REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 10 de Marzo de 2023
212° y 164°

SOLICITUD Nº: 1438-2023.-


SOLICITANTES: María De Los Ángeles Hernández yCarlos Alexis Castro Rangel, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.799.826 y V-15.906.407respectivamente,la primera domiciliada en el Barrio Cementerio, Calle 24, Casa 24/17, yel segundo en el Barrio Cuatricentenario, Callejón Nº 4 con Calle Principal, Casa s/n, de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: José Gregorio Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.724.307, teléfono 0424-5841827. Correo electrónico: Josemorillo132009@gmail.com;e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.214.

MOTIVO: Divorcio por Desafecto,de mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nº693, de la Sala Constitucional del TSJ, Expediente Nº 12.1163, de fecha 02/06/2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Nº 446 de fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Sala Constitucional del TSJ, referente al Artículo 185-A del Código Civil y Nº 1070, de fecha 09/12/2016, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.


SENTENCIA: Decreto

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 27/02/2023, por distribución realizada en esa misma fecha, por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: María De Los Ángeles Hernández y Carlos Alexis Castro Rangel, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.799.826 y V-15.906.407respectivamente,la primera domiciliada en el Barrio Cementerio, Calle 24, Casa 24/17, y el segundo en el Barrio Cuatricentenario, Callejón Nº 4 con Calle Principal, Casa S/N, de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el profesional del derecho José Gregorio Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.724.307, teléfono 0424-5841827. Correo electrónico: Josemorillo132009@gmail.com; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.214,mediante escrito solicitan el Divorcio por Desafecto, de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nº693, de la Sala Constitucional del TSJ, Expediente Nº 12.1163, de fecha 02/06/2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Nº 446 de fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Sala Constitucional del TSJ, referente al Artículo 185-A del Código Civil y Nº 1070, de fecha 09/12/2016, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha dos de marzodel dos mil veintitrés (02/03/2023), ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 06 y 07).

En fecha tres de marzo del presente año (03/03/2023), comparecen los ciudadanos María De Los Ángeles Hernández y Carlos Alexis Castro Rangel, asistidos por el Abogado José Gregorio Morillo, todos plenamente identificados en autos,y le otorgan Poder Apud Acta al prenombrado Abogado (folio 08).

En fecha siete de marzo del dos mil veintitrés (07/03/2023), el Alguacil de este despacho, mediante diligencia devuelve boleta de notificación firmada por la ciudadana Victoria Villamizar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.240.583, en su carácterde Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito del Estado Portuguesa, (folios 09 y 10).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos: María De Los Ángeles Hernández y Carlos Alexis Castro Rangel,ampliamente identificados en autos, manifiestan en su escrito que en fecha 17 de abril del año dos mil quince (17/04/2015), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil delaUnidad Parroquial San Juan de Guanaguanaredel Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 29, marcada con la letra “A”.

De igual forma manifiestan que establecieron su último domicilio conyugalen el Barrio Cuatricentenario, Callejón Nº 4, con Calle Principal, Casa S/N del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Continúan argumentando“…que en nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Ahora bien, debido a que se han venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común, y que por lo tanto demuestran que ya no existe amor entre nosotros ni interés en mantener nuestro vínculo conyugal, es por ello que acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento…”

Por lo que manifiestan la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto de acuerdo a lo plasmado en las Sentencias Nº693, de la Sala Constitucional del TSJ, Expediente Nº 12.1163, de fecha 02/06/2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Nº 446 de fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Sala Constitucional del TSJ, referente al Artículo 185-A del Código Civil y Nº 1070,Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

De igual manera señalaron que durante su unión matrimonial, no fomentaron ninguna clase de bienes patrimoniales susceptibles de partición.

En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra identificados peticionan el divorcio con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, TSJ, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez,con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el artículo 185 Código Civil. Cuando sostuvo:

“… concluye que cualquieras de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales intrínsecos a la persona…

De igual forma sostuvo: “… que cuando la causal de Divorcio verse sobre el Desamor, el Desafecto o la Incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...

Quien recopila las jurisprudencias vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070, de fecha 9/12/2016; así como también lo establecido en la Sentencia Nº 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la Sentencia Nº 446, de fecha 15/05/2014 del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y en este sentido tenemos:

El Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictada en fecha 02/06/2015
Sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-

A criterio de la Sala, lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-

En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:

“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.

Por otra parte advierte la Sala que el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su Artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…
Omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y, así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.

Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los Artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.

De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el expediente Nº 15-1085, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a los fines de determinar si procede o no la pretensión.


1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro.29, expedida el 25/05/2015, por la ciudadana T.S.U.Alicela Coromoto Graterol, en su carácter de Registradora Civil de la Unidad Parroquial San Juan de Guanaguanaredel Municipio Guanare del Estado Portuguesa(folio 03), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos María De Los Ángeles Hernández y Carlos Alexis Castro Rangel, desde la fecha 17/04/2015, y Así se aprecia.

2.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad NrosV-15.799.826y V-15.906.407, de los ciudadanos María De Los Ángeles Hernández y Carlos Alexis Castro Rangel (folios 04 y 05), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento, y Así se establece.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados, así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nro. 29, que fue presentada por ellos, para demostrar sus alegatos, encuadran perfectamente en lo establecido en la Sentencias Nº693, de la Sala Constitucional del TSJ, Expediente Nº 12.1163, de fecha 02/06/2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Nº 446 de fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Sala Constitucional del TSJ, referente al Artículo 185-A del Código Civil y Nº 1070,Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo la interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia, la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE.Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:CON LUGARla solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: María De Los Ángeles Hernández y Carlos Alexis Castro Rangel,ut- supra identificados, de conformidad con lo previsto en las Sentencias Nº693, de la Sala Constitucional del TSJ, Expediente Nº 12.1163, de fecha 02/06/2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Nº 446 de fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Sala Constitucional del TSJ, referente al Artículo 185-A del Código Civil y Nº 1070,Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, TSJ, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, de Justicia acogiendo la interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: María De Los Ángeles Hernández y Carlos Alexis Castro Rangel, antes identificados, en fecha 17/04/2015, ante elRegistro Civil de la Unidad Parroquial San Juan de Guanaguanaredel Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 29; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diezdías del mes de marzo del año dos mil veintitrés (10/03/2023).
La Jueza;


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.


La Secretaria;


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.





En la misma fecha se dictó y publicó siendo launa de la tarde (01:00 p.m.) conste.-(Scria).






Solicitud Nº 1438-2023
MSP/yrp/neptalialvarado.-