REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 01 de Marzo de 2023
Años 212º y 164º

SOLICITUDNº 1431-2023.-

SOLICITANTES: Ysabel Del Carmen Pacheco Barazarte y Rafael Ángel Olavarrieta Bravo, mayores de edad, venezolanos, cónyuge entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.295.150; V.-10.057.903,la primera de los nombrados, de este domicilio, teléfono móvil Nº 0414-5284480 y el segundo domiciliado en el Barrio El Progreso, Carrera 18 con Calle 10, Casa Nº 14-74, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: Humberto Lares Acuña, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.230, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.419.
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MOTIVO: Divorcio Por Desafecto, de mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Decreto


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 14/02/2023, por redistribuciónefectuada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según oficio Nº 002-2023, de fecha 13/02/2023, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanosYsabel Del Carmen Pacheco Barazarte y Rafael Ángel Olavarrieta Bravo, mayores de edad, venezolanos, cónyuge entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.295.150; V.-10.057.903 respectivamente,la primera de los nombrados, de este domicilio, teléfono móvil Nº 0414-5284480 y el segundo domiciliado en el Barrio El Progreso, Carrera 18 con Calle 10, Casa Nº 14-74, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa,debidamente asistidos por el profesional del derecho Humberto Lares Acuña,titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.230, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.419,mediante escrito solicitan el Divorcio por Desafecto, de conformidad con lo dispuesto en laSentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 16 de Febrerodel2023, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 09y 10).

En fecha 24 de Febrerodel 2023, el Alguacil de este despacho, mediante diligencia devuelve boleta de notificación,debidamente firmada por la ciudadana Evelyn Guedez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.208.165, en su carácterde Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito del Estado Portuguesa(folios 11 y 12).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos: Ysabel Del Carmen Pacheco Barazarte y Rafael Ángel OlavarrietaBravo, ampliamente identificados en autos, manifiestan en su escrito, que en fecha 29 de Septiembre del año 1.992,contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civildel Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 405, marcada con la letra “A”.

De igual forma manifiestan que establecieron su único y último domicilio conyugalen el Barrio El Progreso, Carrera 18 con Calle 10, Casa Nº 14-74, de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombreAngiNoheliOlavarrieta Pacheco yNahomyAngelyOlavarrieta Pacheco, mayores de edad, venezolanas, solteras, titulares de las cedulas de identidad Nros.V- 25.814.574 y V-30.042.920, y que de igual manera no adquirieron bienes gananciales que repartir ni liquidar.

Continúan arguyendo;“…nuestra unión la mantuvimos de forma armoniosa, profesándonos, amor y respeto mutuo por varios años; es decir cumpliendo cada uno de nosotros con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio. Pero es el caso ciudadano Juez, a partir del mes de agosto del 2012, nuestra relación comenzó a tener múltiples problemas que hizo nuestra convivencia imposible debido a la incompatibilidad de caracteres entre nosotros, hasta el punto de perder todo tipo de afecto y cariño…”.

Fundamentaron la presente acción en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra identificados peticionan el divorcio con lo establecido en las Sentencias Nros 1070, Expediente Nº 16-0916,de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y 136, de fecha 30/03/2017, Expediente Nº 2016-000479, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, de la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil por razones distintas a las establecidas taxativamente en el artículo 185 Código Civil. Cuando sostuvo:

“… concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales intrínsecos a la persona…

De igual forma sostuvo: “… que cuando la causal de Divorcio verse sobre el Desamor, el Desafecto o la Incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...

Quien recopila las jurisprudencias vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070, Expediente Nº 16-0916,de fecha 9/12/2016; así como también lo establecido en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la sentencia 446, de fecha 15/03/2014 del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y en este sentido tenemos:

El Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictada en fecha 02/06/2015
Sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-

A criterio de la Sala, lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-

En conclusión,la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:

“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.

Por otra parte advierte la Sala que el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su Artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…
Omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y, así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena 0Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.

Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los Artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.

De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el expediente Nº 15-1085, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a los fines de determinar si procede o no la pretensión.

1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 405, de fecha 29/09/1992, certificada por la Abg. Hilbris Y. Rudman P. en su carácter de Registradora Principal Auxiliar del Estado Portuguesa, (folio 02 al 04), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Ysabel Del Carmen Pacheco Barazarte y Rafael Ángel OlavarrietaBravo, desde la fecha 29/09/1992, y Así se aprecia.

2.-Copias fotostáticas certificadas de las Actas de Nacimiento Nros 304 y 507, expedida la primera en fecha 28/06/2012, por la Abg. Alba Del Carmen Colmenares Ramírez, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 05) y la segunda expedida en fecha 26/04/2022, por la T.S.U. Yajaira Oyarbes Torres en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 06) que al tratarse de copia fotostática simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestran a esta Juzgadora, la mayoría de edadde las ciudadanasAngiNoheliOlavarrieta Pacheco y NahomyAngelyOlavarrieta Pacheco, hijas habidas por los solicitantes dentro de su unión matrimonial, y Así se aprecia.

3.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros V-6.295.150 y V-10.057.903 en el mismo orden, correspondientes a los ciudadanos Ysabel Del Carmen Pacheco Barazarte y Rafael ÁngelOlavarrieta Bravo, (folios 07 y 08), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento, y Así se establece.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados, así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 405, que fue presentada por ellos, para demostrar sus alegatos, encuadran perfectamente en lo establecido enlas Sentencias Nros1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional y 136, de fecha 30/03/2017, Expediente Nº 2016-000479, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, de la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, establecida por la Sala Constitucional mediante la analizada Sentencia Nº 693, Exp. Nº 12.1163, de fecha 02/06/2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; en consecuencia, la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:CON LUGARla solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: Ysabel Del Carmen Pacheco Barazarte y Rafael Angel Olavarrieta Bravo,ut- supra identificados, de conformidad con lo previsto enlas Sentencias Nros1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional y 136, de fecha 30/03/2017, Expediente Nº 2016-000479, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, de la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, establecida por la Sala Constitucional mediante la analizada Sentencia Nº 693, Exp. Nº 12.1163, de fecha 02/06/2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos:Ysabel Del Carmen Pacheco Barazarte y Rafael Angel Olavarrieta Bravo,ya identificados, en fecha 29 de Septiembre del año 1992, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa,(hoy Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 405; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, al PrimerDíadel Mes de Marzo del Año Dos Mil Veintitrés (01/03/2023).

La Jueza;


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) conste.-(Scria).






Solicitud Nº 1431-2023.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-