REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
212º y 164º

ASUNTO: KN04-F-2022-000054 (N° 4862)
DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ MIGUEL LAGUADO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.036.855, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abg. LILIANA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.101.
DEMANDADA: ciudadana OLIMPIA JOSEFINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.327.947, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 1070.
SENTENCIA: Definitiva.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS

Mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre del 2022, el demandante JOSÉ MIGUEL LAGUADO VAZQUEZ, asistido por la abogada LILIANA GUERRERO, antes identificados, solicitó el divorcio con fundamento artículo 185 del Código Civil y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra la ciudadana OLIMPIA JOSEFINA ORTEGA, antes identificada.
Argumenta la demandante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de diciembre de 1980, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 496 de los libros de matrimonios del año 1980; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio la Batalla cerca del CDI del Barrio Bolívar, parroquia Guerrera Ana Soto, municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial Procrearon dos (02) hijos ambos mayores de edad, y que No adquirieron bienes de fortuna.

Que desde el 08 de junio del año 2012, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la demanda en fecha 05 de diciembre del 2022, Asimismo se ordenó librar boleta de citación al cónyuge demandado.
En fecha 17 de febrero del 2023, consignó el alguacil de este Tribunal boleta de citación del cónyuge demandado, mediante el cual expuso que en fecha 14 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 10:10 Am., estando en los pasillo del tribunal fue abordado por una ciudadana quien se identificó con cedula laminada y en mano y quien tiene por nombre OLIMPIA JOSEFINA ORTEGA, antes identificada, quien manifestó darse por citada en el presente divorcio.-
En fecha 24 de febrero del año 2023 se ordenó librar boleta de notificación al fiscal del ministerio público en materia familia.-
En fecha 17 de marzo del año 2023 consignó el alguacil de este tribunal boleta de notificación del fiscal, debidamente firmada, habiéndose cumplido los extremos de ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 1070/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:

Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge este juzgador.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por los solicitantes la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:

“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

Para demostrar la unión contraída por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL LAGUADO VAZQUEZ y OLIMPIA JOSEFINA ORTEGA, identificados previamente, consignaron copias certificadas del acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del estado Lara, llevados ante ese registro; de la cual se evidencia que los antes mencionados ciudadanos celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185 del Código Civil y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, la cual fue intentada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL LAGUADO VAZQUEZ contra la ciudadana OLIMPIA JOSEFINA ORTEGA, antes identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado fecha 24 de diciembre de 1980, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 496 de los libros de matrimonios del año 1980. Asimismo por la naturaleza del fallo se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN. Por tratarse de un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/ .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) día del mes de marzo del año dos mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel












Jalvarado/LCR/Drv.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: ___



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
212º y 164º

ASUNTO: KN04-F-2022-000054 (N° 4862)
DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ MIGUEL LAGUADO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.036.855, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abg. LILIANA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.101.
DEMANDADA: ciudadana OLIMPIA JOSEFINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.327.947, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 1070.
SENTENCIA: Definitiva.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS

Mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre del 2022, el demandante JOSÉ MIGUEL LAGUADO VAZQUEZ, asistido por la abogada LILIANA GUERRERO, antes identificados, solicitó el divorcio con fundamento artículo 185 del Código Civil y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra la ciudadana OLIMPIA JOSEFINA ORTEGA, antes identificada.
Argumenta la demandante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de diciembre de 1980, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 496 de los libros de matrimonios del año 1980; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio la Batalla cerca del CDI del Barrio Bolívar, parroquia Guerrera Ana Soto, municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial Procrearon dos (02) hijos ambos mayores de edad, y que No adquirieron bienes de fortuna.

Que desde el 08 de junio del año 2012, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la demanda en fecha 05 de diciembre del 2022, Asimismo se ordenó librar boleta de citación al cónyuge demandado.
En fecha 17 de febrero del 2023, consignó el alguacil de este Tribunal boleta de citación del cónyuge demandado, mediante el cual expuso que en fecha 14 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 10:10 Am., estando en los pasillo del tribunal fue abordado por una ciudadana quien se identificó con cedula laminada y en mano y quien tiene por nombre OLIMPIA JOSEFINA ORTEGA, antes identificada, quien manifestó darse por citada en el presente divorcio.-
En fecha 24 de febrero del año 2023 se ordenó librar boleta de notificación al fiscal del ministerio público en materia familia.-
En fecha 17 de marzo del año 2023 consignó el alguacil de este tribunal boleta de notificación del fiscal, debidamente firmada, habiéndose cumplido los extremos de ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 1070/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:

Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge este juzgador.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por los solicitantes la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:

“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

Para demostrar la unión contraída por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL LAGUADO VAZQUEZ y OLIMPIA JOSEFINA ORTEGA, identificados previamente, consignaron copias certificadas del acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del estado Lara, llevados ante ese registro; de la cual se evidencia que los antes mencionados ciudadanos celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.




DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185 del Código Civil y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, la cual fue intentada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL LAGUADO VAZQUEZ contra la ciudadana OLIMPIA JOSEFINA ORTEGA, antes identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado fecha 24 de diciembre de 1980, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 496 de los libros de matrimonios del año 1980. Asimismo por la naturaleza del fallo se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN. Por tratarse de un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/ .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) día del mes de marzo del año dos mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
(FDO)
Abg. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
ASIENTO LIBRO DIARIO: ___
El suscrito Secretario Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.846.570, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
EL SECRETARIO


Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL