REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, Veintisiete (27) de Marzo de 2.023.
Años: 212° y 164°.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: EZEQUIEL APOLINO PEREZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.728.830.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa.-
DEMANDADOS: NICOLAS COLMENARES, ROSAURA RIVERO, JOSÉ COLMENARES, MARÍA SERENO, NELSÓN GUERRA, RAMÓN HIDALGO, YEISIALAVEZ, YENIRE ALVAREZ, JOSÉ RODRIGUEZ Y YURIMA COMLENARES, sin más datos de identificación que acredite en autos.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-
EXPEDIENTE: 00461-A-19.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
En fecha primero (01) de noviembre de 2.019, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, realizada por el ciudadano EZEQUIEL APOLINO PEREZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.728.83, representado judicialmente por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Cabeza, en contra de los ciudadanos NICOLAS COLMENARES, ROSAURA RIVERO, JOSÉ COLMENARES, MARÍA SERENO, NELSÓN GUERRA, RAMÓN HIDALGO, YEISIALAVEZ, YENIRE ALVAREZ, JOSÉ RODRIGUEZ Y YURIMA COMLENARES, sin más datos de identificación que acredite en autos. Acompañó el demandante junto con el libelo, documentales insertos a los folios cinco (05) al treinta y cuatro (34) de la pieza principal del presente expediente.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
En fecha seis (06) de noviembre de 2.019; auto mediante el cual este Tribunal le dio entra a la presente causa bajo el número 00461-A-19. Inserto al folio treinta y cinco (35). De seguida, consta al folio treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41), en fecha once (11) de noviembre de 2.019; auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demanda. Se libraron boletas de citación.
Cursa al folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y nueve (49), en fecha diez (10) de diciembre de 2.019; diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó las boletas de citación, recibidas por los co-demandados, ciudadanos YENIRE ALVAREZ, ROSAURA RIVERO, NELSÓN GUERRA, MARÍA SERENO, JOSÉ COLMENARES, YEISI ALAVREZ, NICOLAS COLMENARES.
Inserto al folio cincuenta (50) al ochenta (80), en fecha veintisiete (27) de enero de 2.020; diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió las boletas de citación sin firmar. De seguida, consta al folio ochenta y uno (81), en fecha veintisiete (27) de enero de 2.020; este Tribunal recibió diligencia de los ciudadanos JOSÉ COLMENARES, MARÍA SERENO, NELSÓN GUERRA y NICOLAS COLMENARES, mediante la cual solicitaron un defensor público en materia agraria.
Riela al folio ochenta y dos (82), en fecha veintiocho (28) de enero de 2.020; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno oficiar a la Defensa Pública a los fine de que designaran un defensor agrario para la defensa de los co-demandados, ciudadanos JOSÉ COLMENARES, MARÍA SERENO, NELSÓN GUERRA y NICOLAS COLMENARES. Se libro oficio Nº 36-20.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2.020; diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 36-20, librado a la Defensa Pública. Inserto al folio ochenta y tres (83) al ochenta y cuatro (84). De seguida, en la misma fecha, riela al folio ochenta y cinco (85); este Tribunal recibió diligencia del Defensor Público Provisorio Primero Agrario, abogado Andrés Rodríguez, mediante la cual aceptó la defensa de los co-demandados.
Cursa al folio ochenta y seis (86), en fecha seis (06) de febrero de 2.020; este Tribunal recibió diligencia del Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual solicitó la citación por cartel. Por consiguiente, consta al folio ochenta y siete (87) al noventa (90), en fecha veinte (20) de febrero de 2.020; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado y se libraron cartel de emplazamiento.
Riela al folio noventa y uno (91) al noventa y dos (92), en fecha veintinueve (29) de enero de 2.021; diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió boleta de citación sin firmar. De seguida, consta al folio noventa y tres (93), en fecha trece (13) de abril de 2.021; este Tribunal recibió diligencia del Defensor Público Provisorio Primero Agrario, abogado Andrés Rodríguez, mediante la cual solicitó la perención de la instancia.
En fecha quince (15) de abril de 2.021; este Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa. Inserto al folio noventa y cuatro (94). Consta al folio noventa y dos (92), en fecha nueve (09) de noviembre de 2.021; este Tribunal recibió diligencia del Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual solicitó se librara nuevamente la citación por cartel.
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No hay más actuaciones.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El presente caso se trata de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano EZEQUIEL APOLINO PEREZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.728.83, representado judicialmente por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Cabeza, en contra de los ciudadanos NICOLAS COLMENARES, ROSAURA RIVERO, JOSÉ COLMENARES, MARÍA SERENO, NELSÓN GUERRA, RAMÓN HIDALGO, YEISIALAVEZ, YENIRE ALVAREZ, JOSÉ RODRIGUEZ Y YURIMA COMLENARES, sin más datos de identificación que acredite en autos; sobre un lote de terreno ubicado en el sector Portachuelo, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de aproximadamente cuarenta y ocho hectáreas con tres mil setecientos ochenta y cuatro metros cuadrados (48 has con 3.784 mts 2).
En fecha seis (06) de febrero de 2.020; este Tribunal recibió diligencia del Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual solicitó la citación por cartel. Cursa al folio ochenta y seis (86). En consecuencia, consta al folio ochenta y siete (87) al noventa (90), en fecha veinte (20) de febrero de 2.020; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado y se ordenó librar cartel citación.
De seguida, consta al folio noventa y dos (92), en fecha nueve (09) de noviembre de 2.021; este Tribunal recibió diligencia del Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual solicitó se librara nuevamente la citación por cartel.
Sin embargo, advierte este Juzgador, de la minuciosa revisión de las actas procesales, que la parte demandante, no ha realizado ningún acto de impulso procesal tendiente a lograr la trabazón de la litis, razón por la que ha permanecido inactivo el presente proceso desde el nueve (09) de noviembre de 2.021, en estado de citación; no constando en autos que la demandante haya actuado para impulsar nuevamente el proceso
Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en estos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.
Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.
Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del Tribunal).
En el presente caso, se observa que, la parte actora, no realizó ningún acto tendiente a impulsar la citación de la partes, para la continuación del proceso, demostrándose la pérdida del interés de la parte accionante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior a un año, señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico un (01) año y ciento dieciséis (116) días, sin actuación alguna para lograr dicha notificación de la parte demandada, lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido el demandante en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial el estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.
Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boleta, de la presente decisión a la parte actora.
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano EZEQUIEL APOLINO PEREZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.728.83, representado judicialmente por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Cabeza, en contra de los ciudadanos NICOLAS COLMENARES, ROSAURA RIVERO, JOSÉ COLMENARES, MARÍA SERENO, NELSÓN GUERRA, RAMÓN HIDALGO, YEISIALAVEZ, YENIRE ALVAREZ, JOSÉ RODRIGUEZ Y YURIMA COMLENARES, sin más datos de identificación que acredite en autos.-
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
TERCERO: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Líbrese Boleta.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se publicó, se registró la anterior decisión bajo el Nº 1837, y resguardo el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00461-A-19.-
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