REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS ESTADO TRUJILLO.
PODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.
Nº RCA-2023-00396

RECURRENTE: Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA LA PELOTERA RANCH C.A”; legalizada mediante formal inscripción que de su documento constitutivo estatutario se hiciera ante el Registro Mercantil Quinto, del Distrito Capital-Venezuela, el 17 de Mayo del año 2016, bajo el Nº 34, Tomo 117-A, Expediente Nº 234-37438, cuyo apoderado judicial es el abogado NELSON MARIN PÉREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745.
RECURRIDO: Acto Administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión del directorio Nº ORD-1421-22, de fecha 02 de Diciembre del 2022, Punto de Cuenta Nº 1011797756, donde se acordó la Revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 18245122421RAT0233362, Sesión ORD 1297-21, Punto Nº 1011795766, de fecha 22 de Enero de 2021, a favor de la “AGROPECUARIA LA PELOTERA RANCH C.A”, sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA PELOTERA”, ubicado en el Sector “LA VEGA DE OSPINO” del municipio Ospino estado Portuguesa.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.
TRIBUNAL: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.


SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.
En fecha 07/02/2023 fue interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO interpuesto por el Abogado NELSON MARIN PÉREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745; procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA LA PELOTERA RANCH C.A”; legalizada mediante formal inscripción que de su documento constitutivo estatutario se hiciera ante el Registro Mercantil Quinto, del Distrito Capital-Venezuela, el 17 de Mayo del año 2016, bajo el Nº 34, Tomo 117-A, Expediente Nº 234-37438; contra Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la sesión del Directorio Nº ORD-1421-22, de fecha 02 de Diciembre del 2022, Punto de cuenta Nº 1011797756, donde se acordó la Revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 18245122421RAT0233362, Sesión ORD 1297-21, Punto Nº 1011795766, de fecha 22 de Enero de 2021, a favor de la “AGROPECUARIA LA PELOTERA RANCH C.A”; sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA PELOTERA”, ubicado en el Sector “LA VEGA DE OSPINO” del municipio Ospino estado Portuguesa, con una superficie aproximada de Seiscientos Ochenta Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro metros cuadrados (680Has con 8954 M2), con los siguientes linderos particulares; Norte: Terreno INTI; Sur: Terreno ocupado por Jesús Zambrano; Este: Terreno ocupado por Finca “Los Primos” y Oeste: Terreno ocupado por José Barrios.
Aduce el recurrente “AGROPECUARIA LA PELOTERA RANCH C.A”; que es una empresa vinculada a la producción de bienes y servicios, especialmente en el área agroproductiva, pues su objeto principal establecido en el documento constitutivo-estatutario, lo es conforme lo determina la cláusula tercera, la producción agrícola, comercialización y mercadeo de productos y sub-productos de origen agropecuario, desarrollo de programas de conservación y mantenimiento del medio ambiente, realización de proyectos técnicos, financieros y económicos dirigidos al fortalecimiento institucional de la sociedad rural, programa de huertos escolares, siembras de hortalizas, granos, cereales, frutales y otros, por lo que al dedicarse a la producción de alimentos tiene la protección Constitucional del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, beneficio de la Soberanía Alimentaria del país, en que le Instituto Nacional de Tierras (INTI) le adjudica en fecha 22 de Enero del 2021, Titulo de Adjudicación Socialista agraria y Carta de Registro Agrario por aprobación del directorio en la reunión ORD-1297-21 cuyo instrumento jurídico está inscrito en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI) bajo el número 25 folios 52, 53, 54, Tomo 519 de fecha 22 de Enero del año 2021.
El recurrente solicita medida cautelar de conformidad con el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, dado que el mantenimiento o vigencia del acto administrativo, pudiera utilizarse por el tercero interesado para generar perjuicio o daños irreparables o de difícil reparación, no solo a intereses nuestros, sino también en protección de intereses colectivos devenidos del aporte al servicio de la Soberanía Agroalimentaria desde mucho tiempo, inclusive con antelación a la adjudicación que le hiciere le INTI tal y como lo reconoce este en tal documento administrativo todo de conformidad con los artículos 305 y 307 Constitucional en relación al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto están llenos los elementos esenciales de procedencia como lo es el fumus boni iuris, que se configura de los alegatos y documentación anexada al escrito de la demandada y el periculum in mora singularizado por el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, dado el riesgo que el beneficiario del acto administrativo impugnado, realice actuaciones encaminadas a sustraerse de cualquier efecto general de la nulidad del acto administrativo, periculum in damni, este se da cuando se manifiesta que los hechos del demandados causen daños graves o de difícil reparación a la producción agrícola es por ello que se debe velar por la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y proteger al trabajador rural que cumpla con la función social de la tierra.
A solicitud de parte recurrente el día 09-03-2023, el Tribunal se traslado y constituyó en el predio denominado “AGROPECUARIA LA PELOTERA”; ubicado en el Sector “LA VEGA DE OSPINO” del municipio Ospino, del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de Seiscientos Ochenta Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro metros cuadrados (680 Has con 8954 M2), donde se dejó constancia, según el asesoramiento del experto de los siguientes particulares: PRIMERO: Del lugar donde se constituye el Tribunal. SEGUNDO: De la existencia o no de cultivos plantados en el terreno objeto de inspección, con indicación si lo hubiera de su estado vegetativo y área sembrada. TERCERO: De la existencia o no de maquinarias y equipos agrícolas destinados a las actividades agrícolas en el predio. CUARTO: De la existencia del personal ejerciendo labores propias de la agricultura. QUINTO: De la infraestructura del predio existente en el predio inspeccionado.
En relación a los particulares evacuados se dejó constancia, de las coordenadas geográficas de la “AGROPECUARIA LA PELOTERA”; asimismo que el predio se encuentra 100% mecanizado y con labores de preparación para la siembra en el proceso ciclo invierno, aunado a ello también se dejó constancia de actividades agrícolas de la existencia de trabajadores de la zona, de las maquinarias, galpones y transformadores en la Unidad Agrícola de Producción, con vocación de uso agrícola tal como se observa en los folios del 95 al 98, y en el referido informe que fue presentado el día 14-03-2023 por el ingenio ENDER ALMILKAR PARADA, en el cual se detalla de forma específica los particulares que fueron objeto de inspección y las tomas fotográficas que fueron consignadas el 15-03-2023.
Seguidamente el día 17-03-2023, este Tribunal dictó auto ordenando la realización de una Audiencia Oral a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto, para el día lunes 20 de Marzo del 2023, en el cual compareció el Abogado NELSON MARIN PÉREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745; en el cual se conoció la posición de la parte en conflictos, dándose cumplimiento al artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario el conocimiento de la presente petición, como Tribunal de Primera Instancia, en virtud de la existencia del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, interpuesto por el Abogado NELSON MARIN PÉREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745; procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA LA PELOTERA RANCH C.A”; legalizada mediante formal inscripción que de su documento constitutivo estatutario se hiciera ante el Registro Mercantil Quinto, del Distrito Capital-Venezuela, el 17 de Mayo del año 2016, bajo el Nº 34, Tomo 117-A, Expediente Nº 234-37438; contra Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la sesión del Directorio Nº ORD-1421-22, de fecha 02 de Diciembre del 2022, Punto de cuenta Nº 1011797756, donde se acordó la Revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 18245122421RAT0233362, Sesión ORD 1297-21, Punto Nº 1011795766, de fecha 22 de Enero de 2021, a favor de la “AGROPECUARIA LA PELOTERA RANCH C.A”; sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA PELOTERA”, ubicado en el municipio Ospino, del estado Portuguesa, Sector “LA VEGA DE OSPINO”, con una superficie aproximada de Seiscientos Ochenta Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro metros cuadrados (680Has con 8954 M2), con los siguientes linderos particulares; Norte: Terreno INTI; Sur: Terreno ocupado por Jesús Zambrano; Este: Terreno ocupado por Finca “Los Primos” y Oeste: Terreno ocupado por José Barrios.
En este sentido, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…
En relación con dicha norma, el artículo 157 eiusdem, dispone:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por otra parte, la disposición final segunda en su único aparte de la referida Ley que rige la materia, dispone lo siguiente:
…Omissis…
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios, de acuerdo con la ubicación del inmueble, quienes actuarán como Tribunales de Primera Instancia, siendo así las cosas, el acto administrativo agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras sobre una lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA PELOTERA”, ubicado en el Sector “LA VEGA DE OSPINO” del municipio Ospino, del estado Portuguesa con una superficie aproximada de Seiscientos Ochenta Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro metros cuadrados (680 Has con 8954 M2) según se evidencia del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 22-01-2021.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 156 y 157 y el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citados y verificada la ubicación del inmueble, se declara COMPETENTE para conocer la presente petición de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo. Así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos particulares del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la sesión del Directorio Nº ORD-1421-22, de fecha 02 de Diciembre del 2022, Punto de cuenta Nº 1011797756, donde se ACORDÓ la Revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 18245122421RAT0233362, Sesión ORD 1297-21, Punto Nº 1011795766, de fecha 22 de Enero de 2021, a favor de la “AGROPECUARIA LA PELOTERA RANCH C.A”, sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA PELOTERA”, ubicado en el Sector “LA VEGA DE OSPINO” del municipio Ospino estado Portuguesa, cuyos linderos están perfectamente determinados en la narrativa de la sentencia.
Corresponde en este punto desarrollar lo concerniente a la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Recurrido, solicitada por el recurrente en él escrito liberar de fecha 07-02-2023, y siendo ratificada en fecha 03-03-2023 en el cuaderno de medida.
Ahora bien el Juez Agrario a quien corresponde tomar una decisión en un controvertido juicio contencioso administrativo en el cual se haya solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en materia agraria, debe atender los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias. Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto dentro de las medidas de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que está íntimamente ligada al Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 305, consagrada igualmente en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Del contenido de esta norma antes transcrita, se observa que es la pretensión cautelar que estableció el legislador y que consiste, en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Seguidamente pasa este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contenciosa Administrativa Especial Agraria a determinar, los motivos de hechos y de derecho sobre los que fundamentara la presente decisión y en este sentido observa esta juzgadora lo dispuesto en los artículos 167 y 168 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
Artículo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.
Artículo 168: Sin perjuicio de los poderes de oficio del juez o jueza a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el juez o jueza ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el juez o jueza de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho horas, en caso de que el juez o jueza lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.
Visto el anterior marco normativo, regulatorio de la materia de suspensión de los efectos de los actos administrativos agrarios, quien decide observa, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y jurisprudencia patria generalmente aceptada al efecto, toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición al Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, por lo que tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil/mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el caso del Derecho Agrario, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí surge el especial tratamiento que debe dársele a las medidas suspensorias de efectos de actos administrativos de naturaleza agraria.
Con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1.999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez cautelar especial agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.
Estas medidas cautelares judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. A su vez, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas de suspensión de efectos del acto administrativo, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
A su vez, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas de suspensión de efectos del acto administrativo, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
En este sentido, el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone el procedimiento a seguir en caso que el administrado peticione ante la autoridad judicial correspondiente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, mientras se tramita el recurso de contencioso administrativo de nulidad. Señala la referida normativa que el legislador consagró los requisitos de procedencia de toda medida cautelar para la suspensión del acto administrativo recurrido esto son: a) La verificación del fumus boni iuris, b) La determinación del periculum in mora y, c) La determinación del periculum in damni; d) y por último el análisis de los intereses colectivos en conflictos (ponderación); finalmente y aunado a ello, la legislación estableció el acompañamiento de garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que eventualmente la acuerde.
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, que el poder cautelar que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes existentes al juez o jueza del Contencioso Administrativo Especial Agrario, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste para la adopción de los requisitos de procedencia supra señalados.
De la lectura al citado artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el necesario análisis de los requisitos de procedencia de la medidas cautelares de suspensión de los efectos de los actos administrativos agrarios, como es caso de la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora), el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), así como el análisis de manera simultánea con los requisitos antes indicados, de la ponderación de intereses en conflicto.
Establecidas las consideraciones previas, pasa este Juzgado Superior Agrario, a pronunciarse a tenor de lo establecido en los citados artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a los fines de determinar si en el caso de autos resulta procedente o no dictar una medida cautelar de suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, vale decir, el dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, donde se acordó la Revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 18245122421RAT0233362, Sesión ORD 1297-21, Punto Nº 1011795766, de fecha 22 de Enero de 2021, a favor de la “AGROPECUARIA LA PELOTERA RANCH C.A” sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA PELOTERA”, ubicado en el Sector “LA VEGA DE OSPINO” del municipio Ospino estado Portuguesa.
Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, la verificación del fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho), con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la “AGROPECUARIA LA PELOTERA RANCH C.A”, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que fue presentado en fecha 07-02-2023 y que lo vincula al caso concreto. La presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente inconstitucional o ilegal. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
A partir de lo expuesto, en el presente caso la presunción de buen derecho se configura en primer lugar de la ocupación licita de las tierras con el Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, así mismo de toda la documentación anexada en el escrito de demanda que cursa en los folios 22 al 74, donde resulta ineluctable que son ciertos los hechos y el derecho, dada la ocupación de ocupantes legítimos amparadas en documentos administrativos que gozan de fe pública y demostrativos en el cumplimiento de la función social de la tierra sobre las cuales pudieran causarse perjuicios irreparables que han de ser evitados, derivados de la actuación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en los términos explicados en la querella en virtud que acordó la Revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 18245122421RAT0233362, Sesión ORD 1297-21, Punto Nº 1011795766, de fecha 22 de Enero de 2021, a favor de la “AGROPECUARIA LA PELOTERA RANCH C.A” sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA PELOTERA”, ubicado en el Sector “LA VEGA DE OSPINO” del municipio Ospino estado Portuguesa. Aunado a ello también se configura, en virtud que el predio se encuentra totalmente mecanizado y apto para realizar labores de siembra en el próximo ciclo invierno y su suelos aptos para la siembra de arroz, maíz y caña de azúcar, siendo esto una actividad productiva, que se desarrolla en todo el lote de terreno, por cuanto se observó la preparación de la tierra, y se fomenta en sintonía a los factores ecológicos y sociales, en consecuencia en la Audiencia Oral y Pública que fue celebrada el día 20-03-2023, en el cual en su exposición solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo por cuanto están configurados los requisitos de procedencia.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), singularizado por el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo dado el riesgo manifiesto de que el acto administrativo recurrido realice actuaciones, en direcciones al desalojo sin que se haya resulto la ilegalidad o no del acto administrativa recurrido, lo cual se demuestra con este requisito que significa peligro de infructuosidad del fallo que no se trata de un simple retardo en el proceso judicial porque al aperturarse el procedimiento o la causa judicial la misma contiene un procedimiento establecido en las leyes que como Tutela Judicial Efectiva el juez de la causa debe aplicarle, todas estas garantías Constitucionales del Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, estos procedimientos están regulados por fase a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa que tienen todas las partes y no pueden ser derogadas ni relajadas por la parte ni por el juez. Al dictarse el acto administrativo el mismo puede ser ejecutado bajo los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que significa al derecho que tienen la administración de ejecutar de inmediato el acto administrativo por mandato del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, bajo el principio de ejecutoriedad, esta se refiere a la posibilidad de ejecución forzosa de los actos dictados por la propia administración y, en el caso de marras existe la posibilidad que se ejecute el acto administrativo y cause daños irreparables al derecho del accionante quien preliminarmente tienen un Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18245122421RAT0233362, acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión ORD 1297-21, de fecha 22-01-2021 a favor de la “AGROPECUARIA LA PELOTERA RANCH C.A”; sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA PELOTERA”, ubicado en el Sector “LA VEGA DE OSPINO” del municipio Ospino, del estado Portuguesa con una superficie aproximada de Seiscientos Ochenta Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro metros cuadrados (680 Has con 8954 M2), con los siguientes linderos particulares; Norte: Terreno INTI; Sur: Terreno ocupado por Jesús Zambrano; Este: Terreno ocupado por Finca “Los Primos” y Oeste: Terreno ocupado por José Barrios y acompañó marcadas con las letras (B, D, E, F, G, H) legajos de documentos que demuestran o acreditan la propiedad del predio con el cual se encuentra preliminarmente demostrado el segundo requisito periculum in mora. Así se decide.
En cuanto a la tercera exigencia establecida por el legislador, cual es, el periculum in damni, referido a el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, tal circunstancia la podemos verificar del propio acto administrativo en cuya resolución no indica cual será el destino del lote de terreno en cuestión, el cual fuera previamente adjudicado y ahora revocado de manera írrita por instrucciones de la misma Administración, pudiendo ocasionar un visible perjuicio a la continuidad de la producción agroalimentaria, por cuanto el lote de terreno se encuentra totalmente mecanizado para la siembra de maíz, arroz y caña de azúcar por lo cual puede causar el acto administrativo dictado por el INTI peligro de daño lo que hace configurarse este requisito, de allí surge le mandato legal al juez o jueza agrario de velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la nación y proteger al trabajador rural que cumpla con la función social de la tierra.
Por consiguiente en relación a los intereses colectivos en conflicto o ponderación de intereses indicados en el artículo 167 segundo parágrafo de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud que dichos intereses colectivos en conflicto se comprobará fehacientemente que el írrito acto de revocatoria viene a afectar, a un interés colectivo, además de la producción agroalimentaria, alterando consecuencialmente los factores sociales que se desarrollan en el predio la “AGROPECUARIA LA PELOTERA”, por cuanto la tierra cumple con la función social, dadas las condiciones que fueron observadas en el predio objeto de inspección. En consecuencia una vez comprobados como fuere el fumus boni iuris, el periculum in mora; y el periculum in damni, al momento de ponderar los intereses colectivos en conflicto, comprenderá que la ejecución comportaría perjuicios en el entorno social, y en los mismos intereses del Estado Venezolano, todo lo cual fue demostrado en la audiencia oral y pública a celebrarse conforme a la Ley, donde fueron ratificados todos los extremos de la procedencia de la misma.
Finalmente de conformidad con el citado artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la garantía suficiente que tenga a bien establecerse, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que tenga a bien acuerde la suspensión del acto recurrido, peticionado por el solicitante, otorgándole plena vigencia durante el proceso judicial al Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario, la cual se solicita sea proporcional y justo con la realidad material del presente caso. Sin embargo, dada las condiciones y preparación del lote de terreno que se desarrolla en el predio “AGROPECUARIA LA PELOTERA”, así como los proyectos socio-económicos en curso, los cuales se compaginan con los postulados de seguridad y soberanía alimentaria conforme lo disponen los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 en sus numerales 1°, 7° y 8° eiusdem, que disponen:
En todo estado y grado del proceso el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias velará por:
1° La continuidad de la producción agroalimentaria.
7° La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8° El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivos.
En el marco de las anteriores observaciones, antes expuestas y vez celebrada la audiencia oral y pública con ocasión a la presente solicitud, es que se solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario, y en adición a lo contemplado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; proceda a DECRETAR la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo dictado por el Directorio el Instituto Nacional de Tierras en sesión del Directorio Nº ORD-1421-22, de fecha 02 de Diciembre del 2022, Punto de cuenta Nº 1011797756, donde se acordó la Revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 18245122421RAT0233362, Sesión ORD 1297-21, Punto Nº 1011795766, de fecha 22 de Enero de 2021, a favor de la “AGROPECUARIA LA PELOTERA RANCH C.A”, sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA PELOTERA”, ubicado en el Sector “LA VEGA DE OSPINO” del municipio Ospino estado Portuguesa y en consecuencia, se mantenga la plena vigencia o vigor del mismo hasta que recaiga la sentencia definitiva sobre el presente asunto. Así se decide.
Resulta oportuno, para esta juzgadora, la aplicación del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 167 de la referida ley, en lo relativo el deber de los jueces y juezas que conforman la Jurisdicción Especial Agraria, de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, tal y como fue explanado en la motiva de esta sentencia cumpliendo con los numerales 1°, 7° y 8°, que están referidas a la adopción de medidas tendentes asegurar la efectividad de la Tutela Judicial, la producción agraria y la soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de las normas y garantías constitucionales, garantizando la Soberanía Agroalimentaria del país, y prevaleciendo la ponderación de interés.
En cuanto a este último requisito en materia de medidas cautelares, son aplicables en el contencioso administrativo, según la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa pronunciada el 17-02-2000, sentencia Nº 00155 y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1980 de fecha 21 de Julio del 2003 caso Bayer S.A laboratorios Wyett S.A; Laboratorios Leti S.A.V y otros, en la cual se pronunció estableciendo que el Juez representante del Órgano Jurisdiccional debe tomar en cuenta éste requisito, en cuanto al efecto que la concepción de la Medida Cautelar pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionada muchas veces ésta ponderación de intereses con el periculum in mora, que se refiere al eminente daño que pueda sufrir la parte recurrente, por la conducta del ente regulador, administrador y distribuidor de la tenencia de la tierra, y que mediante el Poder Cautelar General el Juez está facultado para impedirla, siempre y cuando estén llenos los extremos de Ley, y así lo establece el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la competencia que tiene el juez de suspender los efectos del acto administrativo recurrido, se decreta la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, lo cual será establecido en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
En relación a tales señalamientos, el autor Ortiz en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, indica que la tutela preventiva se corresponde con una obligación estatal, al exponer que “El Poder Público en su función ejecutiva o administrativa puede dictar medidas Preventivas a través de la actividad administrativa de sus órganos, fundamentalmente para proteger intereses colectivos o públicos, e incluso también para la protección de un interés privado”.
En lo que respecta a la garantía, establecida en el artículo 167 de la Ley adjetiva agraria este Órgano Jurisdiccional, no establece la misma por cuanto la medida cautelar peticionada se encuentra amparada en el artículo 152 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario específicamente en sus numerales 1°, 7° y 8° y este Tribunal se acoge a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Junio de 2009, N° 995, con carácter vinculante. Así se decide.
En virtud, de haber quedado satisfecho los requisitos de procedencia de la medida cautelar, y la jurisprudencia anteriormente mencionada se decreta la medida solicitada por el recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 167, 168 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalada se decreta la presente medida por estará ajustada a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Recurrido dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión del Directorio Nº ORD-1421-22, de fecha 02 de Diciembre del 2022, Punto de cuenta Nº 1011797756, donde se acordó la Revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 18245122421RAT0233362, Sesión ORD 1297-21, Punto Nº 1011795766, de fecha 22 de Enero de 2021, a favor de la “AGROPECUARIA LA PELOTERA RANCH C.A”, sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA PELOTERA”, ubicado en el Sector “LA VEGA DE OSPINO” del municipio Ospino estado Portuguesa, con una superficie aproximada de Seiscientos Ochenta Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro metros cuadrados (680Has con 8954 M2), con los siguientes linderos particulares; Norte: Terreno INTI; Sur: Terreno ocupado por Jesús Zambrano; Este: Terreno ocupado por Finca “Los Primos” y Oeste: Terreno ocupado por José Barrios. Dicho Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario quedó inserto en los libros de la Unidad de Memoria Documental Agrario, bajo el Nº 25, Folio 52 al 54, Tomo 5119 de fecha 22 de Enero del año 2021. Todo de conformidad con el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: SE DECRETA la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Recurrido el cual tendrá vigencia hasta que se dicte sentencia definitiva con autoridad de cosa Juzgada.
TERCERO: En Cumplimiento a la ejecución de la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Recurrido decretada como Tutela Judicial Efectiva se ordena la notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Procurador General de la República mediante oficio y copia certificada del presente fallo, comunicándole que puede ejercer oposición a la presente medida decretada de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Ofíciese a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa con sede en el municipio Ospino estado Portuguesa, a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras con sede en Guanare estado Portuguesa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, al comando de la Zodi del estado Portuguesa para que sean garante del cumplimiento y acatamiento de la presente Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Recurrido, a los fines de que garantice el cumplimento de esta medida sobre un predio que se denomina en tal resolución administrativa del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA PELOTERA”, ubicado en el Sector “LA VEGA DE OSPINO” del municipio Ospino, del estado Portuguesa.
Asimismo se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en Guanare, a los Veintidós días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (22-03-2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 02:30 p.m. Const