LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 10.749-22.
SOLICITANTE: MARIANO ANTONIO TORO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.370.637, de este domicilio.
ABOGADA: MARY CAROLINA ESPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.039.984, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 261.537.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha (10/03/2022), por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede distribuidora, correspondiendo a este Tribunal por distribución el conocimiento de la solicitud incoada por el ciudadano Mariano Antonio Toro Perez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.370.637, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Mary Carolina Espino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.537, de este domicilio, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial contraído con la ciudadana Marlenis Del Carmen Aldana venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.264.011, quien mediante escrito, solicita el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha (09/12/2016) ponencia del Magistrado Guillermo Blanco.
El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha 30 de marzo de mil novecientos ochenta y seis (30/03/1986), por ante el Registro Civil de Biscucuy, del Municipio Sucre Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 68, Folios 70-71 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevados por ante esa oficina, señala el solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en el Caserío Córdova Cerro Bravo del Municipio Sucre del estado Portuguesa, es el caso ciudadana Juez tomando en cuenta el libre desarrollo de la personalidad, ocurro ante esta sede jurisdiccional, como el mecanismo jurídico valido para manifestar libremente mi voluntad irrevocable de divorciarme y poner fin a nuestra unión matrimonial, debido a las diferencias que tuvimos y se mantienen desde hace mas de 30 años, y por cuanto no hemos convivido como pareja, desapareciendo en nosotros la relación y el afecto, amor que sentíamos, teniendo en cuenta que el matrimonio es un contrato de naturaleza civil, así como tomando en cuenta el AFFECTIO MARITALIS, que origina la unión de una pareja, por cuanto esto es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial, y del hecho del vinculo marital. Asimismo en nuestro matrimonio HAY DESAFECTO de ambas partes, entendiéndose como la perdida gradual del otro, que nos ha conllevado a sentir una apatía, indiferencia y alejamiento emocional entre nosotros por mas de 30 años, situación que aun sigue persistente y que impide la continuidad de la vida en común y por ende, la carencia de solidaridad, esfuerzo común, respecto reciproco, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes. De lo que se concluye que en mi caso se perdió el AFECTO O CARIÑO, que es la principal fuente del matrimonio y su permanencia; por las razones expuesta, aunado al deseo de brindarle a nuestro hijo ambiente cònsono para su desarrollo integral; son los motivos por las que acudo ante su competente autoridad para solicitar la disolución matrimonial que une a mi persona con la ciudadana MARLENIS DEL CARMEN ALDANA. Razón por la cual solicita el divorcio. Asimismo manifiesta el solicitante que no fomentaron bienes gananciales susceptibles de partición, y que durante el tiempo que duró su unión matrimonial si procrearon tres hijos que llevan por nombres LENNY ANTONIO TORO ALDANA, MARIANNY DEL CARMEN TORO ALDANA, MARBELIS COROMOTO TORO ALDANA.
El solicitante acompaño al escrito de solicitud las pruebas documentales siguientes:
1-Facsímiles de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadano Mariano Antonio Toro Pérez a lo cual se le confiere valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra del solicitante.
2- Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 68, Folios 70-71, de fecha treinta de marzo del año mil novecientos ochenta y seis (30/03/1986), inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil de Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa, que al ser Original de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído entre los ciudadanos Mariano Antonio Toro Pérez Y Marlenis Del Carmen Aldana, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha treinta de marzo del año mil novecientos ochenta y seis (30/03/1986), por ante el Registro Civil de Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El solicitante fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (09/12/2016) ponencia del Magistrado Guillermo Blanco.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 15/03/2022; y ordeno libra boleta de citación a la ciudadana: Marlenis Del Carmen Aldana domiciliada en el Caserío Córdova Cerro Bravo del Municipio Sucre del estado Portuguesa, Teléfono celular +51925468826, a fin de que exponga lo que creyere conveniente en la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge. Igualmente se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud.
En fecha 22 de marzo de 2022, el Alguacil de este Tribunal Consigna primer aviso de traslado a la ciudadana Marlenis Del Carmen Aldana.
En fecha 29 de marzo de 2022, el Alguacil de este Tribunal Consigna segundo aviso de traslado de la ciudadana Marlenis Del Carmen Aldana y procede a devolver las boletas de citación en vista de que fue imposible su ubicación.
En fecha 02 de mayo compárese por ante este Tribual el ciudadano Mariano Antonio Toro Pérez, debidamente asistido por la abogada Mary Carolina Espino, a los a fines de solicitar que se notifique por cartel a la ciudadana Marlenis Del Carmen Aldana en virtud de que no se pudo lograr por citación en la dirección indicada.
En fecha 02 de mayo de 2022, compárese por ante este Tribual el ciudadano Mariano Antonio Toro Perez, debidamente asistido por la abogada Mary Carolina Espino, para consignar poder Apud Acta otorgado a su abogada asistente.
En fecha 05 de mayo de 2022, vista la diligencia que antecede en el presente expediente, este Tribunal acordó y libró boleta de citación por cartel a la ciudadana Marlenis Del Carmen Aldana por el Artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2022 compárese ante este Tribunal la abogada Mary Carolina Espino actuando en representación del ciudadano Mariano Antonio Toro según poder Apud Acta consignado en el presente expediente, a los fines de solicitar nuevamente el cartel de notificación de la ciudadana MARLENIS DEL CARMEN ALDANA.
En Fecha 28 de Septiembre de 2022, vista la diligencia que antecede en el presente expediente, este Tribunal acordó nuevamente la citación del Cartel de Notificación de la ciudadana Marlenis Del Carmen Aldana. Para su respectiva publicación en dos diarios de mayor circulación como lo establece el Artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Noviembre de 2022, compárese por ante este Tribunal la Abogada Mary Carolina Espino a consignar los dos ejemplares debidamente Publicado en el Diarios de mayor circulación.
En fecha 15 de noviembre de 2022 Compárese por ante este Tribunal la Abogada Mary Carolina Espino, a los fines de solicitar se fije el cartel de notificación en la morada de la ciudadana Marlenis Del Carmen Aldana.
En fecha 06 de diciembre de 2022, la suscrita Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Erlinda Moreno deja constancia que se traslado a la dirección indicada y procedió a fijar el cartel de citación en la morada de la ciudadana Marlenis Del Carmen Aldana.
En fecha 12 de Enero de 2023 se dejo constancia que la ciudadana Marlenis Del Carmen Aldana, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial a manifestar lo que creyere conveniente en la presente solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge.
En fecha 18 de Enero de 2023, compárese por ante este Tribunal la Abg. Mary Carolina Espino, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Mariano Antonio Toro Pérez, mediante la cual solicita se designe defensor Ad Litem a la ciudadana Marlenis Del Carmen Aldana.
En fecha 23 de enero del 2023, vista la diligencia suscrita por la Abogada Mary Carolina Espino, este Tribunal acuerda lo solicitado por ser procedente en derecho, y ordena designar al Abogado Ender Antonio Sánchez Mujica, titular de la cédula de identidad Nº 14.570.677, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.697, y libra boleta de notificación.
En fecha 31 de enero del 2023, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. Ender Antonio Sánchez Mujica.
En fecha 06 de Febrero de 2023, comparece por ante este Tribunal el Abg. Ender Antonio Sánchez Mujica inscrito en el Inpreabogado 16.697 a los fines de exponer: que acepta el cargo de defensor judicial de la ciudadana Marlenis Del Carmen Aldana.
En fecha 08 de febrero de 2023, este Tribunal ordena librar boleta de citación al Abg. Ender Antonio Sánchez, en su carácter de Defensor Ad Litem de la ciudadana Marlenis Del Carmen Aldana a los fines que de dar contestación a la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Mariano Antonio Toro Pérez.
En fecha 24 de febrero del 2023, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el Abg. Ender Antonio Sánchez Mujica.
En fecha 01 de marzo del año 2023, compareció por ante este Tribunal el Abg. Ender Antonio Sánchez Mujica, a consignar el escrito descargo donde manifiesta que no se pudo comunicar con la ciudadana MARLENIS DEL CARMEN ALDANA.
Antes de pasar a debatir el fondo de la controversia planteada a la consideración de este Tribunal, procedo a realizar la aclaratoria siguiente: Es preciso resaltar ciudadana juez, que realice las gestiones necesarias para lograr comunicarme con la ciudadana Marlenis Del Carmen Aldana en la causa Nº 10.749-2022 al número de teléfono +5 925468826 el cual tome de los datos del presente expediente, y no pude comunicarme porque eliminaron la mensajería de Whatsaap y me fue imposible comunicarme, me traslade a su ultima dirección conyugal en el caserío Córdova calle principal media cuadra de la Escuela del Municipio Guanare Estado Portuguesa, y los vecinos alegaron no saber de ella desde hace mucho tiempo, y es por ello que dejo “a salvo”, mi responsabilidad en cuanto a la comunicación que debe existir entre abogado y cliente, y procedo a negar y rechazar en cada una de sus partes lo alegado en la demanda por el demandante, solicitando que se resguarde suficientemente el derecho de su defendida y realizo la contestación dentro de los sucesivos conocimientos establecidos en la ley, haciendo el uso de las facultades que me otorga dentro del proceso a través de la designación que me fue asignada:
PARAGRAFO UNICO:
La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Abril del año 2005, estableció que el Abogado que ha sido designado para tal fin, juega un rol de representante ausente o presente según sea el caso y tiene los mismos poderes de Apoderado Judicial con la diferencia que su mandato proviene de la ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el articulo del código de procedimiento civil.
dada de que la manifestacion de incompatibilidad o desafecto de un conyuge a otro conyuge, alegada en la presente solicitud de divorcio civil no es contradictorio, ya que el demandante alega que no desa seguir unido a matrimonio a la ciudadana marlenis coromoto aldana, a quien en este acto represento, lo cual la ciudadana en cuestión difiere de las demandas contenciosas.
Ahora bien en el presente escrito, es mi deber no vulnerar los principios jurídicos fundamentales, ya que OPONERME a la presente demanda, sería una posible transgresión del orden público constitucional en el marco de las interpretaciones establecidas por diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente al contenido y alcance de las normas y principios constitucionales de carácter vinculante, por lo que con el objeto de evitar de colocar en entre dicho la imagen del Poder Judicial; así como la posible vulneración del orden jurídico constitucional, en aras de preservar el derecho al debido proceso y establecer la uniformidad de criterios en la aplicación del derecho con el objeto de evitar interpretaciones jurisprudenciales contradictorias a las expuestas en la presente demanda, es por ello que esta Representación Ad litem, no pretende OPONERSE e ir en contra de los derechos inherentes a la persona de la parte demandada, por lo tanto no debe existir dilataciones de mi parte, tal y como lo establece la Sala Constitucional en sentencia Nº 446/2014 donde manifiesta que este es un procedimiento célere, y expedito.
En fecha 03 de marzo del año 2023, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Público en materia de familia, debidamente firmada por victoria Villamizar.
Vencido el lapso comprendido para que la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia hiciere oposición en la presente solicitud de divorcio, por cuanto se abstuvo de hacer oposición de la misma, este Tribuna Procede a dictar sentencia.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en el Caserío Córdova del Municipio Guanare del estado portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, dictada en el expediente signado con el Nº 2016-000479, dejó asentado lo siguiente:
“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
…Omissis…
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano Mariano Antonio Toro Pérez, con citación de su cónyuge Marlenis Del Carmen Aldana, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916 y N° 136 de fecha 30/03/2017, expediente Nº 2016-000479, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por la referida ciudadana. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano: MARIANO ANTONIO TORO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.370.637 con citación de su cónyuge MARLENIS DEL CARMEN ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.264.011, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: MARIANO ANTONIO TORO PEREZ y MARLENIS DEL CARMEN ALDANA, en fecha treinta de marzo de mil novecientos ochenta y seis (30/03/1.986), por ante el Registro Civil de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 68, Folios 70-71, del año 1986.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (21/03/2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
El Secretario Temporal.
Abg. Fernando J. Rojas R.
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:40 de la mañana. Conste.
Strio. Temporal;
Exp. 10.749-22
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