LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 10.876-22.

SOLICITANTE: DEIBY RAQUEL AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.073.491, de este domicilio.

ABOGADO: VICTOR MANUEL RODRIGUEZ ARABIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.896.774, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.205.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 04/10/2022, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede distribuidora, correspondiendo a este Tribunal por distribución el conocimiento de la solicitud incoada por la ciudadana Deiby Raquel Azuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.073.491, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Víctor Manuel Rodríguez Arabia inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.205, de este domicilio, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano Orlando José Franco Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.732.071, solicita el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1070, de fecha 09/12/2016.
La solicitante manifiesta en su escrito de solicitud que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de de la Parroquia Guanarito del estado Portuguesa, en fecha doce de febrero del año dos mil dieciséis (12/02/2016) según consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº 15, Folio 015, inserta en el libro de Matrimonios llevado por dicho Registro.
Señala la solicitante que la relación al comienzo fue armoniosa con amor, paz, felicidad, y con motivo de la relación matrimonial nacieron obligaciones y deberes recíprocos entre los cónyuges, que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes, separándose de hecho en fecha 09/03/2017, aduce que el último domicilio conyugal fue establecido en el Barrio El Bolivariano, calle principal casa A-21, Municipio Guanare, estado portuguesa.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 07/10/2022; ordenándose la citación del ciudadano Orlando José Franco Ojeda, a fin de que exponga lo que creyere conveniente en la solicitud de divorcio. Igualmente se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la solicitud.
En fecha 17/10/2022, el Alguacil consignó primer aviso de traslado a los fines de la citación del ciudadano Orlando Franco, a quien no pudo citar por cuanto no se encontraba en la vivienda.
En fecha 18/10/2022, el Alguacil consignó el Segundo aviso de traslado a los fines de la citación del ciudadano Orlando Franco.
En fecha 19/10/2022, el Alguacil consignó tercer aviso de traslado y procedió a devolver la boleta de citación librada al ciudadano Orlando Franco, por cuanto el referido ciudadano fue imposible de localizar.
En fecha 25/10/2022, compareció por ante éste Tribunal la ciudadana Deiby Azuaje asistida de abogado y confiere Poder Apud Acta al abogado asistente.
En fecha 25/10/2022, compareció por ante éste Tribunal el apoderado judicial de la solicitante y consignó diligencia mediante la cual pide la citación por carteles del ciudadano Orlando José Franco Ojeda.
En fecha 28/10/2022, éste Tribunal acordó la citación por carteles del ciudadano Orlando Franco.
En fecha 14/11/2022, comparece por ante éste Tribunal el apoderado judicial de la solicitante y mediante diligencia consigna las publicaciones de los Edictos.
En fecha 22/11/2022, compareció por ante éste Tribunal el apoderado judicial de la solicitante y mediante diligencia solicita la fijación del cartel de citación en la morada del ciudadano Orlando Franco.
En fecha 23/11/2022, la Secretaria Temporal de éste Tribunal deja constancia que se trasladó a la dirección indicada y procedió a fijar el cartel de citación en la morada del ciudadano Orlando Franco.
En fecha 07/12/2022, compareció por ante éste Tribunal el apoderado judicial de la solicitante y mediante diligencia pide que se designe defensor judicial al ciudadano Orlando Franco.
En fecha 12/12/2022, éste Tribunal dicta auto mediante el cual niega lo solicitado por cuanto no se ha vencido el lapso de comparecencia.
En fecha 14/12/2022, la Secretaria Temporal de éste Tribunal deja constancia que el ciudadano Orlando Franco no compareció a darse por citado.
En fecha 09/01/2023, compareció por ante éste Tribunal el apoderado judicial de la solicitante y mediante diligencia pide que se designe defensor judicial al ciudadano Orlando Franco.
En fecha 12/01/2023, El Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda designar defensor Ad Litem al ciudadano Orlando Franco, recayendo la designación en la persona del abogado Ángel Leal a quien se acordó notificar mediante boleta, consta en autos su aceptación, juramentación y citación a los fines de dar contestación a la solicitud de su cónyuge.
En fecha 15/02/2023, compareció por ante éste Tribunal el abogado Ángel Leal en su condición de apoderado judicial del ciudadano Orlando Franco y procede a dar contestación a la solicitud, manifestando que se comunicó con el referido ciudadano vía whatsapp al número telefónico 0416-9142744, quien le manifestó no impórtale el divorcio y que tampoco se opone al mismo.
“…PRELIMINAR:

Antes de pasar a debatir el fondo de la controversia planteada a la consideración de este Tribunal, procedo a realizar la aclaratoria siguiente: Necesario es señalar ciudadana Juez, que me comunique con el ciudadano ORLANDO JOSE FRANCO OJEDA, vía telefónica al número: 0416-9142744, le envié mensaje vía WhatsApp, notificándole y explicándole que había sido designado como su defensor en el presente caso y le envié exposiciones fotográficas contentivas al libelo de la demanda, las cuales fueron vista por el ciudadano antes referido, el cual confirmo ser el ciudadano ORLANDO JOSE FRANCO OJEDA y manifestó no importarle el divorcio de la ciudadana DEIBY RAQUEL AZUAJE y que no lo molestara más, conversación que anexo marcada con la letra “A”.

Parágrafo único:

La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 14 de Abril de 2005, Caso Jesús Rafael Gil, estableció lo siguiente: El Abogado que ha sido designado para tal fin juega el Rol de Representante del ausente o no presente según sea el caso y tiene los mismos poderes de Apoderas Judicial con la diferencia de que su mandato proviene de la Ley y con la exposición de las faculta de especiales previstas en el Articulo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud que la manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge alegada en la presente solicitud de divorcio no precisa contradictorio, ya que la cónyuge solicitante alega que desde hace más de cinco (5) años dejo de tenerle afecto a su esposo como pareja, que sólo lo respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apegado sentimental que la una a él asimismo manifiesta que interrumpieron definitivamente su vida en común el día 09 de marzo del año 2017, viviendo cada uno en residencias diferentes, destacando que no ha pretendido se pretende reconciliación alguna, al contrario manifiesta expresamente su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, es decir, que fundamenta su solicitud en la pérdida del affectio maritalis hacia el ciudadano ORLANDO JOSE FRANCO OJEDA, y por cuanto la solicitante ciudadana DEIBY RAQUEL AZUAJE, lo expresa como un sentimiento intrínseco de su persona, por lo tanto este procedimiento difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

Ahora bien, en el presente caso, es mi deber no vulnerar principios jurídicos fundamentales, ya que OPONERME a la presente demanda, sería una posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de las interpretaciones establecidas por diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en la concerniente al contenido y alcance de las normas y principios constitucionales de carácter vinculante, por lo que con el objeto de evitar colocar en entredicho la imagen del Poder Judicial así como la posible vulneración al orden Jurídico Constitucional, en aras de preservar el derecho al debido proceso. Establecer la uniformidad de criterios en la aplicación del Derecho con el objeto de evitar interpretaciones jurisprudenciales contradictorias a las expuestas en la presente demanda, más aún cuando en conversaciones sostenidas con mi defendido ciudadano ORLANDO JOSE FRANCO OJEDA, en las cuales: manifiesta no tener problema en la solicitud de divorcio, es por ello que esta representación ad litem, no pretende OPONERSE e ir en contra de los derechos inherentes a la persona de la parte demandada, por lo tanto no deben existir dilataciones de mi parte, tal y como lo establece la Sala Constitucional en sentencia N 446/2014, donde manifiesta que éste es un procedimiento célere , breve y expedito.

Solicito que el presente escrito sea admitido y valorado en la definitiva. Es Justicia en la ciudad de Guanare estado Portuguesa a la fecha de su presentación…”

En fecha 24/02/2023, compareció por ante este Tribunal el Alguacil Titular y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente practicada al Ministerio Público recibida por la funcionaria Evelin Guedez, quien vencido el lapso que le fuere concedido se abstuvo de hacer oposición a la solicitud.
Seguidamente pasa el Tribunal a valorar el material probatorio traído al proceso por la solicitante, lo cual se hace de la forma siguiente:

ENUNCIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

La solicitante promovió junto con el escrito de solicitud los siguientes medios probatorios:

1.-Facsímiles de las cédulas de identidad de los ciudadanos Deiby Raquel Azuaje y Orlando José Franco Ojeda, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identidad de los mismos.

2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con él Nº 15, Folio 015, correspondientes de los libros llevados por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa en el año 2016, la cual este Tribunal aprecia por ser copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio.

El defensor Ad litem en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la solitud hizo uso de ese derecho manifestando se comunicó con su que defendido por vía Whatsapp, enviándole imagen de escrito de solicitud así como la información pertinente del procedimiento de divorcio, defendido por vía Whatsapp, donde se puede observar, el envió del libelo de la demanda como la información del procedimiento de divorcio, así como la manifestación de voluntad de su defendido de querer divorciarse, consignando como medio probatorio cinco (05) impresiones fotostáticas de la conversación sostenida entre ellos.

TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su ultimo domicilio conyugal fue fijado en el Barrio el Bolivariano, calle principal casa A-21 del Municipio Guanare, estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester de éste Órgano Jurisdiccional citar el contenido de nuestro Código Civil, el cual en el Capitulo XII instituye dos formas de disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por el divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana: Deiby Raquel Azuaje venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.073.491, encuadra perfectamente con los extremos establecidos. En tal sentido considera quien aquí juzga que la presente pretensión de Divorcio, debe ser declarada con lugar, decretándose el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Deiby Raquel Azuaje y Orlando José Franco Ojeda.
Y sí se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por la ciudadana DEIBY RAQUEL AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.073.491, con citación de su cónyuge ORLANDO JOSE FRANCO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.732.071, de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070 del 09 de diciembre del 2016 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Corolario de lo anterior conforme al artículo 184 eiusdem, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los referidos ciudadanos DEIBY RAQUEL AZUAJE y ORLANDO JOSE FRANCO OJEDA, en fecha doce de febrero del año 2016 (12/02/2016) por ante el Registro Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, según consta en Acta Nº 15, Folio 015, de los libros correspondientes de año 2016.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los catorce días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (14/03/2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.

El Secretario Temporal,

Abg. Fernando J. Rojas R.
En esta misma fecha se publicó siendo las doce del mediodía. Conste.
Srio Temporal.
Exp. 10.876-21
CSEM/FJRR/ECM.