LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 10.943-23.

SOLICITANTE: MARIUSBETH ODELINE ACOSTA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.397.972, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.596 inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 134.002, de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha (10-02-2023), por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sede distribuidora, correspondiendo a este Tribunal por distribución la solicitud incoada por la ciudadana Mariusbeth Odeline Acosta López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.397.972, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada, Sara Maritza Vargas Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.596 inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 134.002, de este domicilio respectivamente.
Mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano Leonardo José Pereira Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.905.922, solicita el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha 09/12/2016.
La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, en fecha diez de octubre del año dos mil siete (10/10/2007), por ante El Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 314, Tomo 2 Folio 267 Fte, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina, señala que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 19 entre carreras 10 y 11, casa Nº 10-29, Barrio el Cementerio, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
Señala en su escrito libelar que desde hace varios años atrás, aproximadamente diez (10) años, su matrimonio se encuentra fracturado por circunstancias de Desamor, Desafecto, Desavenencias E Incompatibilidad De Caracteres que hacen imposible la vida en común, a pesar de seguir viviendo bajo el mismo techo, pero sin tener ningún tipo de intimidad entre ellos desde hace mas de cinco (05) años, a tal punto que dormían en habitaciones separadas. Cabe destacar, ciudadano (a) que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el efecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso, que en su relación surgieron desavenencias que fueron distanciándolos como pareja haciendo imposible sus vida en común a tal punto que no existe entre ellos ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una como pareja. Manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos. En cuanto a la comunidad de bienes gananciales, declaran que durante la relación conyugal, adquirieron bienes muebles e inmuebles que serán liquidados una vez disuelto el vínculo matrimonial.

La solicitante acompañó al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:

1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Acta N°314, Tomo 02, Folio 267 fte, a la cual por ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído por los referidos, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha (10/10/2007).
2.- Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos: Mariusbeth Odeline Acosta López Y Leonardo José Pereira Quintero, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los cónyuges
3.-Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los Hijos Valentín Leonardo Pereira Acosta inserta en los libros de Registro Civil de nacimiento bajo el número 496, Libro 2, Folios 65 de fecha 03/05/2006 y María Victoria Pereira Acosta inserta en los libros de Registro Civil de nacimiento bajo el número 125, Tomo 1, Folio 1, 28/10/2004.
4.- Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos Valentín Leonardo Pereira Acosta Y María Victoria Pereira Acosta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
La solicitante fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (09/12/2016).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 15/02/2023; y se ordenó la citación al ciudadano Leonardo Jose Pereira Quintero, a fin de que exponga lo que creyere conveniente en la solicitud de divorcio. Igualmente se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud.
En fecha 24/02/2023, el Alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente practicada al ciudadano Leonardo Jose Pereira Quintero.
En fecha 01/03/2023, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano Leonardo José Pereira Quintero, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado judicial a manifestar lo que creyere conveniente con respecto a la solicitud de divorcio jurisprudencial interpuesta por su cónyuge.
En fecha 03/03/2023, el Alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente practicada y firmada por la asistente Victoria Villamizar.
Vencido el lapso comprendido para que la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia hiciere oposición en la presente solicitud de divorcio, por cuanto se abstuvo de hacer oposición de la misma, este Tribuna Procede a dictar sentencia.



EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en la calle 19 entre carreras 10y 11, casa Nº 10-29, Barrio el Cementerio, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, dictada en el expediente signado con el Nº 2016-000479, dejó asentado lo siguiente:
“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
…Omissis…
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.

Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana: Mariusbeth Odeline Acosta López, con citación de su cónyuge, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916 y N° 136 de fecha 30/03/2017, expediente Nº 2016-000479, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana: MARIUSBETH ODELINE ACOSTA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.397.972, con citación de su cónyuge LEONARDO JOSE PEREIRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.905.922, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: MARIUSBETH ODELINE ACOSTA LOPEZ y LEONARDO JOSE PEREIRA QUINTERO, en fecha diez de Octubre del dos mil siete (10/10/2007), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 314, Tomo 02, Folio 267 Fte, del año 2007.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (21/03/2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales

El Secretario Temporal.

Abg. Fernando J Rojas Rivas.
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
Srio Temporal;
Exp. Nº 10.943-23