REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare; Treinta (30) de Marzo de 2.023.
Años: 212° y 164°.-

Vista la solicitud de medida autónoma de protección agraria presentada por ciudadano JESÚS RAFAEL HALLER VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.023.646; representado sus apoderados judiciales, los abogados, Luis Pineda y Poelis Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 110.678 y 74.317, en su orden; este tribunal observa:

En el libelo de la solicitud de la medida autosatisfactiva, indica el solicitante que es poseedor agrario desde “… hace más de cuatro (04) años…omissis… un lote de terreno distinguido con el Nº 07, constante de aproximadamente ciento cincuenta y nueve hectáreas con trece metros cuadrados (159,13 has),el cual forma parte de una mayor extensión de la posesión Santo Domingo y Corocito, conocida como La chaconera, carretera 1A, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: norte: Franja de terreno de 20,00m de ancho propiedad del Fundo Santo Domingo sobre el lindero norte, en medio y terrenos baldíos; sur: el lote distinguido con el Nº 06; este: el lote distinguido con el Nº 08 y la carretera denominada “Carretera Nº 1 Santo Domingo” y oeste: el caño denominado “Zamurito” o “Los Tiestos”; allí he realizado mejoras y bienhechurías que consisten en deforestación y mecanización de la totalidad del lote y un galpón, ambos en nuestra posesión hasta el día de hoy; donde se ha sembrado en su totalidad, frijol chino …”.

Señala que adquirió derechos sobre ese lote de terreno según documento privado de cesión de derechos del 50% por parte del ciudadano Philipp Haller y de comodato agrario por parte del ciudadano Helmut Haller. Señalando que ha mantenido la producción agraria durante todo ese tiempo, siendo cultivado en el ciclo de verano frijol chino, el cual señala ha cosechado y que se encuentra preparando las tierras para el ciclo de maíz venidero.

Indica el solicitante cautelar que la ciudadana YULIANA JOSÉ SOLANILLO DE HALLER, “…ha estado constantemente exigiéndonos sin derecho alguno, la devolución de la mitad del lote de terreno, incluso el día de ayer domingo 19/03/2023, acudió aproximadamente en horas de la tarde a eso de la 03pm a paralizar verbalmente a nuestros obreros para que no sigamos sembrando …”. Lo cual señala se encuentra prohibido en el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues la tercerización se encuentra prohibida y la tierra es de quien la trabaja.

El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la evacuación de la prueba de inspección judicial y de testigos. Practicándose la inspección judicial, por este mismo Tribunal especializado en materia agraria, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2.023, sobre un lote de terreno descrito en la presente solicitud, en la cual, este Tribunal dejó constancia con la ayuda del práctico designado que fue constituido sobre el lote de terreno conocido como La Chaconera, carretera 1ª, municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, distinguido con el Nº 07, constante de aproximadamente ciento cincuenta y nueve hectáreas con trece metros cuadrados (159,13, has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Franja de terreno de 20,00m de ancho propiedad del Fundo Santo Domingo sobre el lindero norte, en medio y terrenos baldíos; Sur: el lote distinguido con el Nº 06; Este: el lote distinguido con el Nº 08 y la carretera denominada “Carretera Nº 1 Santo Domingo” y Oeste: el caño denominado “Zamurito” o “Los Tiestos”; según coordenadas referenciales UTM, N: 991.264; E: 509.579. Por consiguiente, el Tribunal dejó constancia con la ayuda del práctico designado, que para el momento de la presente inspección se observó en el mencionado lote de terreno, un (01) tractor, marca Landini, modelo 12500, color azul, sin serial visible, un (01) tractor, marca Vatra, modelo BM-100, serial: BM102403799, una (01) rastra hidráulica de 24 discos, color rojo, una (01) rastra de 16 discos, un (01) rolo argentino, una (01) cosechadora, marca MASSEY FERGUSON, modelo MF 5650, serial: 5650; así como también se observo con la ayuda del práctico designado una serie de implementos agrícolas consistentes en: dos (02) tanques de gasoil, uno (01) de 600 y 1000 litros, dos (02) graseras, un (01) conjunto de dados grandes y pequeños, dos (02) bidones de 20 litros. Por otro lado, el Tribunal dejó constancia con la ayuda del práctico designado que el lote de terreno se encuentra mecanizado, rastreado y con presencia de soca de frijol chino, con tres trabajadores realizando labores agrícolas de preparación de la tierra para el próximo cultivo.

Por otra parte, fueron promovidos y evacuados como testigos los ciudadanos Alexis Eduardo Gómez Croce y Darvi José Arévalo Morales, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 30.362.241 y 22.109.158, en su orden, quienes manifestaron conocer al solicitante de la medida, saber el trabajo agrícola que realiza dentro del lote objeto de la presente solicitud y conocer los rubros que en él se siembran.
Aunado a tales circunstancias, el solicitante produce en autos constancia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, por el cual, la asociación de productores Silvestrini E&E, señala que el solicitante forma parte del programa de financiamiento para el ciclo de invierno 2023, con ciento sesenta hectáreas aprobadas (160 Has).

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).

De modo que resulta cardinal en el presente caso, dejar sentado que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.

Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. número 11-0513).

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar del ciudadano JESÚS RAFAEL HALLER VARGAS, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad agraria realizada en esa unidad de producción.

En el contexto expuesto, la pretensión del solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades agrarias, llevadas a cabo en el lote de terreno como distinguido con el Nº 07, se vean amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agroalimentaria, por las acciones de la ciudadana YULIANA JOSE SOLANILLO DE HALLER.

Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada, pues de las documentales presentadas, de la inspección judicial realizada y de la declaración de los testigos, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) del solicitante al observarse su tenencia; y se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por un conflicto entre particulares, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares, ante la preexistencia y posibilidad de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria, sin que ello en forma alguna determine el pronunciamiento del Tribunal de la existencia o no de algún derecho real. Y así se decide.

En consecuencia, SE PROHIBE a la ciudadana YULIANA JOSE SOLANILLO DE HALLER, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas desarrolladas por el ciudadano JESÚS RAFAEL HALLER VARGAS, sobre el lote de terreno denominado un lote de terreno distinguido con el Nº 07, el cual forma parte de una mayor extensión de la posesión Santo Domingo y Corocito, conocida como La chaconera, carretera 1A, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, y abstenerse de realizar cualquier tipo de actividad que perjudique o paralice las actividades agrarias. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, así como, en consideración al articulado constitucional y legal supra reseñado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea; enfatizando que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECLARA :

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre el lote de terreno denominado un lote de terreno distinguido con el Nº 07, el cual forma parte de una mayor extensión de la posesión Santo Domingo y Corocito, conocida como La chaconera, carretera 1A, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, constante de aproximadamente ciento cincuenta y nueve hectáreas con trece metros cuadrados (159,13 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Franja de terreno de 20,00m de ancho propiedad del Fundo Santo Domingo sobre el lindero norte, en medio y terrenos baldíos; Sur: el lote distinguido con el Nº 06; Este: el lote distinguido con el Nº 08 y la carretera denominada “Carretera Nº 1 Santo Domingo” y Oeste: el caño denominado “Zamurito” o “Los Tiestos”; que ha venido poseyendo y ocupando para explotar y desarrollar la actividad agrícola; manteniendo su vigencia hasta la culminación del ciclo de siembra de invierno 2023.

SEGUNDO: SE PROHIBE a la ciudadana YULIANA JOSE SOLANILLO DE HALLER, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrolladas en la unidad de producción supra determinada, por el ciudadano JESÚS RAFAEL HALLER VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.023.646.-

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo.-

CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, LA OPORTUNIDAD PARA REALIZAR OPOSICIÓN será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: La tutela decreta es de OBLIGATORIO DE CUMPLIMIENTO acuerdo a lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEXTO: El presente decreto cautelar no suspende, anula, impide o afecta ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales

SEPTIMO: Se ORDENA notificar mediante oficio, al Comandante del Destacamento, Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida y mantengan la actividad productiva, constitutiva de la posesión agraria realizada por el ciudadano JESÚS RAFAEL HALLER VARGAS, sobre un lote de terreno distinguido con el Nº 07, el cual forma parte de una mayor extensión de la posesión Santo Domingo y Corocito, conocida como La chaconera, carretera 1A, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa.-

Publíquese y Regístrese.

Líbrese boleta y oficios.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2.023.Años: 212º independencia y 164º federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1844, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00726-A-23.-