REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 16 de Marzo de 2023
212° y 164°

SOLICITUD Nº: 1442-2023.-

SOLICITANTES: Marcelino Antonio Parga y Maria Pilar Castellano, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.258.241 y V-10.825.206 respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre, teléfonos: 041-9557503 y 0426-7858733.

ABOGADO ASISTENTE: Rafael Antonio Vásquez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.151.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.364, teléfonos: 0414-1696621 y 0412-2832601, correo electrónico: Vasqrafa@gmail.com.

MOTIVO: DivorcioPor Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.


SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 02/03/2023, por distribución de esta misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanosMarcelino Antonio Parga y Maria Pilar Castellano, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sì, titulares de las cédulas de identidad NrosV-9.258.241 y V-10.825.206 respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre, teléfonos: 0416-9557503 y 0426-7858733, debidamente asistidos por elprofesional del derecho Rafael Antonio Vásquez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.151.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.364, teléfonos: 0414-1696621 y 0412-2832601, correo electrónico: Vasqrafa@gmail.com, mediante escrito solicitan el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En fecha 07/03/2023 fue admitida, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose la respectiva boleta(folios 07 y 08).


El Alguacil en fecha13/03/2023, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Victoria Villamizar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.240.583, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Familia(folios 09y 10).


Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanosMarcelino Antonio Parga y Maria Pilar Castellano, ampliamente identificados en autos, manifestaron en su escrito que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa,(hoy Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa),tal como constaen Acta de Matrimonio Nº 97; marcada con la letra “A”.

Continúan arguyendo que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Cuatricentenario, Sector Dos (02), Calle Principal, Casa Nº 10 de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. En su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, mayores de edad, que tienen por nombres:Yahely Carolina Parga Castellano, Zulay Del Carmen Pargas Castellanos, Gregoria Del Carmen Parga Castellano,José Isac Pargas Castellanoy Denny Yorbelinda Parga Castellano, titulares de las cédulas de identidadNros.V-24.537.723, V-24.537.711, V-17.828.945, V-25.424.195 y V-17.828.945 respectivamente;y que de igual forma no obtuvieron ningún bien mueble o inmueble durante su relación matrimonial susceptibles de partición.

Siguen manifestando, “…que hace más de seis (06) años que su relación cambió totalmente y asimismo en lo sentimental, es decir, que el sentimiento que en nuestro corazón albergaba se ha desvanecido, se ha esfumado, es decir, que ya no existe y eso se ha evidenciado por cuanto ha habido un alejamiento con respecto a ese sentimiento, esta situación se ha presentado en forma hostil y desagradable, y desde entonces hemos permanecido separados de hechos, sin ningún tipo de relación marital o de cohabitación, es decir, no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y sin posibilidades de reconciliación, hemos abandonado nuestro compromiso de convivencia, mutuo socorro, situaciones estas claves para el éxito en una relación de pareja, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes.

Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Exp: 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional DEL Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ambas del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión delos prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra nombrados peticionan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:

(…)que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antestranscrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 97,expedida en fecha 13/01/2023, por el ciudadano, Abogado Gonzalo Mejía en su carácter de Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa (folios 03 y 04) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Marcelino Antonio PargayMaría Pilar Castellano,desde la fecha 11/12/1990, y Así se aprecia


2.-Copias fotostática de las cédulas de identidad NrosV-9.258.241 y V-10.825.206, V-24.537.723, V-24.537.711V-17.828.845, V-25.424.195 y V-17.828.946,delos ciudadanosMarcelino Antonio Parga,Maria Pilar Castellano,Yahely Carolina Parga Castellano, Zulay Del Carmen Pargas Castellanos, Gregoria Del Carmen Parga Castellano, José Isac Pargas Castellano y Denny Yorbelinda Parga Castellano(folios5 y 6), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento, yasí se establece.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 97 que fue presentada por ambos para demostrar sus alegatos, considera quien aquí decide, que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGARla solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanosMarcelino Antonio PargayMaría Pilar Castellano,debidamente asistido por el profesional del derechoRafael Antonio Vásquez Moreno,todos ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanosMarcelino Antonio PargayMaría Pilar Castellano,antes identificados en fecha 11/12/1990, ante la Prefectura Civil del Municipio Biscucuy Distrito Sucre del estado Portuguesa (hoy Registro Civil del MunicipioSucredel Estado Portuguesa), tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 97; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaria cinco (05) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de marzodel año dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;



Abg. Yadira Rodríguez Pérez.





En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste.- (Scria).














Solicitud Nº 1442-2023.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-