REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

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EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Veintisiete (27) de Marzo de 2.023.-
Años: 212º y 164º.-

De la revisión de las actas procesales se evidencia que este tribunal especializado en materia agraria recibió en fecha trece (13) de marzo de 2023, el presente expediente remitido por medio de oficio número PH06-OFO-2023-000376, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, por motivo de la acción de “Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria”, instaurada por la ciudadana MARTA SULBARAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.011.255, representada judicialmente por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.278, en contra del ciudadano JUAN ERNESTO RODRIGUEZ MAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.376.171, representado judicialmente por el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 27.663; este Tribunal observa:

Que el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha treinta (30) de enero de 2023, que cursa de los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento noventa y nueve (199), de la tercera pieza principal, declaró de oficio la falta de competencia por la materia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, y atribuyó el conocimiento del presente asunto, a este Juzgado especializado en materia agraria.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que el sub iudice, trata de una acción de Partición de Bienes, intentada por la ciudadana MARTA SULBARAN ZAMBRANO, en contra del ciudadano JUAN ERNESTO RODRIGUEZ MAPO, en fecha siete (07) de agosto de 2017, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa. Se observa de la revisión de las actas correspondientes, que una vez tramitado y sustanciada la acción intentada conforme las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decidida por ese mismo Tribunal, en fecha siete (07) de mayo de 2018, tal como consta al folio treinta y nueve (39) al cincuenta y cinco (55) de la segunda pieza. Se observa además, que motivado al ejercicio del Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la parte demandada -perdidosa- el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de julio de 2019, confirmó la sentencia dictada por la primera instancia, declarando sin lugar el recurso de apelación intentado. En seguimiento a esta actividad, se observa que ante el anuncio y formalización del recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha tres (03) de agosto de 2.021, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, riela al folio ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y dos (172), de la segunda pieza.

Por consiguiente, es advertido en el presente proceso la existencia de la sentencia definitivamente firme, que resolvió la acción de partición intentada y puso fin al proceso. Ante lo cual, se siguió ante la instancia de cognición señalada, el trámite relativo al nombramiento del partidor, quien presentó su correspondiente informe, pero fue impugnado por las partes, oponiendo reparos leves y graves al mismo; los cuales, fueron incluso resueltos por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, tal como consta en sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2021, que cursa del folio sesenta y cinco (65), al setenta y uno (71) de la tercera pieza.

Acerca del juicio de partición de bienes, es necesario señalar el mismo constituye un proceso de especial naturaleza, que se encuentra dividido en dos fases o etapas; la primera que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que constituye la partición propiamente dicha. La primera fase se abre, sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados, caso en que el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva, que bajo la hipótesis de ser declarada con lugar, comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutan todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes sujetos a partición, lo cual constituye la segunda fase, que es la fase ejecutiva, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 20, del 11/10/2001, caso: Nelson Cárdenas Serna, Ratificada en la sentencia número 814, del 18/06/2012 de la Sala Constitucional, Ratificada en la sentencia número 684, del 28/05/2014, de la Sala de Casación Social; estableció lo siguiente:

La Sala observa, que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia.”

En orden este juzgador advierte que el acto declinado en razón de la materia a este Tribunal, por parte del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa corresponde a un procedimiento de Partición de Bienes, que fue resuelto mediante sentencia definitiva y firme; encontrándose en la fase de ejecución específicamente en la etapa de resolución de la incidencia de reparos al informe del partidor; por lo tanto este Tribunal reflexiona que la declinatoria de competencia por la materia, resulta improcedente, toda vez que si bien es cierto los bienes sujetos a partición mantienen vocación de uso agrario, la demanda fue interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, quien resolvió el fondo de la controversia mediante sentencia definitivamente firme, razón por la cual su competencia debe mantenerse de acuerdo al principio implícito en nuestro sistema procesal recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, del perpetuatio fori, y este Tribunal debe forzosamente declararse INCOMPETENTE para el conocimiento y sustanciación del presente expediente por lo tanto se considera necesario a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, PLANTEAR UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la acción de “Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria”, instaurada por la ciudadana MARTA SULBARAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.011.255, representada judicialmente por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.278, en contra del ciudadano JUAN ERNESTO RODRIGUEZ MAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.376.171, representado judicialmente por el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 27.663; y en consecuencia procede a PROMOVER DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, PLANTEANDO AL EFECTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, con el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, que declaró de Oficio la incompetencia por la materia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa; a tenor de lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior común y ser la Sala afín a la materia de ambos Tribunales. Así se decide.-

Se ordena la remisión inmediata del original del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de su pronunciamiento, sobre la regulación de competencia planteada.

Publíquese, Regístrese y Líbrese oficio.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó, se registró la anterior decisión bajo el Nº 1838, y resguardo el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-



MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00724-A-23.-