LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.



EXPEDIENTE N°: 5.022-23.

SOLICITANTE: KAREN ANDREINA ALVARADO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°25.424.998, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA AUXILIADORA VALERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.197.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.




Vista la presente solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta por la ciudadana Maria Auxiliadora Valero Jiménez, actuando en su condición de Abogada asistente de la ciudadana: Karen Andreina Alvarado Bolívar, plenamente identificadas en el preámbulo del presente fallo interlocutorio.
En el reciente caso, alega la solicitante que:

“…Omisis… Quien Suscribe, ALVARADO BOLIVAR KAREN ANDREINA, Venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº-V-25.424.994, y civilmente hábil, debidamente asistida en este acto por la Abogada MARIA AUXILIADORA VALERO JIMENEZ, Venezolana, Abogada de libre ejercicio, debidamente inscrita en el instituto de prevención social del Abogado del Estado Portuguesa bajo el numero de matricula 239-097, respectivamente, con domicilio profeccional en el barrio Monseñor unda, calle Nº- 06 con avneidad Nº- 04 Casa Nº 4919, Ante usted, muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: con dinero de mi propio peculio y esfuerzo personal he invertido la cantidad de DOSCIENTOS VIENTE MIL BOLIVARES (220.00) Para la construcion y mantenimiento de una bienhechuría controidad sobre un terreno de mi propiedad, según signada con el CODIGO CATASTRAL: 18-04-01, SECTOR: 46, MANZANA 48, LOTE: 05, Con un area de: DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (20.60), area de construcción es de 15.83 mt, Que vengo ocupando desde hace mas de veinte años (20), ubicada en La urbanización lirios de los valles, corredor vial los Proceres Esquina Trasversal 03, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, y alinderada de la siguiente manera: NORTE; Solar y casa de Maryelis Noguera co ( 12,05 ml), SUR; Trasversal Nª 03 con (18,10+6,95 ml), ESTE; solar y casa de teofila rodriguez con (14,40ml), OESTE; corredor vial los proceres con (16,80ml), Dicha bihenechuria consiste en (01) una casa unifamiliar, consisten en, (03) tres cuartos, un cuarto con puerta de madera, y los otros dos con puertas de hierro, frisados con ventana panorámica, (01), una sala toda frisada, con ventana panorámica, con piso de cemento liso, toda con techo de zin, con vigas de hierro, (01) un baño con todos sus servicios, y otro baño en el cuarto, (01) una cosina empotrada y frisada, cuenta con todos los servicios como : luz, aguas blancas, aguas servidas, aseo urbano, cable norte, esta toda cercada con alambre de pua y machones de madera, ahora bien ciudadana (o), Juez, a fin de octener TITULO DE PROPIEDAD Y POSESION de las bienhechurías en referencia, es por lo que acudo a su competente Autorida, a fin de solicitar se sirva Oir en su despacho los testimonios de los ciudadanos que oportunamente presentare, quienes una ves prestados el juramento de ley sobre testigos depondrá a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: que digan los testigos si ellos me conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Que digan los testigos, si en el lote de terreno ya antes mencionado es de mi exclusiva propiedad y el cual vengo ocupando desde asen mas de (15) quince años, TERCERO: Que digan los testigos como es cierto y les consta que dicha bienhechuría están enmarcada con los linderos ya antes mencionados, CUARTO: Que digan los testigos como es cierto y les consta que dicha bienhechuría la e habilitado de forma publica e ininterrupida, y que e venido ejerciendo todos los derechos de propiedad y posesión como la única dueña que soy y que sobre dicha bienhechuría no pesa ningún gravamen. QUINTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos. Igualmente solicito que una vez sean concluidas estas actuaciones, se sirvan decretar a mi favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD Y POSESION SOBRE LAS REFERIDAS BIHENECHURIA, de confoGrmidad con el artículo 93 del Codigo de procedimiento civil y se me devuelva la original co sus resultas. Es todo ciudadano (a) juez, siendo justcia en Guanare a la fecha de su presentación.… Omisis”. (Extracto, negrilla y cursiva de este Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal a fin de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no del presente asunto, y si la misma cumple o no, con los requisitos establecidos en la ley:
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que este Despacho Judicial en fecha 13-03-2023, dicto auto mediante el cual dio entrada y el curso de ley correspondiente, en el mismo se acordó un Despacho Saneador con un lapso correspondiente a (3) días de despacho siguientes, a los fines de subsanar errores de forma contenidos in limine Litis de la acción propuesta, garantizando de esta manera este Juzgador la tutela judicial efectiva y el debido proceso y en aras de la celeridad procesal que debe reinar en todos aquellos procesos que se encuentren en curso, principio éste establecido en los artículos 26,49 y 257 nuestra Carta Política.
En el caso de marras, se puede evidenciar que desde el día 13/3/2023, hasta la presente fecha, 16/3/2023 ha trascurrido el lapso concedido, sin la parte demandante hubiere subsanado dicho defecto, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud. Y así se decide.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Solicitud de Titulo Supletorio propuesta por la ciudadana: KAREN ANDREINA ALVARADO BOLIVAR venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°25.424.998, de este domicilio, debidamente asistida de la abogada Maria Auxiliadora Valero Jiménez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.197. De conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
El Secretario,

Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde Conste.
Srio.-
Exp. N° 5.022-23.-
Gabriela.-