ostentar el demandado. Su fin inmediato es conservar la titularidad del inmueble, para lograr el fin mediato de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa.

Así el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 600: Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

En este contexto, advierte este juzgador la confluencia de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para el decreto de la típica medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales de naturaleza auténtica aportadas en autos; en segundo lugar el “periculum in mora”; consistente en la posibilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, y de la disposición o afectación del inmueble sobre los que recae la acción; lo cual conlleva al tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a Decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble consistente en:

 Un lote de terreno rural, constante de ochenta hectáreas con nueve mil ochocientos nueve metros cuadrados (80 Has con 9809 m2), ubicado en el sector San Marcos, municipio Papelón del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Finca Llano Andino, de Guido Serafini; Sur: Fundo El Recuerdo; Este: Finca de Sandra Buenaventura; Oeste: Carretera engrazonada; el cual se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Público del municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, inserto bajo el número 17, tomo 13, protocolo primero, primer trimestre del año 2008.

Y al respecto de la solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGRARIA, conviene señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Se observa, entonces que las medidas de protección a la actividad agraria, responden a un dinamismo axiológicamente garantista, derivado de la actual concepción del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elemento fundamental el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria. Están dirigidas a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo. En consecuencia, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria y el carácter inminente del daño a sufrir, sin perjuicio de los poderes conferidos al juez para ordenar la evacuación de pruebas, aún de oficio, para un mejor conocimiento y esclarecimiento del asunto planteado. Por lo tanto, deben florecer concurrentemente con los siguientes aspectos:

1) La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2) La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.
3) La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.

Ahora bien, observa este juzgador, que las pruebas instruidas ante esta instancia no demuestran, ni siquiera en forma presuntiva, los extremos necesarios para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, no se desprende de los autos que la existencia o fomento de la producción agraria por parte del demandante, que el demandado haya dañado o impida el desarrollo de actividades agrarias; correspondientes a la producción alimentaria; que deban ser tuteladas por medio de la especial cautela agraria. No existen elementos que indiquen a este juzgador, que se encuentren amenazados o que se presuma su pérdida por cualquier motivo, razón por la cual debe ser declarada IMPROCEDENTE la solicitud del decreto de medida cautelar innominada realizada por el demandante. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble consistente en: Un lote de terreno rural, constante de ochenta hectáreas con nueve mil ochocientos nueve metros cuadrados (80 Has con 9809 m2), ubicado en el sector San Marcos, municipio Papelón del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Finca Llano Andino, de Guido Serafini; Sur: Fundo El Recuerdo; Este: Finca de Sandra Buenaventura; Oeste: Carretera engrazonada; el cual se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Público del municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, inserto bajo el número 17, tomo 13, protocolo primero, primer trimestre del año 2008.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, COMUNIQUESE al ciudadano Registrador Público del Municipio Guanare, mediante oficio, del presente decreto cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. –

TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGRARIA, realizada por el demandante ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.751.597, representado judicialmente por el abogado Arnoldo José Gregorio Peraza Petit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.752, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, intentara en contra del ciudadano Antonio Coromoto Loyo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.240.315.-

CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

QUINTO: Notifíquese a la parte solicitante de la medida cautelar, LISARDO ARTURO MILLERS NELO, mediante Boleta, de la presente decisión. -

Líbrese Oficio y Boleta de Notificación.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1825, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-




MEOP/Olimar.-
Expediente N° 00710-A-23.-