REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Treinta y uno (31) de Marzo 2023.-
Años: 212º y 164º.-

Resuelve la presente decisión la incidencia cautelar originada en el juicio que por motivo de SIMULACIÓN, interpuesta por los abogados Luis Adolfo Velazco y Marielvis del Carmen Daza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 134.264 y 143.191, apoderados judiciales de los ciudadanos YOVANNY JOSÉ CÓRDOVA HERNÁNDEZ y MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ DE CÓRDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.692.878, 12.417.575, en virtud de la solicitud cautelar innominada realizada por la parte demandada y en tal sentido, se observa:

Que la parte demandada al momento de realizar la contestación a la demanda, solicitó el decreto de una medida cautelar innominada, en el cual no promovió a los efectos de la demostración de los requisitos de procedencia de la medida, pruebas de orden instrumentales ni prueba de inspección judicial.

Al ser solicitada la tutela cautelar, el peticionante debe demostrar la concurrencia de los siguientes aspectos: 1.- La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama. 2.- La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente. Y 3.- El peligro que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.


Ahora bien, este Tribunal advierte, que la parte solicitante de la Medida de Protección Agraria, no ha demostrado la confluencia y existencia, ni siquiera de manera presuntiva, de los requisitos de procedencia que deben atenderse para que sean dictadas cualquier medida de tutela preventiva agraria. Pues si bien es cierto, puede advertirse la presunción del buen derecho, no se desprende del material probatorio promovido, la existencia de periculum in mora y el periculum in danni. En consecuencia, debe ser declarada IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar realizada por los abogados Luis Adolfo Velazco y Marielvis del Carmen Daza. Y así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida innominada realizada por los abogados Luis Adolfo Velazco y Marielvis del Carmen Daza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 134.264 y 143.191, apoderados judiciales de los ciudadanos YOVANNY JOSÉ CÓRDOVA HERNÁNDEZ y MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ DE CÓRDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.692.878, 12.417.575.-

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-

TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la medida de la presente decisión, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1848 , y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,



Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-






MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00695-A-22.-