LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.603-22

DEMANDANTE: ESMERALDA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.258.809, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: ORIANA BEATRIZ SIMANCA y WENDY FERNANDEZ, abogadas en el libre ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.040.560 y 17.049.688, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 89.378 y 143.004, ambas de este domicilio.

DEMANDADO: VIRGILIO ANTONIO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2.725.241, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: PEDRO PABLO DURAN CASTELLANO, abogado en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.946, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

CAUSA: OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vistas las pruebas promovidas por la abogada Oriana Beatriz Simanca, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ESMERALDA ROSARIO, visto igualmente el escrito de oposición a las pruebas consignado en fecha 28/02/2028 por el abogado Pedro Pablo Duran Castellanos actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano VIRGILIO ANTONIO MANZANILLA, todos plenamente identificados en autos, éste Tribunal pasa de seguida a resolver la oposición propuesta y a pronunciarse en relación a las pruebas promovidas en los términos siguientes. Alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición que:
“…El Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Articulo 445.-Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276."(NEGRITAS Y SUBRAYADO NUESTRO)
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia S. RC N° 0774, Exp. N° 05-0540 (juicio Carmen Susana Romero Vs. Luis Ángel Romero Gómez) ,con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en fecha 10/10/2006, dictaminó lo siguiente:
... la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testiqos, se abre ope leqis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia..." (NEGRITAS Y SUBRAYADO NUESTRO)
De igual manera el Artículo 449 ejusdem establece:
"Articulo 449.- El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal."(NEGRITAS Y SUBRAYADO NUESTRO)
Así las cosas, Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia S. RC N° 0774, Exp. N°05-0540 (juicio Carmen Susana Romero Vs. Luis Ángel Romero Gómez), con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en fecha 10/10/2006, dictaminó lo siguiente:
“...en las incidencias comprendidas en los Art.607 y 449 del C.P.C., no hace distinción en cuanto a la promoción y evacuación de las pruebas, por lo que se deduce que ambas se realizan en ese mismo lapso..."
Todo lo anterior se colige, en virtud de que según se desprende de autos que la parte actora, no promovió en la oportunidad procesal incidental correspondiente, el cotejo, ni mucho menos los testigos, y que de manera alguna señalo el documento o documentos indubitados en los que debía hacerse el cotejo, siendo que la insistencia de hacer valer el documento, como la promoción del cotejo o en su defecto de los testigos, debían indefectible y exclusivamente, ser realizadas en el lapso probatorio de la incidencia establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y no en el lapso probatorio del juicio, y que dicho lapso de evacuación y promoción ya precluyó con creces.
Siendo así, a todo evento y en nombre de mi poderhabiente, me opongo a la admisión de todos
y cada uno de los elementos que aporta la contraparte, mediante escrito que riela al folio 16 al 17 de este expediente, por ser extemporáneos en su promoción.
Finalmente pido que el presente escrito de oposición sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y que el documento que aquí se le opone a mi representado sea declarado formalmente desconocido en la definitiva…”

Ahora bien en relación al alegato de extemporaneidad presentado por la representación judicial de la parte demandada señalando que la parte actora no promovió en la oportunidad procesal incidental correspondiente el cotejo ni los testigos, ya que dicha promoción debía ser realizada en el lapso probatorio de la incidencia establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y no en el lapso probatorio del juicio, por cuanto dicho lapso de evacuación y promoción ya había prelucido con creces, considera oportuno esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia.
Ahora bien, es criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que éste Reconocimiento de Documento Privado puede solicitarse por distintas vías, a saber:
 Por la Vía Principal u Acción Principal (Procedimiento Ordinario y/o Procedimiento Breve;

 Por Vía Incidental o dentro del juicio y;

 Mediante la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil).

Tal distinción se encuentra taxativamente establecida en nuestra Ley Adjetiva Civil al preceptuar en su artículo 450 lo siguiente:
“Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” (Negrillas y subrayadas del Tribunal).

Al respecto, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra titulada “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, año 2013, 3ra Edición Actualizada, en mención al reconocimiento de instrumentos privados expresa lo siguiente:
“…De varias formas puede procurarse el reconocimiento de los instrumentos privados. 1. Por vía de acción principal, cuando se intente la demanda por los trámites del juicio ordinario o del breve según la cuantía.” (Negritas y subrayadas del Tribunal).

Se colige de la transcripción anterior que el referido autor distingue dos vías expeditas en relación a la tramitación de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de un instrumento privado por vía principal, a saber, una relativa a la demanda por los trámites del juicio ordinario y otra también principal pero bajo el procedimiento breve según la cuantía, ambas bajo procedimientos auténticos de cognición garantistas del derecho a la defensa y debido proceso, sólo que el último con lapsos abreviados, garantía de una justicia expedita y breve.
En este Contexto, con relación a la cuantía el artículo 881 del Código Civil establece:
“Artículo 881: Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares…”

Ahora bien, ésta cuantía fue modificada inicialmente mediante Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 2009-0006/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada bajo el N° 39.152, de fecha 02/04/2009, en la cual el Supremo Tribunal estableció en su artículo 2 lo siguiente:
“Artículo 2: Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Posteriormente, nuestro máximo Tribunal procede a emanar una segunda Resolución signada con el Nº 2018-0013, de fecha 24/10/2018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.620 de fecha 25/04/2019, donde nuevamente modifica esta cuantía al establecer en su artículo 2 lo siguiente:
“…Artículo 2. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.)…”

En el presente caso, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, específicamente de la revisión del escrito libelar, que la parte actora debidamente asistida de abogado demanda por Vía Principal el Reconocimiento del Contenido y la Firma del documento que dio inicio al presente juicio, fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se desprende del referido libelo que la actora estima la pretensión en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) equivalentes a Diez Mil Unidades Tributarias (U.T. 10.000). (Negritas y subrayadas del Tribunal).
Corolario de lo anterior, en acatamiento de la norma establecida en el citado artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y con observancia a las referidas Resoluciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son de acatamiento obligatorio, que llevan indefectiblemente a esta juzgadora a la convicción de que la vía elegida por la parte accionante es la Vía Principal, y en atención a la cuantía la cual excede con creces las Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), la presente causa debe ser ventilada por el trámite establecido para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y con observancia de las reglas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue tramitada desde un inicio por éste Órgano Jurisdiccional. Y así se decide.
Seguidamente con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, éste Tribunal hace saber a las partes que a partir del día de Despacho siguiente a la presente fecha la causa se encuentra en etapa de evacuación de pruebas, asimismo pasa de seguida esta juzgadora a realizar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
DICIEMBRE 2022 Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes
14 15 16
19 20 21 Receso Judicial
ENERO 2023 09 10 11 12 13
16 17 18 19 20
23 24 25 26 27
30 31
FEBRERO 2023 X X 03
06 X 08 09 10
13 14 15 16 17
X X 22 23 24
27 28
MARZO 2023 01 02 03

Resuelta como ha sido la defensa anterior, seguidamente, pasa esta juzgadora a pronunciarse en relación a las pruebas promovidas por la parte actora y la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, al respecto éste Tribunal a los fines de proveer, observa:
En referencia al MERITO FAVORABLE de los autos procesales promovido, tal y como lo ha venido señalando el Tribunal Supremo de Justicia el mismo no constituye ningún medio probatorio y no es necesario promoverlo, ya que el mismo según el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe ser analizado por el Juez para que no exista silencio de prueba y en consecuencia in motivación de la sentencia, en virtud de lo cual se NIEGA su admisión. Y así se decide.
En relación a las TESTIMONIALES promovidas, las cuales fueron promovidas en tiempo útil SE ADMITEN las mismas, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el TERCER día (3er día) de Despacho siguiente al de hoy, para oír las testimoniales de los ciudadanos Marcos Antonio Rodríguez Vizcaya, José Francisco Terán González, Justina Gracia Torrelles de Gil, Magalis González Bastidas, María Alejandra Zinajic Pineda y Pedro José Azuaje, todos plenamente identificados, para lo cual se fijan las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m. y 11:30 a.m., en ese mismo orden, sin necesidad de citación, la parte promovente de la prueba tiene la carga de presentar a los referidos ciudadanos. Y así se decide.
En cuanto a la PRUEBA DE COTEJO promovida, a la cual hace formal oposición la parte actora manifestando que la promovente de la prueba no señaló el documento o documentos indubitados en los que debía hacerse el cotejo, considera oportuno esta juzgadora traer a colación el contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 447: La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.”

En tal sentido el artículo 15 de la norma in comento establece:
“Articulo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Observa esta sentenciadora que las normas adjetivas anteriormente transcritas establecen el procedimiento que debe seguir quien pretenda el reconocimiento de un instrumento privado; el cual debe cumplirse de manera expresa, otorgando la facultad al promovente de la prueba de cotejo, de seleccionar cuál de los instrumentos considera indubitados e idóneos para la prueba y no le es dado al juez privarlo de tal facultad, pues ello significaría romper con los principios de igualdad y equilibrio procesal contenidos en el citado artículo 15.
Ahora bien, en el caso de marras, del escrito de promoción que riela a los folios 16 y 17 se observa que al momento de proponer la prueba de cotejo, no fueron señalados por la parte promovente los documentos indubitados a los efectos del cotejo, siendo que la única oportunidad para tal señalamiento era al momento de proponer la misma, por cuanto para admitir dicha prueba, debe el Juez determinar si el documento elegido por la parte promovente reúne o no los requisitos para ser documento indubitado, tal y como lo señala el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual, en aras de preservar los principios de seguridad jurídica y equilibrio procesal se NIEGA la admisión de la Prueba de Cotejo promovida por la parte demandada, por considerar que la misma no cumple con los requisitos taxativos exigidos en el Artículo 447 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los tres días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (03/03/2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisorio,


Abg. Carol Sofía Escobar Morales
El Secretario Temporal.

Abg. Fernando José Rojas Rivas

En esta misma fecha se publicó siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

Strio. Temporal