REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 10 de Marzo de 2023
Años: 212º y 164º

EXPEDIENTE Nº 00348-2023
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: RONALD ALEXANDER PERAZA ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.024.793 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254518. (En su carácter de endosatario de Endosatario en Procuración).


DEMANDADO: SALEJJ DAVID SENIH RIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.237.664, domiciliado en Mesa de Cavacas, Av. Principal, Barrio Sector, Casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA)

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibido en fecha 17/01/2023, de distribución realizada en la misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la anterior demanda y sus anexos intentada por el ciudadano Abg. Ronald Alexander Peraza Angulo, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.024.793,e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.518, de este domicilio, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de una (1) letra de Cambio signada con el Número 1/1, de fecha 01/09/2022, por Bs 4.350,00 con fecha de vencimiento primero de septiembre del dos mil veintidós (01/09/2022),para ser pagada por el ciudadano Salejj David Senith Ríos a favor del ciudadano Noé Ezequiel Rodríguez Yepez, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), acción que intento en contra del ciudadano Salejj David Senith Ríos, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.237.664(folios 1 al 6).

El Tribunal por auto de fecha veinte de enero del corriente año (20/01/2023), admite la acción de Cobro de Bolívares (Vía intimatoria), formulada por el profesional del derecho Ronald Alexander Peraza Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.518, quien actúa en su carácter de Endosatario en Procuración de una (1) letra de Cambio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 414 y 456 del Código de Comercio; ordenándose la intimación del demandado; Salejj David Senith Ríos, identificado en autos, y la apertura del Cuaderno de Medidas.(Folios 7 al 9).
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha veinte de enero del presente año (20/01/2023), fue admitida la demanda de Cobo de Bolívares (Vía intimatoria), formulada por el profesional del derecho Ronald Alexander Peraza Angulo en su carácter de endosatario de una letra de Cambio a favor de Noé Ezequiel Rodríguez Yepez, ambos ut-supra identificado.

En este contexto, desde el día 30/06/2009 en el fallo Nº 0342, existe un novedoso criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, donde se decidió la procedencia de la PERENCION BREVE, para la citación de conformidad al ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, estableció lo siguiente:

“Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establecido en dicho artículo y ordinal es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.

A tal efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, Exp. N° 2001-000436, la Sala expreso lo siguiente:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide.

En conclusión, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el demandante está en el deber de proporcionarle vehículo al Alguacil, cuando tenga que realizar la citación del demandado en la misma población en que resida el Tribunal, pero en lugares que disten a más de quinientos (500) metros de su recinto, dentro de los 30 días a partir de la admisión de la demanda.
Caso contrario, si el demandante no cumple con esta obligación que le impone la Ley de Arancel Judicial para que sea practicada la citación del demandado, se extingue el proceso por efecto de la perención breve establecida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

“Toda instancia se extingue en el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Ahora bien, del artículo parcialmente transcrito, se desprende que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención tiene por objeto impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente. De tal forma que, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, si fuere el, es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador’ (Vid. Sent. Sala de Casación Civil del TSJ, N° 217, de fecha 02-08-2001, expediente 00-535).

No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción, con respecto a la perención breve, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-077, de fecha 04-03-2011 (Aura Giménez vs. Daismary Solé Clavier, expediente N° 10-385), con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, señaló lo siguiente: “...En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

“(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliar bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…


Dicho esto considera necesario quien aquí decide señalar que la Perención es de orden público, según el Artículo 269 ibídem, cuando señala lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”

De manera que, se produce un motivo de inadmisibilidad de las demandas de carácter temporal, porque una vez “verificada”, no puede proponerse la nueva demanda antes de los noventa (90) días a su declaración como lo contempla el Artículo 271 eiusdem, cuando establece lo siguiente:

“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención”. (Énfasis y subrayados añadidos).

Observa quien juzga, que una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente juicio signado con el Nº 00348-2023, que en fecha veinte de enero del año en curso (20/01/2023), riela al folios 6 al 9, de la presente causa, fue admite la demanda, interpuesta por el ciudadano: Ronald Alexander Peraza Angulo, en su carácter de endosatario de una letra de Cambio a favor de Noe Ezequiel Rodríguez Yepez, por demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimatoria) en contra del ciudadano Salejj David Senith Ríos y siendo evidente que hasta la presente fecha 10/03/2023, han transcurrido, más de TREINTA (30) DÍAS, desde el momento de la admisión de la demanda, lapso en el cual la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que prevé lo siguiente:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en la que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas a la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten mas quinientos (500) metros de su recinto (…)”. (Negrillas y omissis agregados).

De éste Artículo se desprende, que es un deber del demandante proveer al Alguacil de un vehículo o de los medios necesarios para realizar las citaciones del demandado, cuando se trate de lugares que disten a mas de Quinientos (500) metros de la sede del Tribunal. Es por lo que esta Juzgadora, en razón a lo antes expuesto, y de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el Artículo 267, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06-07-2004, Expediente AA20-C2001-000436, debe forzosamente Declarar la Perención de la Instancia. Y Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el Artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.- Y Así se declara.

En consecuencia, se da por terminado el presente proceso signado bajo el Nº 00348-2023, produciendo los efectos del Artículo 271 eiusdem, y una vez firme el presente fallo, se ordena el archivo del expediente y su remisión mediante oficio a la Dirección de Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Guanare.- y Así se establece.

Notifíquese a la parte actora mediante boleta, para que una vez que conste en autos su notificación comience a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos de Ley. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veintitrés. Años: 212º Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza;


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

La Secretaria;


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
Conste: (Scria.)



Expediente N° 00348-2023.-
MSP/yrp/ana-