REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE: Nº RA-2022-00385.
DEMANDANTE
APELANTE: MARÍA ZULEIMA COROMOTO NARVAEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.396.370; cuyo apoderados judiciales son los abogados JOSÉ WILLIAN NARVÁEZ MEJÍAS Y DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 101.585 y 101.655, en su orden.



DEMANDADOS:
ELIANNIS YASMIRA ALEJO RIERA, WILFREDO NELSON ALEJO RIERA, WILMER JOSE ALEJO RIERA, WILLY NAIR ALEJO RIERA, ELIECER ADONAY ALEJO RIERA Y ZUNELSY DODAY ALEJO NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidadNros V-10.722.285, V-10.722.294, V-11.404.946, V-12.895.909, V-19.855.281 y V-26.077.363, cuyo apoderado judicial el abogado Rafael Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.268.

MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN.

CONTRA:

Desicion emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (13) de Octubre del 2022, cursante a los folios (136 al 169 fte/vto).
CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada mediante oficio Nº 399-22 en fecha28-10-2022, en virtud del RecursoOrdinario de Apelacióninterpuestopor el abogado Narváez Mejías José Willian, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.585, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ZULEIMA COROMOTO NARVAEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.396.370;contra decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillode fecha 13 de Octubre del 2022, inserta a los folios (136 al 169 fte/vto), correspondiente al expediente Nº 00515-A-20que llevaba el Tribunal de origencon motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
Asimismoenfecha 04 de Noviembredel 2022 esta Superioridad le dio entrada a la presente causa, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha13-10-2022, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2022-00385, (folio 188).
En fecha 18 de Noviembre del 2022,se recibió escrito de contradicción a la apelación, presentado por el abogado Rafael Armando Ramos Penagos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.467.568, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.268, en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, (folios 189 al 192).
Seguidamente en fecha 22de Noviembre de 2022, mediante auto de sustanciación este Tribunal advierte a las partes que vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho depromoción y evacuación de pruebas, se fija unaúnica Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes para el Tercer (3 er) día de despacho siguiente, a las 09:00 am, (folio 193).
Por otro lado en fecha 25-11-2022, fecha y hora establecida para la celebración de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes siendo pautada mediante auto para las nueve de la mañana (09:00 a.m), la misma se difiere única y exclusivamente la hora para ser celebrada a las tres de la tarde (03:00 p.m), (Folio 194).
Aunado a ello en fecha 25 de Noviembre de 2022, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, donde se dejó expresa constancia que se encuentran presentes los apoderados judiciales de la parte demandante apelante abogados JOSÉ WILLIAN NARVÁEZ MEJÍAS y DERBIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ,inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 101.585 y Nº 101.655, antes identificado, asimismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Rafael Arnaldo Ramos Penagos y Francisco Javier Merlo Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 96.268 y Nº 105.989, en su orden, de igual forma se dejó expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial Francisco Javier Merlo Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 105.989, en su condición de apoderado judicial de los herederos conocidos del ciudadano (Difunto) Wilfredo Nelson Alejo Riera, quienes son WILFREDO NAIR ALEJO GAMEZ, ALFREDO JOSE ALEJO QUIÑONES, DODAY EVELIN ALEJO QUIÑONES, WILLIANS ANDRES ALEJO GAMEZ Y WILNELSY YANIRETH ALEJO GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.526.151, V-25.912.666, V-19.855.279, V-26.811.437, y V-30.422.945, respectivamente,asimismo se dejó expresa constancia de la NO comparecencia del Defensor Público Agrario del estado Portuguesa abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 193.463, en representación de los herederos desconocidos del causante Wilfredo Nelson Alejo Riera, fijándose en la misma acta para el Tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 02:00 p.m, a la Audiencia Oral y Pública para dictar el Dispositivo del fallo, (Folios 195 al 198).
El día 28 de Noviembre de 2022, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente. Mediante el cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 27 de Octubre de 2022 por el abogado JOSÉ WILLIAN NARVÁEZ MEJÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.585, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ZULEIMA COROMOTO NARVAEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.396.370; parte Demandante-Apelante contra la Sentencia definitiva dictada de fechaTrece (13) de Octubre del 2022. SEGUNDO: SE REVOCAla Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha Trece (13) de Octubre del 2022, que cursa en los folios 136 al 169 de la segunda pieza. TERCERO:SIN LUGARla reconvención por Pretensión Posesoria por Perturbación intentada por los ciudadanos Eliannis Yasmira Alejo Riera, Wilfredo Nelson Alejo Riera, Wilmer Jose Alejo Riera, Willy Nair Alejo Riera, Eliecer Adonay Alejo Riera y Zunelsy Doday Alejo Narváez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.722.285, V-10.722.294, V-11.404.946, V-12.895.909, V-19.855.281 y V-26.077.363, respectivamente, cuyos apoderados judiciales son los abogados Rafael Arnaldo Ramos Penagos y Francisco Javier Merlo Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 96.268 y Nº 105.989, en su orden, contra la ciudadana MARÍA ZULEIMA COROMOTO NARVAEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.396.370; representada por sus apoderados judiciales JOSÉ WILLIAN NARVÁEZ MEJÍAS Y DERBIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ,en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 101.585 y Nº 101.655. CUARTO:SE CONDENAencostas procesales, a los demandados por haber resultado vencidos en esta Alzada, folios (199 al 202).
Por último estáSuperioridad en fecha 09-12-2022, encontrándose dentro del noveno (9no), de los diez (10) días continuos que establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la publicación del extensivo del fallo; de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el mismo por un lapso de Treinta (30) días continuos, comenzándose a computar a partir del día 11-12-2022. Folio (208).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II delTítulo V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los Recursos Ordinarios (Apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata deACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIAel cual recae sobre Dos (02) lotes de terrenos denominados “Los Claveles”y “El Guacharaco”, la primera de ella ubicada en el Sector Tucupido jurisdicción del municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyos Linderos son:Norte: Terrenos ocupados por Zoilo Quintero y Ruperto Mejas; Sur: Autopista General José Antonio Páez; Este: Terrenos ocupados por Samuel Morón, Víctor González y María González y Oeste: Terrenos ocupados por Ramiro Torres y José Antonio Catire; contentiva de Ciento Noventa y Nueve hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta Metros Cuadrados (199 Has con 4.850 Mts2); y la Segunda Unidad de Producción contentiva de Ochenta (80) hectáreas, ubicadas en el Sector Fanfurria Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Han subido las presentes actuaciones a esta Alzada en fecha 31-10-2022 en virtud del Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por el abogado Narváez Mejías José Willian, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.585, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ZULEIMA COROMOTO NARVAEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.396.370;contra decisión emitida por el Juzgado antes mencionado de fecha 13 de Octubre del 2022, inserta a los folios (136 al 169 fte/vto), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, correspondiente al expediente Nº 00515-A-20 con motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
Alega el demandante apelante en su escrito de fecha 04 de Noviembre del 2022 que la ciudadana MARÍA ZULEIMA COROMOTO NARVAEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.396.370; representada por el abogado NARVÁEZ MEJÍAS JOSÉ WILLIAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elN° 101.585, en su demanda señala que es legítima esposa del ciudadano Nelson Evelio Alejo Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.596.877, quien falleció el 29-08-2019, indicando que poseían legítimamente en forma pública, pacifica e ininterrumpida dos (02) Unidades de Producción dedicadas al cultivo de maíz, arroz, caraota, ajonjolí, girasol entre otros, la cual fue trabajada de forma conjunta con mi esposo, ejerciendo más de 27 años, tiempo este que transcurrió desde el 01 de Marzo de 1991 cuando se inició la Unión Estable de Hecho que fue materializada con el matrimonio en fecha 01-03-1994, tiempo que dedicamos a la actividad agrícola en las dos (02) Unidades de Producción.
Señala la recurrente que de dicha unión procrearon una hija de nombre ZUNELSY DODAY ALEJO NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.077.363, y quien convivió al lado de sus padres, iniciada esta relación procuraron un patrimonio que permitiera desenvolverse de manera cómoda y asegurar el futuro de la hija que habían procreado, adquiriendo un conjunto de bienes muebles maquinarias (tractores, vehículos, cosechadoras, gandolas), la primera de ella denominados“Los Claveles” ubicada en el sector Tucupido jurisdicción del municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos son; Norte: Terrenos ocupados por Zoilo Quintero y Ruperto Mejas; Sur: Autopista General José Antonio Páez;Este: Terrenos ocupados por Samuel Morón, Víctor González y María González y Oeste: Terrenos ocupados por Ramiro Torres y José Antonio Catire; perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), debidamente inscrita ante la unidad de memoria documental del INTI bajo el número 82, folios 123 al 124 tomo 1127 de fecha 04-04-2011 según consta en el Título de Adjudicación Socialista Agraria aunado a ello otra Unidad de Producción denominada“El Guacharaco”, contentiva de Ochenta (80) hectáreas, ubicadas en el sector Famfurria Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa perteneciente al INTI y cuya documentación se encuentra en poder de los agraviantes por haberla sustraído al momento de fallecer el ciudadano Nelson Evelio Alejo Medina(+) antes mencionado.
En tal sentido, los agraviantes han ocultado una serie de maquinaria y equipos cuya documentación se consignaron en la oportunidad probatoria, las cuales permitieron desarrollar una actividad agrícolaque es conocida por familiares, vecinos y amigos.
En fecha 15 de Noviembre del 2019 luego de la muerte del ciudadano Nelson Evelio Alejo Medina(+) señala conversaciones amistosas con sus hijos para sembrar 20 hectáreas defrijol, manifestando que no podían sembrar ya que ellos iban a sembrar todas las tierras y para el ciclo de siembra de maíz invierno 2020 solamente se me dejaría sembrar 30 hectáreas ya que concurro con ellos como coheredera de la unidad de bienes dejados por el de cujus en un 50 % más la cuota de ley, sin embargo el día 20-05-2020 se me informó que no podía sembrar porque solo ellos eran los dueños de dichas bienhechurías y que por lo tanto no podía ingresar a ninguna de las dos (02) fincas y menos aún utilizar la maquinaria agrícola entendida esta como una Acción de Despojo de la Posesión de las unidades de producción y de las maquinarias al no permitírsele el acceso al predio para producir, ante tal situación desde el día 20-05-2020 no tuve acceso a las unidades de producción por prohibición bajo coacción de los agraviantes.
Se observa en los autos que conforman este expediente que en fecha 16-11-2020 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo,le dio entrada al referido expediente y curso de ley y en fecha 30-11-2020 el Tribunal ad quo dicta auto de sustanciación ordenando un despacho saneador a los fines de admitir la presente acción, apercibe la parte actora que dentro de tres (03) días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación proceda a subsanar las omisiones señaladas todo de conformidad con el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien el día 10-12-2020 cumpliendo lo acatado en el auto de sustanciación de fecha 30-11-2020 la parte demandante consigno escrito a los fines de subsanar lo dictado en el auto de sustanciación emitido por el Tribunal de origen, indicando el domicilio del demandante y demandado y el carácter que tiene como requisito de forma de la referida demanda. En tal sentido eldía 26-01-2021 se admite asustanciaciónen cuanto a lugar a derecho de la referida demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante el Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes más un (01) día como termino a la distancia para que proceda a dar contestación la demanda.
Aunado a ello en fecha 13-04-2021 compareció por ante el Tribunal ad quo el ciudadano Rafael Arnaldo Ramos Penagos actuando en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos ELIANNIS YASMIRA ALEJO RIERA, WILFREDO NELSON ALEJO RIERA, WILMER JOSE ALEJO RIERA, WILLY NAIR ALEJO RIERA, ELIECER ADONAY ALEJO RIERA Y ZUNELSY DODAY ALEJO NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidadNros V-10.722.285, V-10.722.294, V-11.404.946, V-12.895.909, V-19.855.281 y V-26.077.363,respectivamente, con el fin de dar contestación a la demanda, así como proponer reconvención contentiva de la pretensión posesión agraria por perturbación, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 ordinal 1° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, solicitando a su vez medida cautelar de protección a la actividad agraria.
Alegan los demandados que el asunto de pretensión posesoria por un supuesto negado despojo, planteada por el demandante (reconvenida), por una parte; y por la otra de una pretensión posesoria por perturbación a la posesión legítima agraria, planteada por la parte demandada (reconveniente) cuya acreditación o no de los requisitos de procedenciade tales pretensiones posesorias constituyen los límites de la controversia sobre lo cual recae sobre la actividad probatoria.
Exponen los demandadosreconvenienteque la posesión agraria del ciudadano Nelson Evelio Alejo Medinafallecido el 30-08-2019, sobre el predio“Los Claveles”la ejerció junto a la ciudadana Elia Riera quien era su concubina fallecida en el año 2016 así mismo con el paso de los años se sumaron al ejercicio de la posesión agraria en forma paulatina y progresiva sus hijos ELIANNIS YASMIRA ALEJO RIERA, WILFREDO NELSON ALEJO RIERA, WILMER JOSE ALEJO RIERA, WILLY NAIR ALEJO RIERA, ELIECER ADONAY ALEJO RIERA, ejerciendo posesión legitima agraria desde hace cinco (05) años, época desde la cual viene siendo ejercida única y exclusivamente por los ciudadanos antes identificados, todo lo cual se puede comprobar de constancias de ocupación expedidas por el Consejo Comunal Sector Vega del Cobre, La Sabana, Caserío Tucupido del municipio Guanare estado Portuguesa.
En consecuencia la parte reconveniente señala que el día 29 de Julio del 2020 a las 09:00 a.mla ciudadana MARÍA ZULEIMA COROMOTO NARVAEZ MEJÍAS,antes identificada acompañada de dos (02) sujetos se presentó en el predio“Los Claveles” con actitud violenta y desafiante profiriendo improperios y amenazas afirmándose ser la dueña del predio e intento entrar a la fuerza con dos (02) personas que le acompañaban, entorpeciendo, paralizando e interrumpiendo las actividades agrarias desarrollado por los ciudadanos supra identificados, exigiendo que le entregaran para llevarse las maquinarias agrícolas sin importar que tuviesen trabajando o desarrollando las actividades propias como arado nivelación y canalización de las áreas de siembra, por lo que los hombres que acompañaban a la gente perturbadora tomaran el control de las actividades productivas del predio ordenes que ellos intentaron cumplir incluso ejercieron violencia no obstante ante el temple y determinación de no permitir tal arbitrariedad por lo que a las 11:00 a.m la gente perturbadora y sus acompañantes se retiraron del predio, no sin ante advertir a los ciudadanos supra identificados parte (reconveniente) que regresaría y continuaría con el intento de hacerse con la posesión y propiedad del predio LOS CLAVELESy también el predio “EL GUACHARACO”.
En este orden de ideas, en fecha 13 de Octubre del 2022 en los folios 136 al 169 el Tribunal ad quo dicta sentencia definitiva en la presente causa donde si bien es cierto se trata de un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria sobre dos inmuebles de vocación agraria denominados“Los Claveles” y “El Guacharaco”, razón por la cual este Tribunal conoce en Alzada de la apelación ejercida en fecha 27 de Octubre del 2022, en el cual en el presente escrito explana los fundamentos de hecho y de derecho que dio origen a la apelación interpuesta, por cuanto la parte demandante apelante, señala violación del debido proceso, derecho a la defensa, error de derecho, inmotivación, y contradicción de la sentencia que conlleva así al error e interpretación de criterios doctrinarios y jurisprudenciales en la apreciación subjetiva de los medios de pruebas evacuados en la audiencia oral.
Cabe mencionar que la parte demandante apelante indica laViolación del Derecho a la Defensa que incurrió el Tribunal Ad quo ya que se aparta erróneamente de la aplicación de la sentencia número 175 de fecha 08-03-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo el Ad quo en el vicio del falso supuesto de derecho, materializándose por la errónea aplicación del contenido y alcance del criterio, de manera que está obligado a suspender la audiencia de pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 225 parte infini de la ley adjetiva agraria hasta tanto no constar en autos la prueba de informe tal como lo expresa la sentencia erróneamente aplicada, debiendo fijar otra oportunidad para la audiencia de pruebas.
Ahora bien en el caso del procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la fijación de los hechos y límites de la controversia en que quedó establecida la misma, a su vez establece el legislador estableció el lapso para evacuar las pruebas, que por su complejidad no puedan evacuarse en la audiencia probatoria, de tal manera que estipula un lapso de cinco (05) días para promover las pruebas sobre el mérito de la causa, vencido este lapso legal el juez debe mediante un auto admitir o negar las pruebas fijando en el auto el lapso para la evacuación de las pruebas, sin embargo existe una excepción que establece el legislador y es que el lapso no podrá exceder de treinta (30) días continuos, teniendo en cuenta la complejidad de lasmimas como lo es la Prueba de Informe.
Al denunciar en el escrito de apelación de fecha27-10-2022, la Violación al Derecho a la Defensa que trasciende al Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presenta dos dimensiones la primera se aborda como una institución fundamental que consagra una Garantía Constitucional para obtener un proceso valido donde no exista violaciones a los principios constitucionales que tiene por finalidad llevar a cabo la llamada función jurisdiccional que es la llamada potestad de administrar justicia, a través de esa función jurisdiccional que la ejerce el Estado Venezolano que engloba a los justiciables para dictar una decisión motivada y razonada, para conseguir una justicia plena de equidad, como sistema de garantía que posibilita la Tutela Judicial Efectiva y en definitiva el logro de la justicia, que se conoce desde el campo de la ciencia jurídica para resolver conflictos que se presente entre particulares o una decisión que sea contraria a derecho que involucra el proceso judicial Venezolano. Así mismo se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando las partes tienen la posibilidad de presentar las pruebas las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra.
En tal sentido el autorCouture Eduardo en el libro fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala que los hechos y actos jurídicos son objeto de afirmación o negación en el proceso pero como el juez es normalmente ajeno a esos hechos sobre los cuales debe pronunciarse, no puede pasarse sobre las simples manifestaciones de las partes, y debe disponer de medios para verificar las proposiciones,para comprobar la verdad o falsedad de ellas con el objeto de formarse convicción a su respecto, en consecuencia es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio.
Se observa en autos que el demandante apelante, indica este vicio en virtud que el Tribunal Ad quo debió oficiar para que remitiera la resultas de la Prueba de Informe al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a su vez señala que Ad quo se aparta erróneamente de la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, materializándose el mismo por la errónea aplicación y contenido del alcance del criterio quien aplica la sentencia, pero con un alcance distinto al establecido en ella de manera que está obligado a suspender la audiencia de prueba a lo establecido en el artículo 225 de ley adjetiva agraria y en relación al artículo 221 está supeditado a la evacuación de las pruebas promovidas en la audiencia preliminar y no en la audiencia del debate probatorio, de manera que la prueba de Informesy testigos fueron promovidas y admitidas en este lapso por lo que al impedir su evacuación incurren en violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
En virtud de los alegatos planteados en la presente causa se observa que en auto de fecha 25-02-2022 fueron admitidos y librados los oficios dirigidas al Instituto Nacional de Tierras (INTI), y al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con oficios números 75-22 y 74-22, evidenciándose que el oficio 74-22 fue recibido en fecha 03-03-2022 a las 11:16 a.m tal como consta en el folio (204 vto), es decir por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, razón por la cual la referida prueba de informe debió constar en autos por cuanto esta prueba fue solicitada por el demandante y que puede ser consignada así haya pasado el lapso de evacuación de la misma, si bien es cierto la sentencia dictada por laSala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaestablece un criterio jurisprudencial en razón:
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella. Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio. Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria. El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos. Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga.
El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Del contenido de esta norma jurisprudencial y siendo vinculante por cuanto emana de la Sala Constitucional existe o funciona a plenitud la institución de la prorroga que puede ser solicitada de oficio o solicitud de partessin embargo la Ley de Tierra yDesarrollo Agrario establece un lapso para la referida prueba que no podrá exceder de treinta (30) días continuos, al existir esta excepción en la norma legal la sentencia vinculante aplica en el caso del institución de la prorroga establecido en el artículo 202 Código de Procedimiento Civil, en virtud que esta prórroga es la extensión del lapso o termino que indica la norma para determinado acto procesal, porque la excepción que establece la misma es que debe probarse ante el juez que la acuerde, pero se observa en autos que no hubo pronunciamiento por parte del Ad quo, que si bien es cierto puede hacerse de oficio o a solicitud de parte interesada, para que la parte tuviese la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, lo que conllevo a que esta prueba no fue valorada en la sentencia dictada por el Tribunal conocedor de la causa por cuanto existiendo una excepción a la norma la misma no fue acogida ni consta en autos creando indefección a las partes, porque si bien es cierto la prueba fue recibida el día 03-03-2022 a las 11:16 a.m, tal como consta en el folio (204 vto), siendo admitida el 25-02-2022, lo cual se observa que la prueba de informe que fue practicada ya estaba corriendo el lapso procesal correspondiente, y el Tribunal Ad quo debió garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso,otorgando la prórrogade oficio por cuanto era una prueba solicitada por el demandante reconvenido.
En consecuencia cuando la parte demandante hace referencia a los testigos en los cuales se le impidió su evacuación y vista la revisión de las actas que conforman el expediente no existió violación en cuanto la evacuación probatoria, por cuanto fue aplicado el artículo 225 de la mencionada ley de tierras que establece:
Si no se concluye con la evacuación de las pruebas, el juez o jueza fijará otra oportunidad para que continúe la audiencia oral, bien sea oficiosamente o a solicitud de parte y así cuantas audiencias sean necesarias hasta agotar el debate probatorio.
De la interpretación progresiva de esta norma se infiere que el Ad quo cumplió con la formalidad legal establecida en la norma porque en fecha 31-05-2022, celebrada el acta de audiencia de pruebas comparecieron los ciudadanos a rendir su declaración José Antonio Mejías Baldes y la ciudadana Betty del Rosario Delgado Valero, una vez precluida la declaración de la ciudadana se procedió a la evacuación de los testigos de la parte demandada, y en la presente acta el Tribunal suspendió la audiencia de pruebas, fijándola para el 10-06-2022, en el cual se procedió con la continuación de la audiencia probatoria y la evacuación de los testigos de la parte demandada, en fecha 08-07-2022,el Tribunal fija para esa fecha la continuación de evacuación de testigo, y en folio (118) se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante reconvenida en el cual señaló que se evacuaron solamente dos (02) testigos, y en el escrito de contestación a la reconvención fueron promovidos los ciudadanos: Rumbo Alexander, Díaz Freiver, Terán Osorio, Rumbo Natasha, PérezJosé Daniel y el Tribunal no había hecho el llamado de los mismos.
Aunado a ello se pronuncia el referido Tribunal y procede, a la evacuación de los ciudadanos antes mencionados, siendo declarados todos desiertos por cuanto no comparecieron a la audiencia probatoria, razón por la cual no da lugar a la primera denuncia delatada por el demandante reconvenido en relación a la prueba testimonial.
El autor Couture Eduardo,en su definición de la carga de la prueba, en su sentido estrictamente procesal la define como la conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos anunciados por ellos, razón por la cual queda evidenciado que este primer vicio no fue desmostado por el apelante, en virtud que en relación a la prueba testimonial no cumplió con lo establecido con el artículo 506 delCódigo de Procedimiento Civil que establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Dentro del régimen de la carga de la prueba en su sentido estrictamente procesal, es la conducta impuesta a ambos litigantes para que acrediten al verdad de los hechos denunciados por ello y lo deben probar y esto no crean un derecho del adversario sino una situación jurídica a cada parte, lo cual crea un impulso procesal que se fundamenta en el juicio a través de un ítem procedimental que conlleva al justiciable a tenerse a lo alegado y probado en autos. Así se decide.
El legislador estableció la oralidad dentro del debate oral y un iter procedimental que se debe seguir dentro del procedimiento agrario cuando el apelante denuncia el error de derecho o errónea aplicación del contenido alegando que no había necesidad de demostrar la posesión agraria de mi representada por cuanto a derecho la continuo desde el fallecimiento de su esposo además de preceder dicho alegato de una confección tacita o presunta por los propios demandantes confesión que se materializa al admitir que el otro poseedor estaba legítimamente casado y por lo tanto se debió aplicar los artículos 14, 17 numerales 2, 5 y 64 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 704 y 965 Código Civil Venezolano por el principio ius novit curia y al no hacerlo incurre en denegación de justicia que lo estaba obligado a dilucidar era el despojo pero más grave aún aunque no habiendo necesidad de probar dicha posesión, el ad quo da como demostrada la pretensión del demandado que realizó actos perturbatorios la misma fecha en que se denunció el despojo, cuando en la prueba de informe solicitada por la Asociación Anca que riela en el folio 84 de la segunda pieza de la presente causa se evidencia con claridad que el de cujus mantuvo relaciones crediticias desde el año 2013 hasta la fecha de su muerte y que existe por liquidar un pago por concepto de cosecha.
Dadas las condiciones que anteceden en el escrito de apelación la enunciación de este vicio conlleva a esta juzgadora a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el referido expediente, por cuanto el legislador prevé en su artículo 205de la ley adjetiva agraria lo referente a la contestación de la demanda que la misma debe expresar con claridad si contradice en todo o parte de la demanda o si conviene en ella total o parcialmente, de igual forma deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza de no ser así se tendrá por admitidos aquellos indicados en el libelo, respectos a los cuales contestase la demanda y no se hubieren desestimado o que no hubieren sido desvirtuados en el proceso, razón por la cual del contenido del artículo 205 conlleva a la revisión de la demanda por parte de los demandados, para determinar si el juez ad quo incurrió en denegación de justicia, de tal forma que del escrito presentado en fecha13-04-2021 se observa en la contestación de la demanda por parte de los ciudadanos ELIANNIS YASMIRA ALEJO RIERA, WILFREDO NELSON ALEJO RIERA, WILMER JOSE ALEJO RIERA, WILLY NAIR ALEJO RIERA, ELIECER ADONAY ALEJO RIERA Y ZUNELSY DODAY ALEJO NARVÁEZ, que el único hecho que admiten es que la demandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano Nelson Evelio Alejo Medina (+)en fecha 30-11-2018, tal como consta en el acta de matrimonio siendo el único hecho que es admitido por los demandados, y niegan, rechazan y contradicen que la demandante individualmente en conjunto con el ciudadano Nelson Evelio Alejo Medinase haya dedicado durante 27 años a las unidades de producción, a la agricultura, negando, rechazando y contradiciendo que durante dicho lapso de tiempo haya realizado en los referidos lotes de terrenos actividades de cultivos tales como: sorgo, maíz, ajonjolí, girasol, frijoles y yuca así como ninguna otras actividades agrarias ni actos posesorios.
Evidenciándoseque la delación anterior no había necesidad de demostrar si existe o no posesión agraria por parte de la demandante MARÍA ZULEIMA COROMOTO NARVAEZ MEJÍAS, por cuanto de las actas procesales se desprende que la demandante acompaño marcada con la letra “C” copia fotostática simple de la constancia de concubinato emitida el 01-03-1994, que hace constar que el ciudadano Nelson Evelio Alejo Medina(+)vivían en concubinato con la ciudadana MARÍA ZULEIMA COROMOTO NARVAEZ MEJÍAS,y que dicha prueba no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por los demandados reconvenidos, teniéndose presente que las impugnaciones recae cuando existen dudas sobre la autenticidad, posible manipulación de algún tercero y debe realizarse con los motivos y razones que justifica tal impugnación, que enel caso de marras ante esta instrumentar publica no ocurrió, en el cual se le otorga valor probatorio por parte del Ad quo, por cuanto es emitida por un órgano del estado y ante un registro civil, goza de fe pública ante terceros y estas pruebas no se pueden desconocer, en tal sentido la acción principal que ventila la presente causa y que no puede ser desvirtuada por cuanto lo que está en controversia es UNA ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, es decir debe ser demostrado el despojo ocurrido en fecha29-07-2020 tal como lo señala la demandante en su escrito libelar de fecha 04-11-2020, porque si bien es cierto la demandante demostró su vínculo matrimonial con el de cujus, y la existencia de un derecho que nace por la relación conyugal, el cual quedó plenamente demostrado y la acción principalde la demanda que pretende hoy la demandante es el despojo, no es otro acción distinta a la ventilada en el escrito libelar por cuanto no estamos en presencia de una partición de bienes o cualesquiera otras acciones establecida en el artículo 197 de la ley adjetiva agraria y que deben ser demostrado a través de la prueba testimonial como la prueba reina ante los juicios de acciones posesorias.
Cabe señalar que se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en fecha 11 de Junio 2021 se dictó auto de fijación de los hechos y límites de la controversia en tres aspectos importantes:
1.- La existencia o no de la posesión agraria de la parte demandante reconvenida.
2.-La identidad del bien sobre el que recae, la supuesta posesión agraria tenida por el demandados reconvenientes.
3.-La determinación del predio objeto de los actos posesorios y despojos alegados exceptuados en el presente juicio.
Por lo cual se considera importante realizar la siguiente consideración, en materia agraria el accionante debe demostrar esa posesión agraria y que le afectan la continuidad, la pasividad e inequívocidad de la posesión y además el elemento de la productividad, es decir, que la tierra este productiva.
Por lo tanto de lo que se infiere para que exista posesión agraria radica en un acto realizado por una o más personas sobre un predio rústico de manera pacífica, directa, ininterrumpida y con ánimo de ser dueño, por lo que se haya directamente ligada a la propiedad agraria y debe existir un elemento esencial que es el aprovechamiento económico en el predio rural objeto de la posesión en tal sentido, el elemento productivo del predio, y el efectivo cumplimiento de la conservación de los recursos naturales, hacen que la misma tenga características propias que la distinguen, por ende es importante acotar que la propiedad agraria en la actualidad se encuentra sometida al cumplimiento efectivo de la función social, cuya relación directa con la productividad en la Unidad de Producción deberá garantizar el alcance concreto de la soberanía alimentaria conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se encuentra íntimamente ligada a la posesión agraria en el sentido de que para que exista propiedad como tal debe existir posesión del predio de conformidad con un principio universal del derecho agrario según el cual la tierra es de quien la trabaja.
Por lo tanto esa posesión agraria consta de ocho características esenciales e imprescindibles para que opere la acción, entre las cuales podemos destacar las siguientes:
1. Debe traducirse en hechos de transcendencia económica.
2. Está caracterizada por elementos objetivos, no subjetivos ya que lo determinante para que exista es la actividad, no la intención o la buena fe si no la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo o explotación.
3. Puede haberla sobre cosa o bienes no sobre de derechos. Esta solo existe cuando implique la tenencia corporal de la cosa o el bien.
4. Por si misma, representa el derecho a permanecer en el medio aprovechado y a conservar o adquirir la propiedad.
5. La propiedad agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria.
6. La posesión agraria tampoco es absoluta, ya que está inscrita en los fines sociales del derecho agrario.
7. La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la posesión agraria, sin el cual no puede existir, por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde.
8. Posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión de forma originaria unilateral (ocupación) con la posesión derivada bilateral (transmisión por cualquier causa), se pierde sino se continúa o mantiene aquella relación.
Por lo cual la posesión en el propietario somete a riesgo el derecho real, por cuanto se estima que no se desarrolla una actividad positiva en el campo, este es un elemento indispensable de la propiedad agraria, la actividad agraria, es decir la utilización del bien poseído con el objeto de realizar las actividades propias del sector primario de la economía, dentro de una justa distribución de la riqueza. En este sentido, la posesión es un hecho que el derecho agrario protege a través del ejercicio de las acciones posesorias, por lo que al existir una adjudicación agraria se habla de trasmisión de la posesión y se hace efectiva de la propiedad agraria, sin embargo se puede perder la posesión aunque exista un título o documento que acredite la propiedad que esta se obtiene con la posesión por los siguientes motivos; si la tierra quien posee la adjudicación no la trabaja pierde la posesión, y la misma tiene fines sociales, en virtud que representa el derecho a permanecer en el medio aprovechado y a conservar o adquirir la propiedad.
La posesión se compone de dos elementos, uno material denominado Corpus y el otro espiritual denominado Animus, el corpus es conjunto de hechos que constituye la posesión, es decir los actos materiales de la tenencia, de uso, goce, disfrute, de transformación que se proporcione sobre la cosa y el animus, es la intención del que posee de tener la cosa como suya, por lo cual podemos definir de forma clara que el corpus es el poder físico que se ejerce sobre la cosa con voluntad jurídica importante, por lo tanto el desconocimiento de los hechos tiene que manifestarse por actos exteriores, ya que el animus se prueba realizando actos exteriores sobre la cosa, comportándose como si fuera titular de un derecho real desconociendo otra titularidad y ella se materializa con la productividad agraria.
De la misma surgen dos acciones dentro de la posesión, como lo es, la perturbación y el despojo, en el cual existen diferencias la primera de ellas atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria, afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien, que en el caso de marras alega la demandante que el 29 de Julio del 2020y desde la fecha del despojo hasta la interposición de la acción han transcurrido cuatro (04) meses lo cual se encuentra en el año que fue despojada por los ciudadanos ELIANNIS YASMIRA ALEJO RIERA, WILFREDO NELSON ALEJO RIERA, WILMER JOSE ALEJO RIERA, WILLY NAIR ALEJO RIERA, ELIECER ADONAY Y ALEJO RIERA, de manera arbitraria, negándole rotundamente el acceso a lasUnidades deProducción y uso dela maquinaria, causándome graves daños y perjuicios, tomando en consideración la comunicación expedida por la Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (ANCA), ubicadaen la ciudad de Araure del estado Portuguesa, donde informan el crédito aprobado por una cantidad liquida dedinero de Bs.737.465,83 destinados a las cosechas del ciclo maíz invierno 2019 por la cantidad de 20 hectáreas de maíz amarillo y40 hectáreas de maíz blanco la cual no pude sembrar …
Es importante determinar en el presente caso al haberse abolido las aplicaciones del Derecho Civil a las instituciones propias del Derecho Agrario en cuanto a las pretensiones posesorias se debe hacer referencia que este tipo de pretensiones están rodeadas o se caracterizan por todo aquello actos realizados directamente por el poseedor destinado al ejercicio permanente de las actividades agroproductiva (agricultura, ganadería y cualquier otra actividad agraria) en los términos establecidos en el artículo 305 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la posesión agraria implica que además de la productividad, la utilización directa en el predio agrario, no importando que esa posesión este dentro o fuera de la poligonal urbana sino que trasciende mucho más allá, en base al principio de preeminencia de la actividad social, siguiendo estos parámetros, es sumamente importante que el accionante demuestre que la posesión agraria que ejerce se encuentre despojado de la misma, en otras palabras este término agrupa las prácticas de apropiación ilegal de tierras que han sido arrebatadas a sus dueños u ocupantes legítimos y que esta acción consiste en un acto violento o clandestino de privar a alguien de lo que goza y tiene, convirtiéndose en una acción por medio del cual una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que se ejerza sobre cualquier predio, pero este tipo de acciones son de hecho que se demuestran con la prueba testimonial por cuanto se refiere a los acontecimientos ocurridos de un supuesto de hecho que conlleva a una consecuencia jurídica y que debe ser demostrado por este medio de prueba que es la idónea y pertinente para demostrar el hecho ocurrido.
Sobre las base de las consideraciones anteriores esto da lugar para conocer la denuncia conocida como el falso supuesto de hecho en la valoración de testigo;conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva, las cuales las mismas pruebas serán valoradas y admiculadas con las documentales para no dar errores en falta de aplicación de derecho.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser éstos los testigos los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental o documental.
Por su parte, así ocurre por mandamiento de la ley al considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien, razón por la cual esta Alzada procede a valorar la prueba testimonial que fue enunciada en la tercera denuncia del falso supuesto de hecho, de la siguiente forma:
El ciudadano José Antonio Mejías Valdez, testigo promovido por la parte demandante, declaró de la siguiente forma:
Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Zuleima Coromoto Narváez Mejías y desde cuándo? CONTESTO: “la conozco porque vivimos en el mismo sector, somos vecinos”. SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la mencionada ciudadana sabe y le consta que era esposa del ciudadano Nelson Alejo Medina y con quien tuvo una hija?CONTESTO: “ si me consta tanto en el caserío se escucharon los rumores de que se casaron y tiene una hija que se llama zunelsy y tiene como 23 años.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la mencionada ciudadana trabajaba junto a su esposo en la finca los claveles y la guacharaca? CONTESTO: “Si me consta porque ella le cocinaba y siempre iba para la finca y entiempo de cosecha se encargaba del rebusque del maíz”.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del acto de despojo ocurrido contra la mencionada ciudadana el día 29 de julio del año 2020? CONTESTO: “si soy testigo porque en eso momentos ellos me dieron la cola que iba para Tucupido y la señora Zuleima entro para allá y la desalojaron de la finca y agredieron hacia un obrero de ella que por cierto ella coloco la denuncia, en el transcurso de la mañana”.QUINTA PREGUNTA:¿Qué el testigo explique con mayor claridad al tribunal que fue lo que exactamente observo y oyó el día 29 de julio del año 2020?CONTESTO:“bueno lo que oí fue que le dijeron que no entrara mas a la finca le dijeron que no se acercaran mas a la finca, eso fue de 9 a 10 de la mañana, que no querían verla más en la finca y el que estaba manejando fue el que agredieron con un tubo, fue lo que vi y escuche.”.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la mencionada ciudadana a partir de esa fecha no tuvo más acceso a la finca los claveles y la guacharaca? CONTESTO: “por ese momento no fue más allá, no la dejaron entrar porque ellos mismo le dijeron que no entrara más”.
SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si posterior a esa fecha tiene conocimiento que la ciudadana María Zuleima ha ingresado nuevamente a esa finca?. CONTESTO:“por los comentarios ella no se ha acercado más a esa finca, pues somos vecinos y en caserío todo se sabe por motivo que la desalojaron”.
Y a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada – reconviniente, señaló: PRIMERA REPREGUNTA: Señor José Antonio pudiera usted explicar o detallar a este tribunal cuantas veces ha visitado o ingresado a los predios los claveles y la guacharaca? CONTESTO: “mi persona después de eso fui don Juan avara fui a descosechar maíz que es vecino de ellos”
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a que se refiere o que quiere decir cuando dijo después de eso? CONTESTO:“después del desalojo de la señora Zuleima, después de la pelea que hubo, al tiempito hubo la cosecha de maíz y fui para allá agarra maíz.
TERCERA REPREGUNTA: Señor José Antonio cuando usted se refirió a agarrar maíz después del acto de desalojo expuesto por usted si puede recordar la fecha en que fue usted a recoger maíz. CONTESTO: “el 12 de diciembre”.
CUARTA REPREGUNTA: Habiendo dicho el testigo que recogió maíz en fecha 12 de diciembre de 2020 puede decir a este Tribunal quien lo autorizo a recoger maíz en el predio los claveles o la guacharaca.CONTESTO: “a mí me dio permiso el señor Juan Avara es el que está al lado de la finca y nos dio el conteo y yo fui a agarrar maíz”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Eliannis Alejo, Wilmer Alejo, Willy Alejo, Eliecer Alejo, y si conoció al difunto Wilfredo Alejo?. CONTESTO: “si los conozco de vista y al difunto también lo conocí pero de nombre no los conozco a todos”.
SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede decir en este tribunal el nombre de las personas que desalojaron a la ciudadana María Zuelima Narváez en fecha 29 de julio de 2020?.CONTESTO: “en nombre no te lo puedo dar completo porque no los conozco pero de vista si por ejemplo si, porque yo paso por el frente de la casa de el, pero de nombre no para ser sincero. Pero los que estaban ese día fueron los hijos del señor Nelson a el si lo conocí bien”.
SÉPTIMA REPREGUNTA:¿Diga el testigo si usted lo une un loza de compadrazgo o si es compadre de la ciudadana María Zuleima Narváez?. CONTESTO: “eso horita no porque ella es evangélica y por la religión no está permitido”.
A las repreguntas formuladas por la representación judicial de los herederos conocidos del ciudadano fallecido WILFREDO NELSON ALEJO RIERA, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA:¿Según su repuesta anterior explique el testigo como es que actualmente no es compadre de la señora María Zuleima Coromoto Narváez mejías. CONTESTO: “porque dicha religión el compadre no es valioso y no es aceptable”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Explique el testigo si antes de que la señora María Zuleima Coromoto Narváez Mejías fuera evangélica entonces si era su compadre. CONTESTO: “si se hizo un lazo pero como repito la religión no lo permite y por eso no hay un lazo de compadre”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Señor José Antonio es usted amigo personal de la ciudadana María Zuleima Coromoto Narváez Mejías, explique su respuesta. CONTESTO: “somos conocido del caserío más ella pertenece a la cuestión del consejo comunal y por eso habido el trato”.
Y a la Defensa Pública Agraria, representante de los derechos e intereses de los herederos desconocidos, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿José Antonio usted es tío o primo de la ciudadana María Zuleima Coromoto Narváez Mejías. CONTESTO: “para nada”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿usted estuvo en la matrimonio de la ciudadana María Zuleima con el ciudadano Nelson Alejo. CONTESTO: “no tampoco, para nada, pero del caserío si fueron varios al matrimonio”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Usted recuerda hace cuantos años fue eso?. CONTESTO: “pues recordarlo no, pero allá se corre la voz de que ellos se casaron, ellos tienes tiempo”. CUARTA REPREGUNTA: ¿usted sabe dónde queda la finca la guacharaca?. CONTESTO: “en si el nombre no pero sé que queda la que está en Tucupido y en San Nicolás, el señor Nelson era muy conocido. QUINTA REPREGUNTA: ¿Usted visito a la ciudadana María Zuleima Narváez en alguna de esas dos fincas?. CONTESTO: “visitarla no, pero si recogí maíz en la que está en Tucupido.SEXTA REPREGUNTA: ¿Como le consta a usted que la ciudadana María Zuleima Narváez trabajaba esa finca. CONTESTO: “me consta porque ella era la que estaba encargada sobre la cuestión de los coqueos y que ella hacia la comida más en la flecha se habían arrendado una parcela y allí también se recogió maíz”.
De la declaración testimonial de este testigo quien se encuentra bajo análisis se determina que es un testigo referencial, o de segundo grado que es aquel que no ha presenciado el evento que atestigua en relación a la segunda pregunta por cuanto al momento de rendir la declaración lo hace de la siguiente forma: CONTESTO: “si me consta tanto en el caserío se escucharon los rumores de que se casaron y tiene una hija que se llama zunelsy y tiene como 23 años.”, igual que se observa en la séptima pregunta, razón por la cual es desechado por este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a este testigo que fue promovido por los demandados se observa la ciudadana Bertabel Yelixa Castillo Díaz, al asistir a la audiencia de pruebas dijo:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Eliannis Alejo Riera, Wilmer José Alejo Riera, Willy Alejo Riera, Eliecer alejo riera y si conoció al difunto Wilfredo Alejo Riera? CONTESTO: “Si lo conoci”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe a qué se dedican los ciudadanos Eliannis Alejo Riera, Wilmer José Alejo Riera, Willy Alejo Riera, Eliecer Alejo Riera, así como a que se dedicaba el ciudadano Wilfredo Alejo Riera? CONTESTO: “Si, desde que los conozco los he conocidos trabajando en sus tierras, en sus fincas y comprándoles maíz a ellos en sus fincas”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué lugar realizaban esas labores de siembras los ciudadanos Alejo Riera? CONTESTO: “En la finca Los Claveles, y allá en Fanfurria también en una oportunidad le compre al difunto tomates y algunos rubros que tenían alla”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo o cuantos años tienen los referidos ciudadanos Alejo Riera sembrando y trabajando en la finca Los Claveles y La Guacharaca? CONTESTO: “Tengo más de 25 años conociéndolos a ellos con esa labor”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista trato o comunicación a la ciudadana María Zuleima Coromoto Narváez? CONTESTO: “En una oportunidad me presente en la finca los claveles a comprar un maíz y llego la señora a esa finco en forma muy agresiva hacia los hermanos alejo riera”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo por el conocimiento que dice usted tener, en negociaciones de compra venta en los insumos agrícolas con los hermanos Alejo Riera, si usted en alguna vez o en algún momento, vio o constato que la ciudadana María Zuleima Narváez, ocupo o trabajo la finca los claveles y la guacharaca? CONTESTO: “no, nunca la vi ahí en los momento que yo iba a comprar, simplemente en esa oportunidad”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo con quien negociaba usted la compra de maíz en la finca los claveles o la guacharaca? CONTESTO: “Con los hermanos alejo riera que estaban allí en ese momento”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta sobre todos los hechos que ha declarado en este Tribunal? CONTESTO: “Me consta porque con ellos he hecho negocios, también he tenido oportunidades en la que le brindamos apoyo sobre todo en la parte de salud para algún trabajador y son ellos los que me solicitan eso, los hermanos alejo riera”.
Y a las repreguntas formuladas por la parte demandante, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano Nelson Evelio Alejo Medina? CONTESTO: “Si lo conocí” SEGUNDA REPREGUNTA:¿Diga la testigo si conoció al hermano de Nelson Alejo Medina de nombre Elisur Medina?. CONTESTO: “si lo conocí”. TERCERA REPREGUNTA:¿Qué grado de parentesco tiene usted o tuvo con el ciudadano Elisur Alejo Medina?. CONTESTO: “Ningún grado de parentesco, solamente colaboré con el también hasta el final de su muerte en la parte de salud, no soy familia de ellos por ningún lado”. CUARTA REPREGUNTA:¿Diga la testigo que parentesco tiene con el ciudadano Álvaro Alejo?. CONTESTO: “Álvaro Alejo es mi sobrino, es familia de ellos, mas no son familia mía, los Alejo Riera no son familia mía”. QUINTA REPREGUNTA:¿Diga la testigo si tiene conocimiento quien es el padre de Álvaro Alejo?. CONTESTO: “Es mi sobrino hijo de Elisur, vuelvo y repito, es familia de el, mas ellos no son familia mía”. SEXTA REPREGUNTA: ¿De la respuesta anterior diga la testigo, que si Álvaro es su sobrino y el padre es Elisur, entonces era cuñada de el quien entonces a su vez era hermano de Nelson Evelio Medina? CONTESTO: “Bueno, no puedo llamar cuñada como tal, porque Álvaro es hijo fuera del matrimonio, cosa que no debe salir a relucir acá el cual pienso, que ellos ni siquiera negoció con Elisur, no los puedo ver como cuñados de esa manera, aparte de eso, si les prestó la ayuda por salud a el y a cualquiera que me lo pida de ese sector, pero siempre hice los negocios de compra con los hermanos Alejo Riera SEPTIMA REPREGUNTA: ¿A la segunda pregunta hecha por el apoderado judicial por la parte demandada, la testigo respondió desde que los conozco han trabajado en sus tierras; la pregunta si los conoce de hace más 25 años, como le consta que son sus tierras? CONTESTO: “Me consta porque son los que siempre me han atendido, ahí no ha habido otra persona que no sean ellos, si en cada presencia que hago allí hay personas diferentes me sentiría con duda, pero toda la vida han sido ellos los que me han atendido.” OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuantas veces ha ido a la finca Los Claveles y La Guacharaca? CONTESTO:“A la guacharaca eh ido como en 5 oportunidades, en los claveles, tanto en tiempo de verano, como en invierno las frecuento más, porque allá para la siembra del maíz comprarles, y en el verano está la siembra de frijol y también les compro”. NOVENA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si en esas 5 oportunidades que estuvo en la mencionada finca observó la presencia del ciudadano Nelson Evelio Alejo Medina? CONTESTO: “en la guachara me atendió la señora Eliannis y el señor Wilfredo Alejo Riera el difunto, el señor Nelson Alejo que es padre de los muchachos lo salude en su casa en una oportunidad mientras ella estuvo viva”. DECIMAREPREGUNTA: ¿Cuántos años tiene usted viviendo en los próceres? CONTESTO: “Aproximadamente como 41 años, cuando llegue ahí era menor de edad”. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA ¿Usted menciono que era trabajadora de salud, específicamente en que recinto sanitario, llámese cdi, hospital o clínica y en que horario labora? CONTESTO:“37 años de salud, oficina de recursos humanos analista de nómina, y puedo decir que el ultimo horario es eventual de 1, antes de eso mi horario fue de 8 am a 1 pm”. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿A la quinta pregunta hecha por el apoderado judicial, usted respondió que en alguna oportunidad usted se presentó en la finca y llego la señora Zuleima muy agresiva, explique al tribunal si conoce las razones de esa agresividad y a qué hora ocurrió? CONTESTO: “Eso fue en horas de la mañana, el 29 de julio del 2020, llegando ahí presencie eso, donde la señora verbalmente agredía a los hermanos Alejo Riera y a los muchachos que estaban en las maquinas, las razones las desconozco”.
En relación a esta disposición judicial esta juzgadora observa que la ciudadana Bertabel Yelixa Castillo Díaz, en su cuarta repregunta contesto: “Álvaro Alejo es mi sobrino, es familia de ellos, mas no son familia mía, los Alejo Riera no son familia mía”, razón por la cual se puede apreciar que esta es pariente en segundo grado de afinidad por ser tía del ciudadano Álvaro Alejo quien es hijo del ciudadano Elisur Alejo, hermano del difunto Nelson Alejo, por lo tanto se evidencia que tiene interés en las resultas del presente juicio, y de allí tiene inhabilidad relativa de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo cuanto esta declaración es desechada y no resuelve la presente controversia por cuanto existe inclinación hacia los demandados y por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Por su parte el ciudadano Luis Alfredo Muchacho Rivas, testigo promovido por la parte accionada, depuso así:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Eliannis Alejo Riera, Wilmer José Alejo Riera, Willy Alejo Riera, Eliecer Alejo Riera y si conoció al difunto Wilfredo Alejo Riera? CONTESTO: “Si”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sabe el testigo a que se dedican los ciudadanos Eliannis Alejo Riera, Wilmer José Alejo Riera, Willy Alejo Riera, Eliecer Alejo Riera y el difunto Wilfredo alejo riera? CONTESTO: “Agricultores en la siembra de maíz yuca, frijol, eso queda en un lote de terreno que está en el caserío Fanfurria, de municipio San Genera de Boconoito”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe o tiene conocimiento del tiempo que tienen los ciudadanos alejo riera trabajando la agricultura en la finca los claveles y la guacharaca? CONTESTO: “En el año 1997, llegue a la finca los claveles como funcionario técnico de catastro rural, ahí conocí a la familia Alejo Riera y sus hijos, o sea que 25 años”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo como han hecho los ciudadanos Alejo Riera para mantener la actividad productiva en las fincas Los Claves y La Guacharaca? CONTESTO: “A mi entender por ser una familia unida ellos mismos son los operadores que siembran han ayudado a sus padres el señor Nelson Añejo y la señora Elia Riera, a mi criterio por eso se debe el éxito que se ha mantenido en mis 25 años que conozco”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el tiempo que tiene conociendo la actividad productiva de los ciudadanos alejo riera en las fincas los claveles y la guacharaca si saben de algún problema o conflicto que hayan tenido los mencionados ciudadanos para desarrollar la actividad agro productiva? CONTESTO: “En el año 2020, pertenecía a un grupo de profesionales y técnicos que venderían un producto fertilizante y a su vez tramitar créditos agrícolas a través de empresas privadas, y en ese entonces, por la situación de pandemia y gasolina, por ser yo residente en el caserío Tucupido cercano a la finca Los Claveles, los jefes me asignan ubicar 250 hectáreas para financiamiento agrícola y me dan esa zona y visito a los señores Juan Hernández hijo, Antonio León y a los hermanos Riera en la finca los claveles, le hago saber mi visita a ellos y estaban bastante preocupados porque habían sido amenazados por la señora Zuleima Narváez y ellos no sabían si aceptar la propuesta del financiamiento, esa información se la hago llegar a mi jefe el Ing. Feliz Higuera, y él me invita que les diga los señores antes mencionados a sus casas para que haga una reunión y enterarse por sus propias palabras la situación que estaba viviendo, el transcurso del mes junio recibió una orden del Ing. par que me traslade a la finca los claveles, para hacer un levantamiento de las tierras para futuro financiamiento agrícola, acuerdo con la señora Eliannis, Wilfredo Y Wilmer, para que ese trabajo lo realizara el día 29 de julio, llego a la finca los claveles a eso de 7:30 a 8 am, y al momento de comenzar los recorridos a eso de 8:30, estando ya a la salida de hacer el trabajo, se escucha un problema, voces gritos, en ese entonces el tractorista era Willi Alejo Riera y observó a la señora Maria Zuleima con dos señores que no conozco, insultando a la señora Elianni y Wilfredo que tenían que salir de esas tierras por las malas porque esas tierras eran de ella y que se llevaría la maquinaria porque le pertenecía”. SEXTA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a la señora María Zuleima Coromoto Narváez? CONTESTO: “si la conozco de vista”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento si la ciudadana maria zuleima narvaez ha ocupado o ha trabajado actividades agrícolas en la finca los claveles y la guacharaca? CONTESTO:“A la señora la vi una vez en la finca los claveles, el día 29 de junio, y no puedo dar fe de que labora ahí porque tengo 12 años en el consejo comunla y soy el encargado de dar constancia de ocupación a los hogareños y por cultura visito a las tierras que son de ocupación agrícola para poder otorgar la constancia de ocupación, y la señora antes mencionada nunca me ha solicitado constancia de ocupación ni de residencia”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como le consta todo sobre los cual ha declarado en este Tribunal? CONTESTO:“Todo lo declarado lo he vivido en fe”. Es todo no hay más preguntas.
A las preguntas formuladas por el representante judicial de los herederos del ciudadano WILFREDO NELSON ALEJO RIERA, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señor Luis, puede mencionar la ubicación de los fundos, Los Claveles y la finca La Guacharaca? CONTESTO: “Los claveles está entre la autopista José Antonio Páez y el rio Tucupido, ahí están las 192 has, la última vez que hice la medición, los colindantes son los señores Soilo Quintero, Antonio Catire, Ruperto Mejías, Ramiro Torres, autopista José Antonio Páez sentido a barinas. La Guacharaca está en el caserío Fanfurria de la parroquia Antolín Tovar, del municipio San Genera de Boconoito, con una superficie de 91 has”. SEGUNDAREPREGUNTA: ¿En sus respuestas anteriores usted describió algunas situaciones ocurridas el 29 de julio, puede especificar por favor el año y en que finca ocurrió esa situación y si puede volver a describir la mis brevemente? CONTESTO: “Eso fue en casa de habitación de la finca Los Claveles el 29 de julio del año 2020, entre 8 y 9 de la mañana, me encontraba ahí por el trabajo a realizar en ese día para hacer un levantamiento de tierras que en el futuro iban a ser financiadas, que fue cuando se presentó la señora María con dos sujetos que desconozco, a ella si logre verla”. TERCERA REPREGUNTA: ¿En algún tiempo o época la señora María Zuleima Coromoto Narváez ha sido ocupante o poseedora de la finca los claveles y la guacharaca o ha ejercido algún tipo de presencia significativa en los fundos? CONTESTO:“Desde el año 1997 que visito la finca como técnico no la he visto ocupando, siempre los que han estado al frente son los hermanos alejo riera, son los que me han cancelado el trabajo realizado y son los que me han realizado solicitudes de carta de ocupación”.
A las repreguntas formuladas por la contraparte el testigo en examen respondió:
PRIMERA REPREGUNTA:¿En una de sus respuesta dijo ser funcionario de catastro rural, explique al Tribunal si ya ceso sus funciones o todavía ejerce sus funciones y en que institución?CONTESTO: “Las funciones mías terminan, porque eso fue a través de un convenio ian, con la gobernación del estado y el Instituto Agrario Nacional, y era un convenio de 50% INTI y 50% de la gobernación, entro ahí como funcionario contratado, eso fue con el fin de crear un plan de emergencia en el estado y se terminó las funciones cuando sale el gobierno del licenciado Iban José Colmenares Betancourt como gobernador”. SEGUNDA REPREGUNTA:¿Usted dijo que en el año 1997 conoció a la familia alejo riera y a sus hijos, puede indicar al tribunal el nombre del padre de esos hijos?CONTESTO: “el señor Nelson Alejo”. TERCERA REPREGUNTA:¿Cuándo se le solicita una inspección o un levantamiento, que documentación requiere usted del predio a visitar?CONTESTO: “Como profesional nada más llegar al sitio e entrevistar al encargado de la finca, se levanta una encuesta al que este en el momento, como trabajador independiente nada más dígame que necesita usted y que quiera que haga en el levantamiento o inspección”. CUARTA REPREGUNTA:¿en una de sus respuestas usted afirmo que en el año 1997 se trasladó a la finca los claveles a realizar un levantamiento, indique al tribunal quien le solicito su presencia en dicha finca en el mencionado año 1997?. CONTESTO: “Cuando se habla de catastro se habla de inventario de tierras, éranos un grupo de 25 profesionales con orden del instituto y gobernador del estado saber el inventario de tierras con el que contaba el asentamiento campesino quebrada de la Virgen, que es cuando llego a la finca los claveles por órdenes superiores y conozco ahí a la familia Alejo Riera”. QUINTA REPREGUNTA:¿todo registro catastral debe contener la identificación plena del propietario ocupante o poseedor, puede decirnos quien tenía esa figura en el momento que usted hizo el registro catastral?CONTESTO: “todo registro debe tener es cuando ya es aceptado el registro a nombre de quien va a salir el título, y en ese momento a quien se le hizo la encuesta fue a los hermanos rieras para un fututo un título colectivo”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Cómo habitante del sector o de la zona y perteneciente al consejo comunal, indique al tribunal si otorgo una constancia de ocupación al ciudadano Nelson Evelio Alejo Medina? CONTESTO: “Nunca la solicito, más si los hermanos Riera si la solicitaron”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tenía conocimiento que el ciudadano Nelson alejo mediana era el único propietario de la finca los claveles y la guacharaca? CONTESTO: “no me consta, no llegue a ver in título a nombre de él”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Usted dijo que en el año 2020, se unió un grupo de profesionales con fines de financiamiento, puede indicarnos el nombre de ese grupo y que personalidad jurídica tenían? CONTESTO:“Me uní a un grupo de profesionales en el año 2020 con el fin de vender un fertilizante llamado Fertinisol, ese grupo el jefe era el Ing. feliz higuera, que a través podía diligenciar algún crédito agrícola, por la banca privada o por el estado”. NOVENA REPREGUNTA: ¿usted dijo que en el año 2020 se presentó en la finca los claveles y oyó decir a la ciudadana María Zuleima Coromoto Narváez, decir que la habían despojado de la finca y de la maquinaria, eso es cierto lo que usted dijo? CONTESTO: “Que la habían despojado, que la habían robado y que se iban a salir por las buenas o por las malas y que se llevaría las maquinarias en compañía de dos señores que no conozco”. DECIMA REPREGUNTA: ¿Con que frecuencia visitaba usted la finca los claveles y la guacharaca? CONTESTO:“La guacharaca entre el 2000 y el 2022 eh ido como en 10 oportunidades en asuntos profesionales y el los claveles cada vez que los ciudadanos Wilfredo, Eliannis, Wiili Eliecer, me hacen la solicito de la constancia de ocupación la visto, cada vez que ellos están en trámites de algún crédito les hago la inspección porque soy quien constata la tierra como vocero del consejo comunal”. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano Nelson Evelio alejo medina, falleció o aún vive? CONTESTO: “falleció”. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si entre el año 2020 y 2022 que dice haber frecuentado la finca los claveles, cuantas veces ha observado a la ciudadana María Zuleima Narváez intentar llevarse la maquinaria de dicha finca? CONTESTO:“Una vez y eso fue el 29 de julio de 2022”. No más pregunta.
Puede evidenciarse de la declaración rendida por el referido testigo que de la declaración emitida ante el Tribunal ad quo pareciera no decir la verdad y su vez se contradice, tanto en la segunda repregunta que fue formulada de la siguiente manera:
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿En sus respuestas anteriores usted describió algunas situaciones ocurridas el 29 de julio, puede especificar por favor el año y en que finca ocurrió esa situación y si puede volver a describir la mis brevemente? CONTESTO: “Eso fue en casa de habitación de la finca Los Claveles el 29 de julio del año 2020, entre 8 y 9 de la mañana, me encontraba ahí por el trabajo a realizar en ese día para hacer un levantamiento de tierras que en el futuro iban a ser financiadas, que fue cuando se presentó la señora María con dos sujetos que desconozco, a ella si logre verla”.
Aunado a ella existe contradicción entre la tercera repregunta y la segunda repregunta formulada por la contraparte:
TERCERA REPREGUNTA: ¿En algún tiempo o época la señora María Zuleima Coromoto Narváez ha sido ocupante o poseedora de la finca los claveles y la guacharaca o ha ejercido algún tipo de presencia significativa en los fundos? CONTESTO: “Desde el año 1997 que visito la finca como técnico no la he visto ocupando, siempre los que han estado al frente son los hermanos alejo riera, son los que me han cancelado el trabajo realizado y son los que me han realizado solicitudes de carta de ocupación”.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Usted dijo que en el año 1997 conoció a la familia alejo riera y a sus hijos, puede indicar al tribunal el nombre del padre de esos hijos? CONTESTO: “el señor Nelson Alejo”.
En razón de ello existe contradicción entre la declaración rendida por el testigo en el cual afirma que en 1997 conoció a la familia Alejo Riera y en las constancias de ocupación otorgadas por el testigo en el cual reconoció el contendió y firma en la audiencia de pruebas de fecha 10 de Junio del 2022 en folio 112, marcadas con las letras C, C1, C2, C,3 y C4 cursante a los folios 62 al 66 prueba documental la misma expresa desde aproximadamente cinco (05) años que tiene ocupando el predio y al momento de ser evacuada el testigo me señala que el año 1997, de manera tal que existió una mala apreciación por parte del Tribunal Ad quo al valorar este testigo por cuanto lo manifestado y que consta en autos es contradictorio y pareciere no conocer los hechos por lo cual el Tribunal Ad quo no debió apreciar ni valorar este testigo, el mismo es desechado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el marco de las observaciones anteriores el apelante indica en relación al original de la Justificativo de Testigos, emitida por la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, realizada en fecha nueve (09) de octubre de 2.020, cursante al folio diecinueve (19) al folio al folio veintidós (22), marcado con letra “H”; que el Tribunal Ad quo desecha el instrumento público que fue ratificado por los testigos incurriendo en incongruencia negativa.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando se observa en autos que la referida prueba no fue omitida, y que el Tribunal Ad quo si la valoro, pero la misma no fue ratificada por ninguno de los testigos que fueron promovidos porque en la declaración rendida no hacen mención de este instrumento público, ni de manera referencial, razón por la cual al no ser ratificada ni preguntada en la audiencia de pruebas carece de valor probatorio. Así se decide.
Como señalamiento de la norma establecida en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y la sentencia vinculante dictada el 22-07-2015 por la Sala de Casación Social,el Tribunal Ad quo incurrió en una errónea aplicación e interpretación del alcance y contenido de la competencia de los consejos comunales por cuanto los mismos tienen la facultad para emitir constancia de residencias, sin embargo, el juez como garante del debido proceso debe garantizar a los justiciables uso efectivo de los medios de defensa incluso facilitando la forma para que efectivamente esos medios sea admiculadas al procesos, deben existir una interpretación progresiva de la norma para garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.Así se decide.
Este Órgano Jurisdiccional, como garante de la Tutela Judicial Efectiva, pasa hacer algunas consideraciones en referencia a la sentencia como mecanismo que resuelve la controversia, ya sea acogiendo o rechazando la pretensión interpuesta por las partes tanto del actor como el demandado, pues esta constituye uno de los modos de terminación del proceso judicial, que según el maestro de Florencia el gran procesalista Italiano Piero Calamandrei indicaba que la sentencia es el corazón del organismo procesal, pues representa al Estado y el Juez al momento de decidir debe atenerse a lo invocado por las partes en la demanda y en la contestación, porque el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia conforme al artículo257 Constitucional, pues los particulares al ejercer la pretensión procesal ante la jurisdicción acude para que el Órgano Jurisdiccional le resuelva el conflicto mediante una sentencia, la cual debe ser congruente, es decir, que el Juez debe resolver sobre todo lo alegado, y cuando el Juez se aparta de esta regla puede caer en el vicio de incongruencia positiva, que se refiere aquella sentencia que extiende su decisión más allá de los límites del problema inicial sometido a su conocimiento, o también puede caer en el vicio de incongruencia negativa que se produce cuando el Juez omite en la decisión el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, o falta de motivación de la sentencia en que se basó el juez para tomar tal decisión que es la alegada por el demandando en su escrito de apelación de fecha 27 de Octubre del 2022 .
Agregada esta consideración pedagógica en cuanto a los requisitos intrínsecos de la sentencia contenido en el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, debemos hacer otro análisis muy importante en referencia que la institución procesal del recurso ordinario de apelación, que según el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Tomo II el recurso ordinario de apelaciones ejercido por las partes o por los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida, por el cual el Superior o de Segundo Grado, que debe dictar la sentencia final y resolver los puntos de hecho para evitar las arbitrariedades, por lo tanto la motivación no debe consistir en mera afirmaciones sobre puntos de hechos, pues aunque el juez no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso mental a que los condujo a determinada conclusión, si debe al menos indicar las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por la parte y de los hechos que con estas fueron evidenciados en el proceso, el apelante argumenta que la misma sentencia tiene contradicción en la sentencia por cuanto el ad quo desecha ipso facto el argumento planteado por la parte demandante apelante, en virtud que dichos instrumentos como lo son los Títulos de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria son ilegales, alegándolo en la Audiencia Preliminar, indica el apelante que el Ad quo debió aperturar la incidencia probatoria. Al referirse el apelante en relación a la incidencia, este Órgano Jurisdiccional conociendo en Alzada del referido Recurso de Apelación, determina que la incidencia probatoria en relación a los títulos de adjudicación tienen un procedimiento previamente establecido en laLey de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto son emitidos por un ente del Estado como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), los cuales tienen sus órganos regulares para determinar la ilegalidad o legalidad del acto administrativo en virtud de las competencias que le atribuye la ley adjetiva al Tribunal Superior Agrario, sin embargo debemos resaltar que este no es el procedimiento a seguir por vía ordinaria como lo es la apelación, el cual denominamos como la aplicación del procedimiento ordinario o fuero atrayente agrario, que consiste en resolver las controversias jurídicas controvertidas, teniendo la competencia especial el Juzgado de Primera Instancia Agraria y este Superior Agrario conoce como apelación, sin embargo se debe velar por la actividad agraria como la principal fuente generadora de las distintas interrelaciones personal del campo ya que va másallá de una actividad económica, o negocial, superando así, el estudio de la propiedad al momento de otorgase un Título de Adjudicación o Carta Agraria debe prevalecer la productividad de los predios, por lo que ha transcendido en la regulación de los problemas de la afectación y la distribución de la tierra así medios de producción agrícola provenientes del sector primario. De allí se considera prudente examinar la experticia e inspección que fue realizada y consta en el referido expediente.
En efecto en primer lugar fijado por el Ad quo la evacuación de estas pruebas, la primera de ellas fue practicada el 29-03-2022 en los predios“Los Claveles” ubicada en el sector Tucupido jurisdicción del municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos son; Norte: Terrenos ocupados por Zoilo Quintero y Ruperto Mejas; Sur: Autopista General José Antonio Páez; Este: Terrenos ocupados por Samuel Morón, Víctor González y María González y Oeste: Terrenos ocupados por Ramiro Torres y José Antonio Catire; perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), debidamente inscrita ante la unidad de memoria documental del INTI bajo el número 82, folios 123 al 124 tomo 1127 de fecha 04-04-2011 según consta en el Título de Adjudicación Socialista Agraria aunado a ello otra Unidad de Producción denominada “El Guacharaco”, contentiva de Ochenta (80) hectáreas, ubicadas en el sector Famfurria Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa por el ingeniero Yastzemki Marín, avaluador profesional, en relación al primer predio determina el cultivo existente de frijol bayo y que el predio se encuentra productivo cursante al folio (34), en relación al predio “El Guacharaco”, determinala existencia de los cultivos como son frijol bayo, ajonjolí y yuca y que el predio se encuentra productivo cursante al folio (36), y en relación a la Inspección Judicial que fue evacuada el 20-04-2022, en el cual se dejó constancia del predio LOS CLÁVALESen controversia en el segundo particular:… ómmisis.. observo cultivo al momento de la práctica de la inspección observándose el lote de terreno rastrado según coordenadas referencial Norte 968725 y Este 412279, inserto en el folio (88), aunado a ello el Tribunal se constituyó de igual forma en el lote de terreno EL GUACHARACO, en el segundo particular se dejó constancia y consideración de los cultivos,:… ómmisis..Se observan los lotes existentes en el predio en fase de preparación de la tierra, advirtiéndose de burros de ajonjolí, fase ante de la trilla y un área cultivada de yuca,inserto en el folio (89).
Este tribunal determina que la prueba de inspección judicial sobre las unidades de producción denominadas “Los Claveles” y “La Guacharaca”, ubicada la primera en la parroquia Virgen de Coromoto, municipio Guanare; y la última referida en el sector Fanfurria, municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, fue evacuada el día 20 de abril de 2022, por el Tribunal ad quo, dejándose constancia en el reconocimiento judicial practicado que el fundo “La Guacharaca”, trata de un inmueble con vocación de uso agrario, en donde se encuentra edificado un conjunto de bienhechurías agrícolas, consistente en un casa de paredes de bloques, techo de acerolit, cuatro habitaciones, cocina, baño, sala y comedor; y también se encuentra construidos dos galpones para resguardo de maquinaria, dos tanques de gasoil y un pozo de dos pulgadas.
No se observaron cultivos para el momento de la práctica de la inspección judicial, dejándose constancia con el práctico designado de un área de terreno ubicada en las coordenadas Norte: 968725; Este:412279, rastreado para sembrar. En la referida acta dejaron constancia de los ciudadanosElianis Yasmira Alejo Riera, Alfredo JoséAlejo y Doday Evely Alejo Quiñonez. Y sobre el fundo “Los Claveles”, el Tribunal Ad quo dejó constancia que también trata de un fundo agrícola, en donde se encuentra construida una casa de paredes de bloques frizado, un baño, cuatro cuartos, un galpón para maquinaria, un caney, un pozo de agua y un tanque de gasoil. Se dejó constancia que para el momento de la práctica de la inspección judicial, se observó los lotes de terreno en fase de preparación de tierra, para el cultivo. Así como también se pudo observar burros de ajonjolí en fase de trilla y un corte de yuca.
Este órgano jurisdiccional, vista la revisión de la prueba de inspección que recae sobre los referidos predios objetos de controversia en el presente juicio, y cumpliendo con la actividad agraria como fuente generadora de las distintas interrelaciones del campo y por cuanto en materia agraria debe der demostrado la posesión que determina la propiedad, con el elemento adjetivo de estas acciones como lo es la productividad esdecir, que la tierra este productiva y que cumpla con los principios constitucionales artículo 305 y 306 por lo cual debe existir un aprovechamiento económico del predio rural objeto de posesión y el cumplimiento de los recursos naturales hacen que la misma tengan características propias y que las distinguen, por ende es importante acotar que la propiedad agraria en la actualidad se encuentra sometida al cumplimiento de la función social cuya relación directa es la productividad que debe garantizar el alcance concreto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por lo que esta juzgadora determina que los predio objeto de litigio no cumplen con el principio de la productividad agraria, por cuanto en la experticia suministrada de fecha 29-03-2022, determina que el terreno esta rastreado y que existe productividad, pero al estudiar este principio socialista y el artículo 2 de la mencionada ley no existe la productividad alegad por los demandados, razón por la cual pone en riesgo el derecho real por cuanto se estima que no se desarrolla una actividad positiva en el campo para el momento en que fue practicada, y evacuada este medio de prueba que sirve como instrumento fundamental y que tal decisión no puede emanar de hechos que no fueron demostrados ni probados en autos, como se observa de ambas documentales y a su vez existe un vacío en el informe de experticia que fue presentado dentro del lapso por cuanto no determina, en qué fase de siembra se encuentra los cultivos de frijol bayo, ajonjolí y yuca, en el cual ejerce la posesión alegada por los demandados, lo cual debe trascender el objeto principal del predio como lo es la producción en virtud que esta última es una institución del derecho agrario, con características propias y diferentes de la posesión civil, ya que es el ejercicio directo, continuo y racional durante un tiempo ininterrumpido de al actividades agrarias adecuadas a la naturaleza de la tierra que permiten demostrar la propiedad.
Como toda acciónjudicial las demandas de acciones posesorias requieren la confluencia de ciertos requisitos, para ser demostrada, y dentro de ella encontramos la carga procesal que tienen los litigantes para probar la acciones que fueron alegadas pero en el caso de autos las partes demandada, no logro probar la perturbación que fue alegada en la reconvención de la demanda, ni en la fijación de los hechos por cuanto no se demostró la interrupción que no le permitiera ejercer las actividades agrarias, si bien es cierto al momento de valorar los testigos, no demostraron ni probaron lo alegado en el escrito de reconvención y admiculadas con las documentales no existe la productividad alegada por los hoy demandados reconvenientes, y al considerarse que no fue demostrado tales hechos, a través de las deposiciones que consiste en una serie de afirmaciones que no fueron demostradas en juicio por cuanto los testigos no fueron convincente y uno de ellos pareciera que fuese referencial razón por la cual fueron desechados por este Órgano Jurisdiccional, por cuanto no demostraron el hecho o acontecimiento deducido en la demanda, es importante destacar que no todos los hechos y solo una ínfima parte de ellos, se conservan en documentos o pueden comprobarse de visu por el juez. En la mayoría de los casos hay que recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos, lo que no quiere decir que el mismo sea valorado de manera absoluta, por el contrario conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral, así como las condiciones de inteligencia de la persona, la facilidad de percepción, memoria, su sinceridad y fidelidad de los hechos que alega tanto en la contestación de la demandada y que deben ser demostrados por los testigos, que en el presente caso no sucedió en virtud que la posesión como ya ha sido reiterada que consiste en el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias; adecuadas a la naturaleza de un bien productivo; que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación y, es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, al no existir afectación de la situación jurídica infringida y al no haber sido demostrados estos hechos y acontecimientos alegados resulta forzoso para esta juzgadora, indicar que las pruebas documentales solo sirven para colorear una supuesta posesión que deben ser admiculadas con otros medios probatorios como lo es la testimonial y las cuales fueron valoradas y estudiadas cada una de los medios probatorios evacuados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo y examinados en esta instancia por lo cual se declara con lugar el recurso de apelación y así será establecido en la dispositiva de esta sentencia.
DISPOSITIVO DEL FALLO ORAL.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 27 de Octubre de 2022 por el abogado JOSÉ WILLIAN NARVÁEZ MEJÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.585, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ZULEIMA COROMOTO NARVAEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.396.370; parte Demandante-Apelante contra la Sentencia definitiva dictada de fechaTrece (13) de Octubre del 2022.
SEGUNDO: SE REVOCAla Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha Trece (13) de Octubre del 2022, que cursa en los folios 136 al 169 de la segunda pieza.
TERCERO:SIN LUGARla reconvención por Pretensión Posesoria por Perturbación intentada por los ciudadanos Eliannis Yasmira Alejo Riera, Wilfredo Nelson Alejo Riera, Wilmer Jose Alejo Riera, Willy Nair Alejo Riera, Eliecer Adonay Alejo Riera y Zunelsy Doday Alejo Narváez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.722.285, V-10.722.294, V-11.404.946, V-12.895.909, V-19.855.281 y V-26.077.363,respectivamente, cuyos apoderados judiciales son los abogados Rafael Arnaldo Ramos Penagos y Francisco Javier Merlo Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 96.268 y Nº 105.989, en su orden, contra la ciudadana MARÍA ZULEIMA COROMOTO NARVAEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.396.370; representada por sus apoderados judiciales JOSÉ WILLIAN NARVÁEZ MEJÍAS Y DERBIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ,inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los númerosNº 101.585 y Nº 101.655.
CUARTO:SE CONDENAencostas procesales, a los demandados por haber resultado vencidos en esta Alzada.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en Guanare, a los Siete días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (07-03-2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg.Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m. Conste.