LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 4.993-23.


SOLICITANTE: KARIANNA ANDREINA TORREALBA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.188.577, de este domicilio.


ABOGADA ASISTENTE: CLARISELA JOSEFINA ARENAS GARCIA,venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad N° 9.255.377, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°258.476, de este domicilio.


MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.


SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 01 deFebrero de 2023, se recibió en el Tribunal de Municipio actuando en sede distribuidora, escrito que por sorteode distribución correspondió a este Tribunal, mediante el cuallaciudadana: KARIANNA ANDREINA TORREALBA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°26.188.577, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado enejercicio Clarisela Josefina Arenas García, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad N° 9.255.377, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°258.476, de este domicilio, solicita el Divorcio por Desafecto a tenor de lo dispuesto en la sentencia N°1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016.


La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con el ciudadano: DAVID JOSUE SANCHEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.318.744,en fecha Catorce (14) de Febrero del añodos mildieciocho (2.018), por ante el Registro Civildel Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 37,Tomo 1, folio 37, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Altos de la Colonia, calle 3, casa N° 169, frente a la UNELLEZ,municipio de Guanare, estado Portuguesa, asimismo alegaqueno procrearon hijos, y queno existen bienes inmuebles sujetos a partición.


En fecha 02 de Febrerode 2023, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación delcónyuge delasolicitante, ciudadano:DAVID JOSUE SANCHEZ TORRES.



En fecha 27de febrerode 2.023, comparece elSecretario del Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de notificación vía WhatsApp, por medio de la cual, fue recibida Boleta de Citación al ciudadano: DAVID JOSUE SANCHEZ TORRES.


En fecha 02 de Marzo de 2023, este tribunal mediante auto, acuerda la Notificación mediante Boletas al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


En fecha 07 de Marzode 2.023, comparece el Alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de Boleta de Notificación librada al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:


“…Omisis… Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Guanare estado Portuguesa; en fecha catorce (14) de Febr4ero de 2018, según consta en copia certificada de Acta de matrimonio que acompaño marcada letra A, asentada bajo el número treinta y siete (N° 37), tomo 1, folio 37 de los Libros de Registro de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 2018, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio, asimismo consigno Copia fotostática de la cédula de identidad de mi aún conyugue marcada con la letra B. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Urbanización Altos de la Colonia, calle 3, casa número 169, frente a la UNELLEZ, municipio Guanare estado Portuguesa. De esta unión conyugal no procreamos hijos. Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basado en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que hace ya más de dos (02) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a él; asimismo he de resaltar que tomando en consideración el derecho de vivir en un ambiente en armonía me separe de hecho de aún mi esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común, el día ocho (08) de diciembre del año dos mil veinte (2020), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que nos dimos oportunidad de intentar reconciliarnos, pero fue imposible, es por ello que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, y aquí reproduzco: (…) al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del efecto, el cual es definido por la Real Academia española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y desapego emocional, que con el tiempo llevan a los sentimientos positivos que existían hacia él o al conyugue, cambien a sentimientos negativos o neutrales… Como consecuencia de los hechos narrados ciudadano Juez, respetuosamente solicito decrete el divorcio por Desafecto, solicitud que hago ante usted de acuerdo a su competencia. En cuanto a bienes que partir y liquidar, manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes que partir…”.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el N° 37, Tomo 1, folio 37, año 2.018, correspondiente a los ciudadanos: KARIANNA ANDREINA TORREALBA RODRIGUEZ yDAVID JOSUE SANCHEZ TORRES, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de ProcedimientoCivil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Febrero de 2.018, por antedicho organismo público.

2.-Copia de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: KARIANNA ANDREINA TORREALBA RODRIGUEZ yDAVID JOSUE SANCHEZ TORRES, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en criterio de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, Exp.Nº2016-000479, reseña lo siguiente:

Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA“Derecho de Familia. Tomo I. pág. 237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacará y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, que se refleja en la legislación comparada verbi gratia en el Código Civil Colombiano, específicamente en su artículo 115, que expresa: “se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento entre los contrayentes …(Negrillas de este Tribunal).
En ese mismo orden, para el tratadistaSOJO BIANCO Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, citando al jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”. (Negrillas de este Tribunal).
El autor, CALVO BACA, Emilio, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana” lo conceptualiza como la institución jurídica constituida por la unión legal del hombre y la mujer, basada en una relación de derechos y obligaciones recíprocas, fundadas en el afecto e instituidas con el propósito de organizar la familia además de realizar distintos propósitos propios de la causa de la institución.

LACRUZ BERDEJO, JOSÉ LUIS y otros, en su obra: “Elementos de Derecho Civil. IV. Derecho de Familia. Ed. Bosch, 1990, Vol. I”, definió al matrimonio como: “…constituye una institución fundamental del Derecho de Familia, que se manifiesta en la unión formal y legal ordenada a una plena comunidad de vida…”

Planteada así la situación, y conforme a la citada Jurisprudencia y doctrinas, y vista la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado.La Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. (Negrilla, extracto y subrayado de este Tribunal).
Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. (Negrilla, extracto y subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Exp Nº 16-0916“…En sentencia, de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003,lo siguiente:…”

(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo,entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esa Sala).

A este respecto tenemos pues, que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Demanda de Divorcio (Artículo 185 del Código Civil):
La demanda de divorcio, es el proceso legal sustentado mediante la presentación de documento formal, por ante los tribunales competentes y asistido por un abogado, en el cual uno de los esposos solicita a un juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio. El Código Civil venezolano, en su artículo 185 sólo lo permitía en siete casos muy específicos, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.


Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como:
• Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio:

Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado.

• Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad:
Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
• Derecho a la dignidad del ser humano:

El respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.

• La tutela judicial efectiva:
Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede“acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”. (Negrillas y Subrayado del presente fallo).
• Protección constitucional del matrimonio:
Entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.

En el caso de marras, la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, Exp. Nº 2016-000479, agrega lo siguiente.

“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”

“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”. (Negrillas de la presente decisión).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional consideró quees indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Todo lo cual conllevó a la Sala Constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.

Entonces, el cambio procedimental in commento, encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno.

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana: KARIANNA ANDREINA TORREALBA RODRIGUEZ encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016.Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:


PRIMERO:CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por desafecto, propuesta por la ciudadana: KARIANNA ANDREINA TORREALBA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°26.188.577, de este domicilio,de conformidad con lo establecido en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, doctrina en referencia acogida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ya reseñado, mediante sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, expediente Nº 2016-000479.SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo contraídocon el ciudadano:DAVID JOSUE SANCHEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°20.318.744,por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 37, Tomo 1, folio37, de fecha (14-02-2.018).Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 110 y 257 de la Constitución Nacional, sentencia N° 1070 de fecha 9/12/2016, de carácter vinculante de Sala Constitucional, Resolución N° 001 de fecha 16/06/2022, de la Sala de Casación Civil, y por último, Sentencia N° 233 de fecha 07/07/2022, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, artículos 5, 6 y 7 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas,



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.En Guanare, a losdiez (10)días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023).Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
ElSecretario,

Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.

En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-

Solicitud Nº 4.993-23.-
ShellseyE.-