REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS ESTADO TRUJILLO.
PODER JUDICIAL.

JURISDICCION ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.-

Nº AC-2023-00398.

AGRAVIADO:
Abogada Vera M. Pietrosanti, titular de la cédula de identidad número V-13.073.157, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.579, actuando en su nombre y en representación de la firma personal BOCADILLERA VERA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el número 99, tomo 37-b.


AGRAVIANTE: Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), con sede en Araure, representada por los ciudadanos Henrry Rafael Fernández Ferreira y/o Argenis Abdiel Segura Jiménez, titular de la cédula de identidad número V-19.051.646, por la presunta violación “DE SUS DERECHOS HUMANOS Y AL TRABAJO”, debido a la presunta retención o amenaza de retención que habría realizado o recomendado que se realizara un funcionario respecto a bienes propiedad de la solicitante.

MOTIVO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

TRIBUNAL:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Actuando en sede Constitucional.
El día 09 de Febrero del 2023, se recibió por ante este Tribunal, con oficio número TSJ/SCS/OFICI1478-2022, de fecha 05 de Diciembre de 2022, emitido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde remitió el expediente AA50-T-2019-000265 nomenclatura de la Sala, constante de una pieza principal de setenta (70) folios utilizados, relacionado con el conflicto de competencia planteado a raíz de las declaraciones de incompetencia dictadas, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión de la DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada, el 07 de marzo de 2018 por la abogada Vera M. Pietrosanti, titular de la cédula de identidad número V-13.073.157, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.579, actuando en su nombre y en representación de la firma personal BOCADILLERA VERA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el número 99, tomo 37-b, contra la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), con sede en Araure, representada por los ciudadanos Henrry Rafael Fernández Ferreira y/o Argenis Abdiel Segura Jiménez, titular de la cédula de identidad número V-19.051.646 por la presunta violación “DE SUS DERECHOS HUMANOS Y AL TRABAJO”, debido a la presunta retención o amenaza de retención que habría realizado o recomendado que se realizara un funcionario respecto a bienes propiedad de la solicitante.
El fecha 10-02-2023, este Despacho Judicial actuando en sede Constitucional le dio entrada a la pretensión de Amparo Constitucional y se le dio curso de ley respectivo, cursante al folio setenta y uno (71), al presente expediente interpuesto por la profesional del derecho abogada Vera M. Pietrosanti, titular de la cédula de identidad número V-13.073.157, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.579, actuando en su nombre y en representación de la firma personal BOCADILLERA VERA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el número 99, tomo 37-b, contra la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), anotándose en el Libro de Causas signado bajo el Nº AC-2023-00398.
Aduce la accionante en Amparo Constitucional que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, y los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria, interpone AMPARO invocando el derecho al Trabajo de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por acta levantada el 06 de Marzo del presente año, que no se entregó en físico en el sitio, sino en foto en teléfono de la encargada, siendo recibida dicha foto pasada las 08:30 pm, por falta de Internet en la ciudad de Turen, lo cual no permite visualizar el acta correctamente ni los datos de las partes, y se anexa copias de esas fotos, en virtud de que descansa en supuestos de hechos equivocados como se demuestran en este escrito.
En este orden de ideas la agraviada deduce indefectiblemente acudo a usted en búsqueda de Justicia, acontece que el día lunes 05 de Marzo de 2018, acudimos a las instalaciones de Sunagro Araure, ubicado en la Ciudad de Araure, diagonal Mc Donald´S, de este estado, siendo atendida por dos funcionarios el último de ellos ciudadano Ismael Herrera, Gerente de Operaciones de Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), a unos 5 minutos para las 12…preguntando porque se me disminuyo el cupo de harina de trigo de 37 a 30 despachos que antes eran quincenales, pero actualmente no tienen fecha…tras intercambio de ideas, sorpresivamente se ha practicado una inspección que se inició a las 12:05 pm, y concluyo casi a las 4 pm, casi 4 horas…En las instalaciones que son una vivienda familiar, sin testigo se ve en el acta que nadie certifica la actuación del funcionario y se levanta un acta con tachaduras y letra poco legible colocando en estado de indefensión a las partes, violentando los derechos humanos.
Fundamenta la pretensión de Amparo Constitucional EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE SOBERANÍA ALIMENTARIA SOLICITO MEDIDA CAUTELAR QUE DECRETE EN VIRTUD DEL DERECHO AL TRABAJO PROHIBICIÓN DE RETENCIÓN DE HARINA DE TRIGO, PROHIBICIÓN DE DISMINUIR ASIGNACIÓN DE TRIGO, PUES NO HAY CAUSAL DE FALTA DE TRABAJO PARA ELLO, NI FALTA DE PEDIDO… (Resaltado y negrilla nuestra). Alega la presunta agraviada que Sunagro, se negó en recibirle el recurso de reconsideración sin motivo alguno como lo evidenciará del libro de control de visitas.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
El artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sea intentada con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones al derecho común que sea interpuestas contra cualquiera de los órganos o entes agrarios.

De esta norma se desprende que las competencias de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios conocen de todas aquellas pretensiones distinguidas en el artículo anterior y que son concatenados con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que determina la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria que establece una series de competencias enumeradas desde el 1 al 15, que una vez decidan los Tribunales de Primera Instancia Agrario los particulares pueden ejercer los recursos necesarios para conocer ante los Tribunales Superiores Agrarios que si bien es cierto, conocen en la categoría de la Segunda Instancia, o Segundo Grado de la jurisdicción, pues ésta es un Servicio Público que es reservada por el Estado, es un poder-deber donde existe Órganos predeterminados que se pronunciaran sobre la pretensión jurídica interpuesta por los ciudadanos.
En materia de Amparo Constitucional rige el criterio material que corresponde a los jueces que estén signadas dentro de su competencia ordinaria sobre el cual versa el Derecho Constitucional cuya violación se alegue, pues el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Ahora bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa en el artículo 5:
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. (Resaltado por el tribunal).
Por lo cual en materia de Amparo Constitucional puede incoar la presunta agraviada la Tutela Constitucional contra entes Agrarios, pues el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece un catálogo de pretensiones por las cuales debe conocer el Juez Agrario y, por tratarse de un Acto Administrativo (Acta de Inspección) dictado por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) a la presunta agraviada, la competencia para conocer de este Amparo Constitucional la tiene el Juez Superior Agrario con competencia en Contencioso Administrativo por mandato del artículo 156 de la citada Ley, cuya competencia esta atribuida para conocer de todas la pretensiones que por cualquier causa sean intentada con ocasión a la actividad u omisión de los Órganos Administrativos en Materia Agraria conforme al artículo 157 eiusdem, y según la sentencia Nº 2629, de fecha 23-10-2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que conforme al artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, prescribe que la Jurisdicción Contencioso Administrativa con respecto a los Actos Administrativo, es de conocimientos del Juez Contencioso Administrativo; y por tratarse que el Acto Administrativo lo dicto la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) como ente de control, inspección y fiscalización del sector agroalimentario y sus actividades conexas, contra la inspección realizada a la entidad de trabajo firma personal BOCADILLERA VERA, resulta competente para conocer de este Amparo Constitucional Autónomo este Despacho Judicial. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración a lo establecido en los artículo 156, 157 y 197 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara COMPETENTE para conocer la Pretensión de Amparo Constitucional Autónomo, contra el Acto Administrativo Dictado por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo estas premisas jurisprudenciales y legales, es que este despacho judicial se declara COMPETENTE para conocer la pretensión de Amparo Constitucional Autónomo interpuesto por interpuesta por la abogada Vera M. Pietrosanti, actuando en su nombre y en representación de la firma personal BOCADILLERA VERA. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cabe resaltar que el Amparo Constitucional, es un derecho de carácter Extraordinario Excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que se han violado los derechos de rango constitucional del presunto agraviado o solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante de derechos subjetivos que tenga rango constitucional o estén previsto en los tratados internacionales sobre derechos humanos aprobado y ratificados por el Ejecutivo Nacional, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, este mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, está previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figure expresamente en la Constitución o Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.
Por consiguiente el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales, expresa que toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en está, podrá solicitar ante los tribunales competentes el Amparo previsto en la actualidad en el artículo 27 Constitucional, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figure expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeja a ella.
Por tal razón de las normas citadas, el Amparo Constitucional, constituye un mecanismo de protección a los derechos y garantías de los ciudadanos desde el punto de vista del goce en el ejercicio de esos derechos fundamentales, por lo cual el Estado mediante el Órgano del Poder Judicial garantice su protección y la Tutela Judicial Efectiva, que tiene todos los ciudadanos de acudir antes los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos y garantías en la medida de que esa expresión sean de derechos fundamentales.
Entendiéndose por estos últimos aquellos que representan el resultado del acuerdo básico de las inherentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de objetivos comunes, de acuerdo a los presupuestos para la edificación de la sociedad democrática que está regulada por el Estado de Derecho Social y de Justicia, que deben regirse por la Constitución, como máxima norma suprema fundamental para el ordenamiento jurídico, donde todos los Poderes Públicos están sometido y sujetos a ella.
En el caso de marras, la presunta agraviada aduce que ejerce Amparo Constitucional por acta levantada el día 06 de marzo del presente año por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el fundamento que en el acta se señala la retención de toda, sin dejar nada para trabajar a decir del funcionario actuante porque a su decir hay acumulación de harina de trigo, por contar con 84 sacos, siendo el último despacho el viernes 04 de marzo por 30 sacos, es decir, un excedente de apenas 54 sacos de este particular expongo, respetuosamente recuro que BOCADILLERA VERA, no solo pan dulce, salado entre otros productos sino también pan de horno, este último pan se está comercializando mucho en el estado Portuguesa, el mismo puede ser ubicado en los abastos, chinos principales, tiendas naturistas por su alto valor nutricional y compatible con pacientes diabéticos, algunas abogadas y bodegones en su mayoría de Acarigua-Araure.
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional prevé que el Amparo puede ser ejercido contra Actos Administrativos que viole o amenaza violar un Derecho o Garantía Constitucional.
La jurisprudencia de vieja data de fecha 22-07-1999, dictada por la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en el caso de Sistema Integrados C.A (SINCA) señalo los siguiente: “…en el caso específico se pretende que a través del Amparo se declare la extinción del acto municipal cuestionado por lo cual, de acordarse implicaría el cese indefinido de los efectos del mismo; esto es, que dado el carácter definitivo (No Cautelar) que tiene la sentencia que recae en un Amparo Autónomo. La decisión de “dejar sin efecto” el acto presuntamente lesivo tendría los mismos efectos de la declaratoria de nulidad del mismo, siendo que el Amparo no es la vía idónea para obtener un pronunciamiento de tal naturaleza. En efecto, estima esta Sala que una pretensión de tal índole no pueda acordarse mediante un proceso breve y sumario como el establecido para la tramitación de una Amparo Autónomo sino, tan sólo, a través de un juicio de nulidad y cuya decisión supongan un pronunciamiento definitivo y no un mandamiento de amparo autónomo que suspenda o “deje sin efectos” el acto en cuestión de manera indefinida como se pretende en el caso de autos…”.
Al respecto la concepción jurisprudencial del Amparo Autónomo planteo grandes debates en la doctrina, en lo relativo a los efectos del mismo frente a Actos Administrativos, y uno de los grande juristas del Derecho Constitucional y Administrativo el Profesor Carlos Escarra Malave, expreso que una suspensión indefinida del acto cuestionado se traduciría en dar al Amparo Autónomo el mismo efecto de una nulidad sin declararlo de forma expresa, por lo cual quedaría en una especie de “Limbo Jurídico” pues, en el plano jurídico nos encontraríamos un acto valido pero sin eficacia de forma indefinida; efecto que no es modificable ni siquiera por el carácter de cosas juzgada formal que tiene los fallos en materia de amparo, ya que tanto desde el punto de vista práctico como jurídico no abra posibilidad de que exista un pronunciamiento sobre la legalidad o la constitucionalidad del acto lesivo, por las siguiente razones:
a. El beneficiario del Amparo difícilmente va a ejercer una acción de nulidad, cuando ha obtenido la protección por medio de la suspensión de los efectos del acto.
b. Probablemente los plazos de caducidad han fenecido.
c. Abra casos en que no se ha agotado la vía administrativa, por lo cual sería inadmisible la acción Contenciosa Administrativa.
d. No existe el ordenamiento Jurídico Venezolano el recurso de lecivida, para que la administración pueda impugnar sus actos en sede jurisdiccional.
Algunos doctrinarios, son del criterio que la acción de Amparo Constitucional Autónoma no va a recaer sobre la Nulidad del Acto Administrativo, sino restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas, pero nunca pronunciarse sobre la legalidad de actuación administrativa, alguna o sobre la procedencia o no de pretensiones condenatorias contra la administración y que el recurso de Amparo contra Acto Administrativo se ha previsto principalmente como una Medida Cautelar en el procedimiento de Nulidad respetivo, y así lo tiene consagrado la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 5 parágrafo único que se refiere al ejercicio del Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, y se ejerza conjuntamente la acción de Amparo para suspender los efectos del Acto Administrativo.
Aclarada la pretensión que postula la presunta agraviada veníamos sosteniendo los efectos que pueden ocurrir cuando se ejerce un Amparo Constitucional Autónomo contra Acto Administrativo de Efectos Particulares dictados por el ente regulador de la inspección y fiscalización del sector agroalimentario y sus actividades conexas, en este orden de ideas es necesario traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y del jurista fallecido Carlos Escarra Malave, sin embargo las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 187 de fecha 08-02-2002, caso Elías Guerra, Expediente Nº 01-2414, señalo: “…esta Sala juzga que en el caso bajo examen, el accionante impugnó mediante el ejercicio de la presente acción de Amparo Constitucional un Acto Administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; por lo tanto, el medio idóneo y eficaz para impugnarlo era, primero, el agotamiento de la vía Administrativa de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y, en el caso de no satisfacción a su pretensión, ejercer el Recurso Contenciosos de Anulación de Actos Administrativos de Efectos Particulares, de acuerdo con los artículos 121, 124, y 136 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es por ello que de considerar la posible existencia de violación de garantías de Derechos Constitucionales, podía interponer de manera directa en Recurso Contencioso Administrativo antes señalado, conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, dado que, conforme al Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el agotamiento previo de la vía Administrativa no resulta necesario para el ejercicio del aludido Recurso. Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para “Anular los Actos Administrativo generales o individuales contrarios a derechos, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de Servicios Públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionas por la Actividad Administrativas…”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órgano o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales. En consecuencia, estima la Sala la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de Amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues como se señaló dichas normas no solo autoriza el ejercicio de la acción de Amparo “sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que a través de la Tutela Constitucional, se pretende alcanzar. Por tanto siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables aun de oficios en cualquier estado y grado de la causa, debe esta sala declarar inadmisible la acción de Amparo propuesta…”
En la actualidad, para el ejercicio de las pretensiones Contenciosas Administrativas de Nulidad contra Actos Administrativos de efectos particulares, no es necesario el agotamiento de la vías administrativa, pues el texto de la Constitución Bolivariana lo prohibió y todas las demás leyes que han venido dictando la Asamblea Nacional, consagra normas donde le indican al recurrente que acudan al Contencioso Administrativo para el ejerció del Derecho a la Defensa.
Por tal razón una vez señalado la procedencia del ejercicio de la Tutela Constitucional del Amparo, debe este Jueza actuando en sede Constitucional resolver, si un Amparo Autónomo puede tener efectos de suspender un Acto Administrativo dictado por un ente Administrativo Agrario, como lo es la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), y en caso de suspensión cual sería el tiempo, pero este despacho judicial es del criterio que el Amparo Autónomo Constitucional se puede ejercer contra Actos Administrativos, no para suspender esté por que el Juez o Jueza Constitucional no le está permitido pronunciarse sobre la legalidad, legitimidad y constitucionalidad del Acto Administrativo, sino que va a conocer si en ese acto administrativo dictado deriva violaciones flagrantes, directas y groseras a derechos o garantías constitucionales sobre el sujeto destinatario sobre el cual afecta sus derechos constitucionales.
En el caso subjudice, la presunta agraviada aduce violación de derechos y garantías Constitucionales, sin establecer o señalar las normas donde están contenidos esos supuesto de hechos, solo se limita en señalar que en virtud del principio de soberanía alimentaria solicitó medida cautelar que decrete en virtud del derecho al trabajo prohibición de retención de harina de trigo, prohibición de disminuir asignación de trigo, pues no hay causal de falta de trabajo para ello, ni falta de pedido, dichos alegatos no pueden ser apreciado y valorado debido a que en el referido expediente no cursa anexos de lo alegado por lo cual este Juez Constitucional no puede emitir apreciación alguna sobre el mismo.
En base a todas estas prerrogativas privilegios y potestades administrativas y legales, la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) puede revocar mediante procedimientos de inspección para hacer cumplir las competencias de verificación, inspección y fiscalización sobre la producción, procesamiento, distribución, importación y exportación de alimentos garantizando una distribución justa y equitativa en materia de producción nacional en coordinación con los organismos competentes, toda vez que goza de una presunción de legalidad y legitimidad, que implica que los Actos Administrativos son obligatorios desde el mismo momento en que se publican, en una presunción iuris tamtum, como también deben ser ejecutados y cuando se habla de la auto tutela revisora de los Actos Administrativos, es la expresión de la supremacía de la Administración como lo tiene la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, por lo tanto se observa que en el Amparo Constitucional Autónomo interpuesto por la abogada Vera M. Pietrosanti, actuando en su nombre y en representación de la firma personal BOCADILLERA VERA, contra la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), no hubo lesión constitucional a los derechos de la solicitante, tampoco hubo infracción de normas legales que influyan sobre los Derechos Constitucionales de esta, pues como hemos señalado en esta Pretensión de Amparo la misma es extraordinaria y cuya procedencia se limita a que el solicitante demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales o derechos subjetivos de rango constitucional, siempre y cuando no exista vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes para restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemejé al caso o a ella y, la misma procede contra cualquier hecho, acto y omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal o cualquier Persona Jurídica de la Administración Púbica, como lo constituye la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), por lo que se declara improcedente el Amparo Constitucional Autónomo interpuesto por la solicitante contra la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), porque no hubo violación de derechos constitucionales al momento de dictar el Acto Administrativo de Inspección a su favor y así será declarado en el dispositivo. Así se decide.
En este orden de ideas anteriores, sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal actuando en Sede Constitucional debe declarar IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, y, por ende, señalar que, por tal motivo, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar requerida, toda vez que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ACEPTA la competencia que le fue declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2022.
SEGUNDO: Se Declara IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional Autónomo interpuesto por la abogada Vera M. Pietrosanti, titular de la cédula de identidad número V-13.073.157, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.579, actuando en su nombre y en representación de la firma personal BOCADILLERA VERA, contra la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), con sede en Araure, representada por los ciudadanos Henrry Rafael Fernández Ferreira y/o Argenis Abdiel Segura Jiménez, titular de la cédula de identidad número V-19.051.646 por la presunta violación “DE SUS DERECHOS HUMANOS Y AL TRABAJO”, debido a la presunta retención o amenaza de retención que habría realizado o recomendado que se realizara un funcionario respecto a bienes propiedad de la solicitante, por no haber sido demostrado la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales o derechos subjetivos de rango constitucional.
TERCERO: INOFICIOSO realizar pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Quince del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (15-03-2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:10 p.m. Conste.