JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, veintinueve (29) de marzo de 2.023.
Años: 212º y 164º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: JOSÉ LORENZO ARIAS ALBURJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.142.895.-

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogada, Aura Mercedez Pieruzzini Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 23.278.-

DEMANDADOS: STAR DAVID HERNANDEZ SANCHEZ, LUIS ALBERTO PARRA ARRIECHE, TAMARA CAROLINA SOTO DIAZ, EFRAIN JOSE ESCALONA REYES, JOSE LUIS CASTILLO TORREALBA, y LUIS ARMANDO BELLO FALCON todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números 16.292.111, 5.946.973, 18.262.105, 12.262.480, 9.837.341, 7.598.634 y 18.671.866.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditan en autos.-

MOTIVO: ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación/Desistimiento).-


EXPEDIENTE: Nº 00723-A-23.-
II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de una ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano, JOSÉ LORENZO ARIAS ALBURJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.142.895, en su orden, asistido por la abogada Aura Mercedez Pieruzzini Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 23.278 en contra de los ciudadanos, STAR DAVID HERNANDEZ SANCHEZ, LUIS ALBERTO PARRA ARRIECHE, TAMARA CAROLINA SOTO DIAZ, EFRAIN JOSE ESCALONA REYES, JOSE LUIS CASTILLO TORREALBA, y LUIS ARMANDO BELLO FALCON todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números 16.292.111, 5.946.973, 18.262.105, 12.262.480, 9.837.341, 7.598.634 y 18.671.866.-
III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha quince (15) de marzo del 2.023, se inició el presente procedimiento, por motivo de una ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por el ciudadano, JOSÉ LORENZO ARIAS ALBURJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.142.895, en su orden, asistido por la abogada Aura Mercedez Pieruzzini Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 23.278 en contra de los ciudadanos, STAR DAVID HERNANDEZ SANCHEZ, LUIS ALBERTO PARRA ARRIECHE, TAMARA CAROLINA SOTO DIAZ, EFRAIN JOSE ESCALONA REYES, JOSE LUIS CASTILLO TORREALBA, y LUIS ARMANDO BELLO FALCON todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números 16.292.111, 5.946.973, 18.262.105, 12.262.480, 9.837.341, 7.598.634 y 18.671.866.

Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentales:


1. Original de documento privado de venta al ciudadano JOSE LORENZO ARIAS ALBUJAS. Marcado con letra “A”, inserto al folio ocho (08).
2. Copia Simple del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Turen y Santa Rosalia del Estado Portuguesa, de fecha 30/06/2008, anotado bajo el Nº 13, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo 6º, segundo trimestre. Marcado con letra “B”, cursante al folio nueve (09) al folio doce (12).

3. Original del Levantamiento Geoespacial o planos de coordenadas del terreno “EL GUAYABO”. Marcado con letra “C”, cursa al folio trece (13) al folio quince (15).

4. Original de la constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal los chinos de la parroquia Payara de fecha 02/02/2.023. Marcado con la letra “D”. cursante al folio dieciséis (16).

5. Copia simple del Registro de Productor, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la agricultura Productiva y Tierras, de fecha 17/01/2019. Marcado con letra “E”. inserto al folio diecisiete (17)

6. Original de la constancia del programa de financiamiento, otorgado por la empresa MARY (IANCARINA C.A), de fecha 24/02/2.023. Marcado con letra “F”. cursa al folio dieciocho (18).

7. Copias simples de legajos de boletos de la empresa APROVEN sede Araure. Ciclo 2.022. Marcado con letra “G” cursa del folio diecinueve (19) al folio treinta y cinco (35).

8. Copias simples de legajos de boletos de de la empresa APROVEN sede Araure. Ciclo 2.020. Marcado con letra “H”, inserto del folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y seis (46).

9. Original de la constancia emitida por la empresa ASOCIACIÓN PRODUCTORES AGRICOLAS DE VENEZUELA (APROVEN), de fecha 22/02/2.023. marcada con letra “I”, cursa al folio cuarenta y siete (47).

Asimismo, riela al folio cuarenta y ocho (48), en fecha quince (15) de marzo de 2.023, este tribunal dicto auto mediante el cual dio entrada a la presente causa bajo el Nº 00723-A-23. En seguida cursante a los folios cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y dos (52), en fecha veinte (20) de marzo de 2.023, este tribunal, dictó auto de admisión y ordeno el emplazamiento a las partes demandadas.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2.023, cursa al folio cincuenta y tres (53), este tribunal recibió diligencia del ciudadano JOSÉ LORENZO ARIAS ALBURJAS, asistido por la abogada Aura Mercedez Pieruzzini, mediante la cual desiste del presente procedimiento.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente asunto trata de una ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por el ciudadano, JOSÉ LORENZO ARIAS ALBURJAS, en contra de los ciudadanos, STAR DAVID HERNANDEZ SANCHEZ, LUIS ALBERTO PARRA ARRIECHE, TAMARA CAROLINA SOTO DIAZ, EFRAIN JOSE ESCALONA REYES, JOSE LUIS CASTILLO TORREALBA, y LUIS ARMANDO BELLO FALCON. en virtud de los actos perturbatorios por parte de los ciudadanos demandados, en el predio denominado “EL GUAYABO”, ubicado en el Caserío Los Chinos Jurisdicción del Municipio Turen del estado Portuguesa.

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.023, la parte actora el ciudadano JOSÉ LORENZO ARIAS ALBURJAS, asistido por la abogada Aura Mercedez Pieruzzini Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 23.278 mediante diligencia presentada ante la secretaría de este Juzgado, expone que “…Omissis... Desiste del presente Procedimiento…”

Constituyendo tal declaración formulada por la parte actora, una manifestación de no querer continuar el ejercicio de la acción propuesta, en el proceso que ha comenzado.

RENGEL ROMBERG, en el tomo II, de su Tratado sobre Derecho Procesal Civil, define el desistimiento como “…el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (p.341). Por lo tanto, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, realizado por el demandante, que pone fin a la relación procesal y requiere la homologación del tribunal que conozca del juicio, contemplándose dentro de nuestra legislación dos tipos diferentes de desistimiento, con efectos divergentes. En primer lugar, el desistimiento de la acción, que produce sobre la misma efectos extintivos, con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento, que produce la anulación de las actas procesales, sin afectar en modo alguno el derecho de jurisdicción del demandante. Así es contemplado en el derecho procesal común, al disponerse en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario agrario de manera supletoria, lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de marras, la parte actora, indica que desiste del procedimiento interpuesta, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.

Así de la lectura de la diligencia presentada por el ciudadano JOSE LORENZO ARIAS parte demandante, se desprende la clara exposición de renunciar y extinguir el proceso, en forma pura y simple sin violentar o afectar bienes de especial tutela agraria; y al no haber sido contestada la demanda, este Tribunal debe necesariamente HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento. Así se decide.-

V

D I S P O S I T I V A.


Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO del procedimiento, realizado por el ciudadano JOSÉ LORENZO ARIAS ALBURJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.142.895, en su orden, asistido por la abogada Aura Mercedez Pieruzzini Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 23.278 en contra de los ciudadanos, STAR DAVID HERNANDEZ SANCHEZ, LUIS ALBERTO PARRA ARRIECHE, TAMARA CAROLINA SOTO DIAZ, EFRAIN JOSE ESCALONA REYES, JOSE LUIS CASTILLO TORREALBA, y LUIS ARMANDO BELLO FALCON todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números 16.292.111, 5.946.973, 18.262.105, 12.262.480, 9.837.341, 7.598.634 y 18.671.866.

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del dos mil veintitrés (2.023) Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ___1843___, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-





MEOP/OAM/Mariangel.
Expediente Nº 00723-A-23