REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTA DE INHIBICIÓN.
Vista la diligencia presentada por el profesional del derecho abogado Manuel Rojas Yánez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.855.476, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 14.559, en el cual indica en su otro si:
Onmisis… Así mismo dejo constancia que en el presente expediente la titular del despacho no se ha inhibido en este recurso de nulidad ella se inhibió en el recurso de nulidad que intente por ante este tribunal bajo la nomenclatura número RCA-2020-00301 el cual se acumuló con el expediente RCA-2020-00282 hasta el día de hoy como lo dije anteriormente la titular del tribunal no se ha inhibido en la presente causa.
Este Órgano Jurisdiccional una vez revisada la diligencia planteada entra en estudio por parte de esta juzgadora y cumpliendo con el iter procedimental establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil que establece:
La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
Es de resaltar que la diligencia de esta misma fecha que fue presentada ante este despacho siendo las 10:25 a.m, siendo interpuesta y, el lapso de pronunciamiento como lo establece el referido artículo es de tres días de despacho siguiente a la presente fecha y el mismo vencía el lunes 06 de Marzo del 2023, no corriendo el referido lapso de pronunciamiento, este profesional del derecho compareció ante Inspectoría de Tribunales sede Guanare estado Portuguesa a las 11:28 a.m en el cual realizó denuncia formal, y de acuerdo a la sentencia N° 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Delgado Oquendo, estableció lo siguiente:
…...En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Lo resaltado por el Tribunal).
En este orden de ideas, en la presente causa se encuentra como apoderado judicial de la parte recurrente el profesional del derecho abogado Manuel Rojas Yanez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.855.476, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 14.559, donde ha venido ejerciendo el derecho de representación del mismo tal y como consta en autos, es decir, ejerciendo el Derecho a la Defensa, en virtud de todo lo antes descrito me INHIBO de seguir conociendo la presente causa Nº RCA-2022-00345, contenida del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO, CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONFUTADO, (nomenclatura de este Tribunal), por estar incurso en una de las causales de inhibición, establecida en el artículo 82 Ordinal 17º del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de garantizarle a las partes la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, en cuanto a la imparcialidad que debe tener el juez para la realización de la Justicia, todo de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual obra contra el profesional del derecho Manuel Rojas Yanez, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, así como se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos precedentemente expuestos, quien suscribe Abg. MSc. katiuska del Carmen Torres, en mi condición de Jueza Suplente en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaro: me INHIBO de seguir conociendo la presente causa N° RCA-2022-00345 (Nomenclatura de este Tribunal), contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO, CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONFUTADO, (nomenclatura de este Tribunal), interpuesto por el profesional del derecho abogado Manuel Rojas Yanez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR LUIS RIVAS BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.951; por estar incurso en una de las causales de inhibición, establecida en el artículo 82 Ordinal 17º del Código de Procedimiento Civil y en aras de la objetiva, transparencia e imparcialidad de la Administración de Justicia, en los términos de nuestra vigente Carta Magna en sus artículos 26, 49 y 257.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 93 eiusdem. En consecuencia, particípese mediante oficio de esta decisión a la ciudadana Jueza Rectora del estado Portuguesa, a los fines que sea convocado el respectivo Suplente Especial que habrá de conocer y decidir la presente causa. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente. En Guanare, al Primer día del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (01-03-2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska del Carmen Torres.

La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente inhibición cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 3:11 p.m. Conste.