REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.


EXPEDIENTE: Nº RA-2022-00387.



DEMANDANTES
APELANTES:







DEMANDADOS: Manuel Carlos Rodríguez Blanco y Norma Elena Herrera Camacho, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.844.961 y V-10.635.973, respectivamente; asistidos por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa abogado PEDRO JOSE MONTILLA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.388.

Ramón José Escalona Camacho, María Mercedes Gutiérrez Hernández, Luís Valmore López Rodríguez y Rosario Antonio Fontana Di Magio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.941.594, V-7.545.830, V-15.516.123 y V-18.231.223, en su orden, cuyo apoderado judiciales abogados Luis Gerardo Pineda, Ramsés Gómez, Ricardo Gómez, Carmen Gil e Yllani de Lima, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 110.678, 91.010, 9.811, 86.927 y 31.923, en su orden.


CONTRA: Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (30) de Noviembre del 2022.

MOTIVO:

CONOCIENDO
EN ALZADA:



SENTENCIA:
RECURSO DE APELACIÓN.

DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

DEFINITIVA (EXTENSIVO).




Suben las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 09 de Diciembre del 2022, en virtud del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa abogado PEDRO JOSE MONTILLA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.388, en su condición de representante judicial de los ciudadanos Manuel Carlos Rodríguez Blanco y Norma Elena Herrera Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.844.961 y V-10.635.973, respectivamente, contra la decisión de fecha (30) de Noviembre del 2022, que riela en los folios (90 al 101), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente campo Elías del estado Trujillo, correspondiente a la causa Simulación.
Corre a los folios (01 al 16), libelo de demanda de fecha 12-02-2020, presentada por los ciudadanos Manuel Carlos Rodríguez Blanco y Norma Elena Herrera Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.844.961 y V-10.635.973, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio Nelson Marín Pérez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745 a los fines de interponer la causa de Simulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra decisión de fecha (30) de Noviembre del 2022, que riela en los folios (90 al 101), emitida por el Tribunal antes mencionado.
En este orden de ideas el 13 de Diciembre de 2022 (folio 111), esta Superioridad le dio entrada a la presente causa anotándolo en el libro de causa bajo el número RA-2022-00387, en consecuencia se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Posteriormente, comparece el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa abogado PEDRO JOSE MONTILLA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.388, mediante el cual presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas de cuatro (04) folios utilizados y 48 anexos utilizados inserto en los folios 114 al 165 de la segunda pieza del expediente, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandante apelante, promueve, reproduce y evacua medios probatorios en segunda instancia en los siguientes términos, que fueron enunciados en esta Alzada con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 tal como lo señalan las partes apelantes en el folio 115 de la segunda pieza del expediente N° RA-2022-00387 nomenclatura de este Tribunal, de igual forma este Tribunal admitió Prueba de Informe, para que se oficie a las siguientes instituciones con los números de oficios 233-23, 233-23, 234-23:
1. Al Registro Público del municipio Turen del estado Portuguesa.
2. Al Registro Mercantil Segundo de Acarigua del estado Portuguesa.
3. Notaría Pública de Acarigua del estado Portuguesa.
Correlativamente en fecha 09 de Enero del 2023 está Superioridad dicto auto acordando correo especial el cual fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas inserto en los folios 171.
En fecha 10 de Enero del 2023, compareció mediante diligencia el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa abogado PEDRO JOSE MONTILLA, plenamente identificado en autos, a los fines de consignar las resultas como recibidos de los oficios librados por este Tribunal cursante a los folios (173 al 176).
El día 11 de Enero del 2023 este Tribunal dictó auto, en el cual advirtió a las partes que la Audiencia Oral de Pruebas e Informes se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 09:00 am, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario inserta en el folio 177.
En este orden de ideas, el día 11-01-2023 compareció por ante este Tribunal el Defensor Público Auxiliar Agrario del estado Portuguesa abogado RUBÉN SILVA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.818, a los fines de consignar las resultas de la prueba de informe solicitada al Registro Público de Turen del estado Portuguesa a los folios (178 al 188).
Seguidamente el día 12 de Enero del año en curso, este Tribunal ordena el desglose de los documentos originales cursante a los folios 75 al 76 de la pieza principal y los folios (09 al 53) de la segunda pieza dejándose en su lugar copia certificada del mismo 90 al 91.
El día 12-01-2023 compareció el abogado RUBÉN SILVA, ante identificado, a los fines de consignar la resulta del oficio a la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, la segunda resulta dirigida a la Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa a los folios (193 al 196). Aunado a ello consta las resultas, emanadas del Registro Mercantil de fecha 06-02-2023, inserto en los folios (197 al 204).
Una vez vencido el lapso otorgado de la prueba de informe se dictó auto, en el cual se advierte a las partes la Audiencia Oral de Pruebas e Informes para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 09:00 am, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario inserta en el folio 205.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes compareció por ante este Tribunal el ciudadano Manuel Carlos Rodríguez Blanco, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.844.961, respectivamente, confiriéndole poder judicial amplio y suficiente al abogado Cesar Augusto Dávila Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.410.634, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.639, en el cual compareció a la audiencia exponiendo su alegatos y defensa a la apelación, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial Luis Gerardo Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.053, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, de igual forma se dejó constancia de la apoderada judicial de la ciudadana María Mercedes Gutiérrez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.941.594, siendo su abogada Yllani de Lima, la cual quedo identificada en el acta de audiencia, en tal sentido en la referida acta se dejó constancia que el dispositivo del fallo se verificaría al tercer (03) día de despacho siguiente a las dos (02:00 p.m) de la tarde y cuyo extensivo seria publicado dentro de los diez (10) días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia folios 207 al 209.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m compareció el abogado Manuel Carlos Rodríguez Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.215.962, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.829, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norma Elena Herrera Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.635.973, representación que ostenta mediante poder autenticado bajo el número 23, tomo 33, folios (72 al 74) de fecha 28-12-2022, el cual consigno ante este Tribunal procediendo a la sustitución de poder mediante la figura de apud acta, en el cual asocio la defensa de la ciudadana antes identificada al abogado Cesar Augusto Dávila Montilla, plenamente identificados en autos folios (210 al 214).
En tal sentido el día 16 de Febrero del 2023, compareció ante diligencia el profesional del derecho Luis Gerardo Pineda Torres, en representación de los demandados en la presente causa, quien expuso: conforme al artículo 162 Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión supletoria del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a todo evento impugnamos la sustitución parcial del poder autenticado que antecede a esta diligencia por cuanto no se esta sustituyendo un poder apud acta sino que se está sustituyendo un poder autenticado y para eso se debe cumplir con la formalidad cono fue otorgado por la notaria, es por ante ese órgano público que debe cumplir dicha sustitución, no por ante este Órgano Jurisdiccional pues son las formalidades que han de cumplirse, tampoco se evidencia la certificación de la secretaria por ante este Tribunal artículos 152 ejustem constatando la identidad del sustituyente en el poder apud acta que impropiamente sustituye en el folio 211, tal solo trata de una recepción de una diligencia y ajunta una documentales como se evidencia en el folio 210.
Cabe mencionar que el día 17-02-2023, siendo el día y hora pautado fijado por acta de fecha 13-02-2023 cursante al folio 209 para que se lleva a cabo la Audiencia Oral del Fallo, en el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 06-12-2023 por el Defensor Público Provisorio Segundo (2do) Agrario del estado Portuguesa, extensión Acarigua abogado PEDRO JOSÉ MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.388, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO Y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.844.941 y V-10.635.973; en su orden partes Demandantes-Apelantes, siendo los demandados los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, LUIS VALMORE LÓPEZ RODRÍGUEZ Y ROSARIO ANTONIO FONTANA DI MAGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-5.941.594, V-7.545.830, V-15.516.123 y V-18.231.223, en su orden, cuyos apoderados judiciales son los abogados Luis Gerardo Pineda, Carmen Gil E Yllani De Lima, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.678, 86.927 y 31.923, en su orden, contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (30) de Noviembre del 2022, cursante a los folios (90 al 101 vto). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (30) de Noviembre del 2022, cursante a los folios (90 al 101 vto). TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida en esta Alzada, todo de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez dictado el dispositivo del fallo, se notificó al Tribunal de la causa con oficio N° 33-23 de esta misma fecha (216 al 220).
En virtud que para el día 27 de Febrero del 2023 era la oportunidad para la publicación del fallo la misma fue diferida por un lapso de Treinta (30) días continuos a la presente fecha, por cuanto este Tribunal se encontraba decidiendo la Acción de Amparo Constitucional del expediente N° AC-2023-00398, folio 221.
El día 27 de Febrero del 2023 compareció el abogado Manuel Carlos Rodríguez Herrera, plenamente identificado, a los fines de solicitar el desglose del poder original que corre en los folios (212 al 214) y en su lugar se deje copias certificadas. Este Tribunal en fecha 02-03-2023 se pronuncia sobre lo peticionado, en el cual cita el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil estableciendo esta juzgadora que se acordara lo peticionado por la parte demandante una vez concluida la causa, cursante al folio 224.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijara un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitida en Segunda Instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrá producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Verificada esta audiencia se dictara sentencia en la audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguiente a la preclusión de la misma. El Juez o Jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimeinto oral de la sentencia.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de Simulación, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 197 ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra la decisión de fecha (30) de Noviembre de 2022 cursante de los folios (90 al 101 vto/fte), emitida por el Tribunal antes mencionado el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa abogado PEDRO JOSE MONTILLA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.388, en su condición de representante judicial de los ciudadanos Manuel Carlos Rodríguez Blanco y Norma Elena Herrera Camacho, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.844.961 y V-10.635.973, respectivamente.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el Recurso Ordinario de Apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad procesal para publicar el extensivo del fallo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional garante de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y del proceso judicial como instrumento para la realización de la justicia conforme lo preceptúa los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra al estudio de las actas procesales para dictar el presente fallo.
El día 30 de Noviembre del 2022 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando: Primero: La falta de cualidad activa de los demandantes…., Segundo: Se condena en costas a la parte demandante de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sobre ese fallo el Defensor Público Provisorio Segundo (2do) Agrario del estado Portuguesa, extensión Acarigua abogado PEDRO JOSÉ MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.388, en su condición de representante judicial de los ciudadanos Manuel Carlos Rodríguez Blanco y Norma Elena Herrera Camacho, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.844.961 y V-10.635.973, respectivamente, ejerció el recurso ordinario de apelación, aduciendo quebrantamiento de normas por falta de aplicación de los artículos 192 y 225 del ultimo aparte de la de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 26, 49 ordinal 1 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 14, 15, 21 y 433 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia declara la falta de cualidad activa de los demandantes y fue dictada dicha decisión en quebrantamiento de normas y por la falta de aplicación de los artículos 192 y 225 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa a la prueba de informes ya admitidas, y que debieron ser evacuadas por el juez agrario por mandamiento de los artículos 14, 15, 21 y 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma fue admitida en fecha 21-03-2022, documentales, informes y experticia. En tal sentido recibidas esas actuaciones procesales ante este Juzgado Superior Agrario se le dio entrada y se anotó en el libro de causas fijándose el lapso probatorio conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vencido ese lapso de pruebas se le advirtió a las partes procesales, mediante auto de sustanciación dictado el 08 de Febrero del 2023, que la Audiencia Oral de Pruebas e Informes se verificará al Tercer (03) día de despachó siguiente al de hoy a las 09:00 de la mañana conforme al artículo anteriormente señalado y, el 13 de Febrero del 2023 siendo las 09:00 de la mañana oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencias Oral y Pública de Pruebas e Informes en la causa de Simulación compareció el apoderado judicial abogado Cesar Augusto Dávila Montilla y los abogados Luis Gerardo Pineda y Yllani De Lima, en representación de los demandados, en el cual impugnan la representación sin poder conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 02-06-2006, y segundo lugar el recurso de apelación fue genérico, no dice cuáles fueron las pruebas de informe que le hicieron falta para cambiar la suerte en el proceso, en tercer lugar las promociones de pruebas son ilegales de conformidad el artículo 229 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 520 del Código de Procedimiento Civil y resultaron extemporáneas del fundamento de la apelación traída por la parte en el último momento.
Este Órgano Jurisdiccional el 17-02-2023 dictó el dispositivo del fallo oral declarando SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 06-12-2023 por el Defensor Público Provisorio Segundo (2do) Agrario del estado Portuguesa, extensión Acarigua abogado PEDRO JOSÉ MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.388, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO Y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.844.941 y V-10.635.973; en su orden partes Demandantes-Apelantes, siendo los demandados los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, LUIS VALMORE LÓPEZ RODRÍGUEZ Y ROSARIO ANTONIO FONTANA DI MAGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-5.941.594, V-7.545.830, V-15.516.123 y V-18.231.223, en su orden, cuyos apoderados judiciales son los abogados Luis Gerardo Pineda, Carmen Gil E Yllani De Lima, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.678, 86.927 y 31.923, en su orden, contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (30) de Noviembre del 2022, cursante a los folios (90 al 101 vto).
La Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justica en sentencia Nº 1815 del 06 de Noviembre del 2006, caso Inversiones Yara C.A con ponencia del magistrado doctor Juan Rafael Perdomo interpretando el articulo 188 hoy 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció lo siguiente:
“... Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tiene las partes en especial el apelante de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so-pena de declarar desistida la acción; en este caso de recurso de apelación, en consecuencia y conforme a lo expuesto previamente, se considerara como desistido el recursos de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”. Así se establece.
Por otro lado, por cuanto en la presente causa no existen intereses colectivos sino que se trata de una pretensión de simulación de dación en pago interpuesta por los ciudadanos Manuel Carlos Rodríguez Blanco y Norma Elena Herrera Camacho, contra los ciudadanos Ramón José Escalona Camacho, María Mercedes Gutiérrez Hernández, Luís Valmore López Rodríguez y Rosario Antonio Fontana Di Magio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.941.594, V-7.545.830, V-15.516.123 y V-18.231.223, en su orden, lo que significa que es un juicio donde están envuelto intereses particulares y no está comprometida la Soberanía Agroalimentaria del país ni de los municipios ni de las comunidades. Así se decide.
La única denuncia que fue alegada por los apelantes en esta Alzada es el quebrantamiento de norma por falta de aplicación de los artículos 192 y 225 ultimo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 26, 49 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 14, 15, 21 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Del cual este Tribunal se pronunciara en la referida sentencia, en virtud que los apelantes señalan que de la sentencia emitida por el Tribunal ad quo y de las actas procesales que componen el expediente como al audiencia probatoria existe quebrantamiento de normas legales de orden público por cuanto no se agotó el ultimo aparte del 225 de la ley adjetiva agraria y entro a dictar el dispositivo del fallo o la sentencia dejando en indefección a la parte demandante al no contar con la evacuación de la pruebas de informes donde se pretendía demostrar la ocurrencia de hechos controvertidos en el proceso, toda vez que pudo a un de oficio ordenar lo conducente para su incorporación contando para ello con lo establecido en los artículos 21 y 433 Código de Procedimiento Civil, por cuanto al pasar el Juzgado de Primera Instancia a la audiencia de pruebas si esperar las resultas de las pruebas de informes y pasar a la etapa de dictar la sentencia, generándose la afectación de orden público y de la seguridad jurídica de la parte demandante en detrimento de sus derechos constitucionales estatuidos en los artículos 26, 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la violación de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso como garantía constitucionales que deben garantizar el Estado Venezolano.
Una vez establecida las defensas aducidas en la presente sentencia de mérito, conlleva a esta juzgadora al estudio de las normas legales como lo establecido en el artículo 199 en la ley adjetiva agraria, que fue una innovación que vino a desarrollar el mandato previsto en el artículo 257 constitucional, que dispone que las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público no sacrificándose la justicia por omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido el inicio del procedimiento ordinario agrario resulta una mixtura entre dos formas la oral y la escrita siendo potestativo del demandante escoger dentro de algunas de ellas, sin embargo, el común denominador continua siendo la presentación escrita de los actos, o en todo caso, la reducción de su proposición oral en un acta, al encontrarnos en el presente juicio en hechos suscitados entre particulares con ocasión a la pretensión derivada de simulación de dación en pago, y subsecuentemente nulidad de donación de pago por falsedad negocial, de los bienes de la Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A, el actor al momento de indicar el objeto de la pretensión sea oral o escrita, que en caso de marras fue presentada la demanda de forma escrita precisando los motivos de hechos y de derecho en que sustenta su accionar o lo que es igual subsumir los hechos en norma concreta haciendo expresa mención, de la pretensión a los fines de delimitar la competencia del Tribunal ad quo. Otro aspecto importante a señalarse es que al momento del accionante interponer la demanda deberá consignar toda prueba documental que disponga como instrumento fundamental, cumpliendo con las exigencias del artículo 199 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez que el juez agrario encuentre satisfecho los extremos contenido en el artículo anteriormente señalado le corresponderá pronunciarse sobre la admisión de la demanda que en el caso de marras en fecha 04-03-2021 se dio fiel cumplimiento de esta norma, y una vez admitida el Tribunal ordena que se libre las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces, así como boletas respectivas a objeto de practicar las citación personal para que concurra dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a su citación a contestar la demanda más el término de la distancia tal como se observa en los folios (87 al 89 ), finalmente una vez citado los demandados cumpliendo con el artículo 200 de la ley agraria este pondrá en todo caso convenir total o parcialmente a la pretensión del actor, reconvenir, oponer cuestiones previas y las defensas perentorias que creyera conveniente alegar en su defensa dicho lapso comenzara computarse a partir que conste en autos su citación o el ultimo de ellos si fuera varios tal como ocurrió en el presente caso, donde el ciudadano Ramón José Escalona Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-5.941.594, al momento de contestar la demanda, opone las cuestiones perentorias al fondo por permitirlo en el artículo 210 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece lo siguiente:
Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.
Al respecto la norma anteriormente descrita nos indica que resultara igualmente potestativo para el demandado oponer aquellas excepciones perentorias de fondo tal y como fue interpuesta por uno de los demandados en fecha 26-01-2022 inserto en los folios (257 al 272), en lo cual interpuso la falta de interés jurídico actual de los actores en concordancia con los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, teniendo presente el juez agrario que esta cuestión perentoria del fondo que tiene el demandado de ejercer su derecho a la defensa y son la que se fundamenta en el derecho material buscando ser ineficaz la pretensión ejercida por los ciudadanos Manuel Carlos Rodríguez Blanco y Norma Elena Herrera Camacho, plenamente identificados.
La doctrina ha señalado que todos los hechos que se dirigen contra lo sustancial de litigio, para desconocer el nacimiento de un derecho o relación jurídica o para firmar su extinción o solicitar que se modifique, a pesar de su denominación de cuestiones o excepciones perentorias de fondo puede enervar la acción propuesta por el actor sin que para ello se llegue al estudio del mérito del asunto debatido en juicio, por cuanto atañe directamente cuestiones de legitimidad, interés jurídico actual, así como de estricto orden publicó por ejemplo la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado tenemos que la misma atiende a la pura afirmación de la titularidad por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre que sería la cualidad activa y con la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacer valerlo, estaríamos en presencia de la cualidad pasiva. En tal sentido, esta cuestión perentoria resulta un ejercicio que supone la práctica de elementos jurídicos como lo es la cualidad que viene a resultar el derecho para ejercer la acción mientras que el interés viene hacer la utilidad o provecho que esta pueda proporcionar a su titular, por lo tanto esta defensa opuesta dentro del lapso correspondiente como lo es el lapso de la contestación de la demanda, fue ejercida por el demandado, si bien es cierto, al revisar el escrito libelar de los actores fija los antecedentes contractuales adquisición, en el cual indica los bienes muebles e inmuebles el cual fue objeto de adquisición en un primer momento por parte del codemandado junto con la codemandada ciudadana María Mercedes Gutiérrez Hernández, plenamente identificada, y que esta defensa perentoria fue resuelta en la sentencia definitiva dictada el 30-11-2022, inserta a los folios (90 al 101 fte y vto), en el cual estableció la falta de cualidad activa de los demandantes plenamente identificados en la motiva de esta sentencia y visto los alegatos y excepciones expuestos por las partes, se observa que la parte demandante carece de cualidad para interponer la demanda toda vez que los bienes objetos del contracto de donación en pago alegados en la demanda que fue interpuesta en fecha 12-02-2021, no son propiedad de la Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A, por lo cual esta defensa fue resulta en la sentencia definitiva, como punto previo de la misma, en consecuencia este Tribunal de acuerdo al criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 1207 de fecha 30-09-2009, caso: Leyda Marisela García de Ron estableció que la falta de cualidad puede ser declarada incluso de oficio por el juez expresando al efecto que la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la justicia... Así se decide.
Del estudio minucioso realizado en la presente causa, se hace necesario revisar los artículos por los cuales considera los demandantes apelantes que le causaron indefección a las partes, en referencia al artículo 192 y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual extiende el poder adquisitivo del juez agrario a la prueba, como director del proceso puede acordarle la evacuación en la celebración de la audiencia de prueba según su complejidad o naturaleza, de manera que permite que la otra parte pueda ejercer el control de la misma, por ende la práctica de las pruebas deberán corresponder al tema decidendum para el esclarecimiento de la verdad en el proceso judicial, de la cual se observa que se cumplió con el ítem procedimental del artículo 192 de la mencionada ley, y el día 11-11-2022, se llevó a cabo el acta de audiencia, en el cuál la única prueba que fue evacuada fue la prueba de experticia, practicada por el Ing. Eliezer Parada a los fines de la ratificación de su contenido y firma, permitiéndole a la parte demandada el control de la referida prueba, sin embargo no fue impulsada por la parte promovente la prueba de informe que si bien es cierto fue admitida en fecha 21-03-2022 una vez emitido auto de la fijación de los hechos y límites de la controversia de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual determina el tema decidendum al señalar que la audiencia preliminar debe celebrarse bajo la dirección del juez quien en uso del principio de inmediación dirige el debate, de manera que una vez oída la exposición de las partes tal como ocurrió el 16-02-2022, inserta a los folios (290 al 291), de manera que una vez escuchados los alegatos de las partes demandantes y demandados el juez deberá realizar una enumeración de los hechos que deben de probar las partes como carga procesal, estableciendo un auto de fijación de los hechos, para que promuevan dentro un lapso de cinco (05) días de despacho las pruebas que quieran valerse los litigantes sin necesidad de ratificar las promovidas en el libelo de contestación, si bien es cierto una vez vencido el lapso otorgado el juez debe pronunciarse sobre la admisión o negativa de la prueba y en fecha 21-03-2022 admitió las pruebas promovidas por el demandante y el demandado, una vez iniciado el lapso probatorio contemplado en el artículo 221 de la ley agrario le corresponde a la parte formalizar debidamente oposición a las pruebas con ocasión a la audiencia preliminar, sin lo cual las impugnaciones realizadas en las mismas carecen de valor jurídico.
Finalmente el juez procede a fijar el lapso de evacuación de pruebas que se practica antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas, agotándose que el lapso de evacuación de pruebas no podrá exceder de Treinta (30) días continuos, respecto a esa excepción que establece la norma se tiene que el juez como el director del proceso debe armonizar los lapsos procesales evitando retardos injustificados, en el sentido que la evacuación puede desbordar los límites de los lapsos ordinarios establecidos en la ley, de allí que no procederá a fijar la audiencia de la prueba sin las resultas de estas no consta en autos, aunque podrá proceder a fijar la misma si el lapso de evacuación precluyó, siendo que la prueba que se trate solo será apreciada por el sentenciador si cursa en los autos antes de la conclusión de la audiencia preliminar previo el control realizado por las partes.
Al igual como ocurre con la audiencia preliminar la audiencia de pruebas o debate probatorio se rigen por el principio del derecho procesal agrario, lo cual conlleva a la búsqueda de la verdad, en el cual esta audiencia probatoria tiene por objeto debatir las resultas de las pruebas que hayan sido evacuadas previamente o aquéllas aún pendientes por evacuar, facilitando así la información al convencimiento del juez al mérito de la decisión, del cual se observa que la parte solamente evacuo la prueba de experticia sin traer al proceso la prueba de informe.
Cabe mencionar que el inicio de evacuación de las pruebas admitidas por las partes promovente y por consiguiente el tratamiento oral de estas como la posibilidad de formulación de todas las observaciones pertinentes, de ello se colije que resulta de obligatorio cumplimiento debatir las resultas de las pruebas en la audiencia probatorias, y el cual deben ser ratificadas en el marco de la celebración de la audiencia como carga procesal que tiene las partes para demostrar sus hechos alegados, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte no impulso las pruebas de informe para ser evacuados en el lapso correspondiente, razón por la cual no da lugar a la primera única denuncia delatada por el recurrente, en virtud de todo lo antes expuesto y resuelta la defensa perentoria alegada por el ciudadano Ramón José Escalona Camacho. Así se decide.
En este orden de ideas, en fecha 09-01-2023, fueron admitidas las pruebas promovidas por el Defensor Público Provisorio Segundo (2do) Agrario del estado Portuguesa, extensión Acarigua abogado PEDRO JOSÉ MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.388, en su condición de representante judicial de los ciudadanos Manuel Carlos Rodríguez Blanco y Norma Elena Herrera Camacho, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.844.961 y V-10.635.973, respectivamente, en el cual se ordenó oficiar a las siguientes instituciones con los números de oficios 233-23, 233-23, 234-23:
1. Al Registro Público del municipio Turen del estado Portuguesa.
2. Al Registro Mercantil Segundo de Acarigua del estado Portuguesa.
3. Notaría Pública de Acarigua del estado Portuguesa.
Asimismo se cumplió con el principio de la doble instancia, y el procedimiento establecido en el artículo 229 de La ley de Tierras, sin embargo la existencia del poder Adquisitivo del juez agrario en materia probatoria, de conformidad con el artículo 257 Constitucional y 192 de la ley antes mencionada le confiere al juez la potestad de ordenar de oficio todas aquellas pruebas que estime o crea conveniente para procurar la verdad, lo cual le permitirá instruir otros medios de prueba como experticias, informes, inspecciones judiciales entre otras, puesto que la restricción probatoria contenida en el citado artículo 520 de la ley adjetiva civil solo es aplicable a las parte y no al juez como director del proceso.
Al respecto conviene señalar que fueron evacuados las pruebas que fueron admitidas por este Tribunal en el cual se consignaron las resultas de las mismas, y en relación al oficio 232-23 de fecha 09 de enero del 2023, la información suministrado por el Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa en el cual destaca que dicha copia no fue retirada por el alguacil en la fecha pautada, y que fue entregada al abogado Juan Arráez Defensor Público Agrario Provisorio, sin embargo como el juez al momento de valorar la documentales y cualquier otra prueba encontrándonos en estado de sentencia determina que la prueba de informe no puede ser valorada por cuanto el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente.
Artículo 229: Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Del contenido de la referida norma, se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario determina cuales son las pruebas que pueden ser evacuadas en segunda instancia como son pruebas de instrumento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio, siendo la ley muy clara en cuanto a las pruebas permitidas en esta Alzada y por cuanto el juez está en la obligación de revisar de acuerdo el principio de exhaustividad las actas que conforman la presente causa, determina que estas pruebas deben ser desechadas y no valoradas ante este Tribunal que conoce en apelación, por cuanto no fue ordenada de oficio si no a solicitud de partes en el escrito de promoción de pruebas de fecha 20-12-2022, y por cuanto como se explicó anteriormente existe una restricción probatoria para las partes contenidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil que es aplicable a las parte en el proceso, y no al juez como director del mismo por cuanto este debe buscar y procurar la verdad de los hechos alegados y probados en autos, sin embargo la norma tiene sus excepciones las cuales están unidas existencialmente y que se debe procurar cumplir con ese ítem procedimental.
Ahora bien una vez resuelta la única denuncia de la apelación esta juzgadora determina que no hubo el quebrantamiento de la norma legal, por cuanto fue resuelta en la sentencia de mérito del Tribunal ad quo la defensa perentoria y lo alegado por el recurrente, desvirtúa completamente la apelación sobre la sentencia recaída y en relación a las resultas de la prueba de informe que señala el apelante se observa en autos que se cumplió con los 30 días continuos de la evacuación de la prueba a que se refiere el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su parte infini, resaltando que las partes tienen la obligación de probar los hechos alegados bajo fundamentos jurídicos que le permitan al juez la apreciación de los mismos para crear veracidad y certeza.
El juez agrario desempeña un rol fundamental en todas la fases del proceso pero en especial en la audiencia probatoria donde tiene la potestad de interrogar los testigos, a los expertos sobre cualquier hecho dudoso o ambiguo procurando la verdad y permitiendo a cada una de la partes el control de la pruebas como el contradictorio del cual pueda hacer uso, a través de la oposición de alguna prueba, que en el caso de marras la parte demandante, no contradijo ni se opuso a las pruebas en el debate probatorio y a su vez no impulsa ni señala las pruebas de informe, sino que ante esta Alzada promueve las pruebas de las cuales no ratificó en Primera Instancia, para hacer valer medios probatorios de los cuales la ley no permite y crear duda incertidumbre en la decisión emanada por el Tribunal ad quo, con aquellos medios probatorios que no fueron impulsados en el cual venció esa articulación probatoria, fundamentándose en hechos que son totalmente inexistente en el proceso, lo cual conllevo a declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 06 de Diciembre del 2022. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO ORAL.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 06-12-2023 por el Defensor Público Provisorio Segundo (2do) Agrario del estado Portuguesa, extensión Acarigua abogado PEDRO JOSÉ MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.388, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO Y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.844.941 y V-10.635.973; en su orden partes Demandantes-Apelantes, siendo los demandados los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, LUIS VALMORE LÓPEZ RODRÍGUEZ Y ROSARIO ANTONIO FONTANA DI MAGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-5.941.594, V-7.545.830, V-15.516.123 y V-18.231.223, en su orden, cuyos apoderados judiciales son los abogados Luis Gerardo Pineda, Carmen Gil E Yllani De Lima, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.678, 86.927 y 31.923, en su orden, contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (30) de Noviembre del 2022, cursante a los folios (90 al 101 vto).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (30) de Noviembre del 2022, cursante a los folios (90 al 101 vto).
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida en esta Alzada, todo de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintinueve días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (29-03-2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.


La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 2:30 p.m. Conste.