REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Veintinueve (29) de Marzo de 2.023.
Años: 212º y 164º.-
Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, presentada por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.268, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano SIEGFRIED HALLER WEBER, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 10.644.899, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, intentara en contra de la sociedad C.A AGRO TUREN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha trece (13) de abril de 2004, bajo el número 15, tomo 146-A, expediente número 10.526, representada legalmente por el ciudadano Luciano José Yanes Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.404.844; por medio de la cual, solicita el pronunciamiento por parte del Tribunal “…en referencia a la omisión de establecer en el referido auto, el término de la distancia…”; ante lo cual se observa:
De la revisión de las actas procesales, que este Tribunal admitió la demanda presentada en fecha primero (01) de febrero de 2023. En esa misma fecha se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se observa de autos, que la parte demandada se dio por citada mediante diligencia en fecha siete (07) de marzo de 2023; procediendo a contestar la demanda y reconvenir al demandante, en fecha quince (15) de marzo de 2023.
Ante lo cual, este Tribunal una vez precluido el lapso para la contestación de la demanda; adicionado al lapso a que contrae el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a la reforma de la demanda; el Tribunal procedió según lo establece el artículo 213 eiusdem, a admitir la reconvención propuesta y ordenó a la parte demandante a contestar la demanda según lo establece el artículo 215 de la mencionada ley especial, el cual dispone:
Artículo 215: El o la demandante reconvenido deberá contestar la reconvención al quinto día de despacho siguiente a la admisión, so pena de incurrir en confesión ficta respecto a la misma si no es contraria a derecho y nada probare que le favorezca. Contestada la reconvención procederá el juez o jueza a fijar la audiencia preliminar, continuando la demanda y la reconvención en un solo trámite, hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.
De tal forma el demandante reconvenido en el procedimiento ordinario agrario, deberá contestar la reconvención propuesta en su contra al quinto (5º) días de despacho siguiente a su admisión, so pena de caer en confesión ficta respecto a la reconvención. En este contexto ha de entenderse que la reconvención o mutua petición es un demanda incoada por el demandado en contra de la parte demandante con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación de la demanda, para que sean resueltas de una vez ambas pretensiones.
En cuanto al término de la distancia, solicitado por la parte demandante – reconvenida, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento ordinario agrario, dispone:
Artículo 205: Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado o demandada contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.
En su contestación, el demandado o demandada deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.
La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.
De tal forma se colige que el término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a las partes para el traslado de personas o autos al Tribunal de la causa. En tal sentido, corresponde a este juzgador determinar si en el caso que nos ocupa, debía o no haberse concedido el término de la distancia para la contestación de la reconvención propuesta a la parte demandante.
Por lo cual, de la exegesis de las normas señaladas se desprende que el legislador no estipuló la necesidad de otorgar el término de la distancia a la parte demandante-reconvenida para contestar la reconvención, por cuanto es irrebatible que la parte accionante se encuentra a derecho, por lo que mal podría el Tribunal conceder el término de la distancia al demandante para que de contestación a la reconvención sin quebrantar el correcto desarrollo del juicio, en perjuicio de la celeridad y brevedad procesal.
Así ha sido establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0687, fecha 15/03/2006, expediente número 04-0074; que este Tribunal acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Omissis
…el término de la distancia se concede para el traslado de las personas que son llamadas a juicio, cuando disten de la ubicación o sede del tribunal, término que se sumará al lapso concedido a la parte para la realización de un determinado acto procesal; razón por la cual al haber comparecido y actuado en el proceso, no resulta cónsono con el principio de celeridad procesal el otorgar dicho término…
En consecuencia, siendo que el procedimiento ordinario agrario se encuentra regido por los principios oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, según lo establece el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no encontrándose establecido el término de la distancia en la disposición relativa a la contestación de la reconvención, por encontrarse la parte demandante a derecho; aunado al hecho, que la misma parte accionante en el libelo presentado señaló como su domicilio la ciudad de Guanare, misma sede de este Tribunal, debe forzosamente NEGARSE por IMPROCEDENTE el otorgamiento del término de la distancia al demandante de autos para la contestación de al reconvención propuesta en su contra. Así se decide.
Finalmente, este juzgador extremando su deberes jurisdiccionales a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, advierte a la parte accionante que deberá dar formal contestación a la reconvención opuesta en su contra según lo establecido en el auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, que riela al folio doscientos veinte (220) de la primera pieza principal. Así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; IMPROCEDENTE, el otorgamiento del término de la distancia a la parte demandante ciudadano SIEGFRIED HALLER WEBER, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 10.644.899, representado judicialmente por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.268, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, intentara en contra de la sociedad C.A AGRO TUREN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha trece (13) de abril de 2004, bajo el número 15, tomo 146-A, expediente número 10.526, representada legalmente por el ciudadano Luciano José Yanes Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.404.844.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se publicó, se registró la anterior decisión bajo el Nº 1840, y resguardo el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00708-A-23.-