LA
REPÚBLICA BOLIVA RIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 10.929-23.

SOLICITANTE: EDGAR ALEXANDER CANELONES CANELONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.739.164, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.646.311, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.595.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha (17/01/2023), por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la solicitud incoada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CANELONES CANELONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.739.164, de este domicilio; debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.646.311, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.595., mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana: EVERLIDEZ GALINDO SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.368.130, solicita el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha 09/12/2016.

El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, en fecha veinte de abril del dos mil dieciocho (20/04/2018), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 174, Folio 174, Tomo 1, año 2018, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, señala que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Maturín, Carrera 11, entre Calles 5 y 6 Casa Nº 5-35, en el Municipio Guanare Estado Portuguesa;
la parte manifiesta en su escrito libelar que durante el inicio de la relación matrimonial todo convivieron y compartieron armónicamente cumpliendo con los deberes que impone el matrimonio; pero es el caso ciudadana Juez, la razón de la presente solicitud, se basa en que hace aproximadamente tres (03) años y medio, se presentaron discrepancias en la relación diaria por incompatibilidad de caracteres, trayendo como consecuencia la perdida del amor, la carencia de afecto y la aparición gradual de apatía en la relación, es decir, se produjo entre ellos un alejamiento emocional que rompió todo sentimiento positivo que una ves tuvieron, siendo imposible sus vidas en común, motivo por el cual se separaron de hecho desde el mes de julio del año 2.019, y no existiendo ninguna posibilidad de reconciliación entre ellos. Asimismo manifiesta el solicitante que no fomentaron bienes gananciales susceptibles de partición, y que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos.

El solicitante acompaño en su escrito libelar presentado con las pruebas documentales siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrada por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Acta Nº 174, Folio 174, Tomo 1 año 2018, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos Edgar Alexander Canelones Canelones y Everlidez Galindo Sánchez, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veinte de abril del año dos mil dieciocho (20/04/2018).

2.- Facsímiles de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Edgar Alexander Canelones Canelones y Everlidez Galindo Sánchez a lo cual se le confieren valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra del mismo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO


El solicitante fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (09/12/2016).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 20/01/2023; y se ordenó la citación de la ciudadana Everlidez Galindo Sánchez, de este domicilio, indicando número telefónico con aplicación Whatsapp +57 311.424.3553 y correo electrónico everlidezgalindosanchez63@gmail.com, a fin de que exponga lo que creyere conveniente en la solicitud de divorcio, el Tribunal en aras de la celeridad y economía procesal que deben reinar en todos los procesos que se encuentran en curso y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes involucradas en la presente solicitud, principios estos consagrados en nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en fecha 12/08/2022, signada con el Nº 386, ordenó citar de manera digital al referido ciudadano plenamente identificado, en virtud de lo cual se autorizó al Alguacil de este Tribunal para que remita vía correo electrónico anteriormente señalado la boleta de citación con su respectiva compulsa a los fines de la práctica de la misma. Igualmente se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud.

En fecha 20/01/2023, Comparece por ante este Tribunal el ciudadano Edgar Alexander Canelones Canelones, asistido por el abogado Jesús Manuel Rodríguez Canelones, consignando Poder Especial Apud-Acta.

En fecha 22/02/2023, el alguacil titular de este Tribunal cumplió con lo ordenado en auto remitiendo vía correo electrónico de la ciudadana everlidezgalindosánchez@gmail.com, boleta de citación y compulsa, a fines de practicar la citación.

En fecha 24/02/2023, el Secretario Temporal de este Tribunal abogado Fernando José Rojas Rivas, deja constancia, que se recibió proveniente del correo electrónico everlidezgalindosánchez@gmail.com, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Everlidez Galindo Sánchez, la cual acompaño con fotografía de su rostro y su cedula de identidad.

En fecha 27/02/2023, el Alguacil de este Tribunal devolvió boleta de citación de la ciudadana Everlidez Galindo Sánchez, por cuanto fue citada vía correo electrónico everlidezgalindosánchez@gmail.com, suministrado por la parte solicitante.

En fecha 01/03/2023, este Tribunal deja constancia que la ciudadana Everlidez Galindo Sánchez no compareció, ni por si por medio de apoderado judicial a manifestar lo que creyere conveniente en la presente solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge.

En fecha 02/03/2023, el Alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de Notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Público, debidamente practicada y recibida por la ciudadana Carmen Delgado.

Vencido el lapso comprendido para que la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia hiciere oposición en la presente solicitud de divorcio, por cuanto se abstuvo de hacer oposición de la misma, este Tribuna Procede a dictar sentencia.

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en el Barrio Maturín, Carrera 11, entre calles 5 y 6, Casa Nº 5-35 del Municipio Guanare del estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, dictada en el expediente signado con el Nº 2016-000479, dejó asentado lo siguiente:
“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
…Omissis…
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.

Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano: EDGAR ALEXANDER CANELONES CANELONES con citación de su cónyuge EVERLIDEZ GALINDO SÁNCHEZ, en cuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916 y N° 136 de fecha 30/03/2017, expediente Nº 2016-000479, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara RIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por el ciudadano: EDGAR ALEXANDER CANELONES CANELONES con citación de su cónyuge EVERLIDEZ GALINDO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 13.739.164 y 9.368.130, respectivamente, de conformidad Con lo establecido en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, doctrina en referencia acogida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ya reseñado, mediante sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, expediente Nº 2016-000479.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha veinte de abril del año dos mil dieciocho (20/04/2018), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el número 174, Folio 174, Tomo 1, del año 2018.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (20/03/2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
El Secretario Temporal;
Abg. Fernando J. Rojas R.
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

Secretario Temporal;
Exp. Nº 10.929-23
CSEM/FJRR/EM.-