REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 17 de Marzo de 2023
212° y 164°

SOLICITUD N° 1449-2023.-

SOLICITANTES: Dora Josefina Artigas Villegas, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.500.388, domiciliada en la Urbanización Villa Andrea, en la Calle 2, casa 3, Guanare Estado Portuguesa y Hernán José Pérez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.058.887.

ABOG.ASISTENTES: Rosa María Betancourt de Ammar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 256.448 y Francisca del Carmen González, Montes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.250.060 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.223

MOTIVO: Homologación de Partición de Bienes
De la Comunidad Conyugal
(Mutuo Acuerdo)

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Por recibida el 09/03/2023, de distribución realizada en esa misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la presente solicitud de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal Amistosa mutuo acuerdo, formulada por los ciudadanos: Dora Josefina Artigas Villegas, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.500.388, domiciliada en la Urbanización Villa Andrea, Calle 2, casa 3, Guanare Estado Portuguesa, asistida por la profesional del derecho Rosa María Betancourt de Ammar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 256.448 y Hernán José Pérez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.058.887, asistido por la Abogada Francisca Del Carmen González Montes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº108.223, en consecuencia este Tribunal Se declara Competente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud, se le de entrada y quedó registrada bajo el N°1.449-2023.

En este sentido, alegan los solicitantes entre otras cosas “…que disuelta como fue su comunidad conyugal, como consecuencia directa y emergente de la sentencia definitivamente firme de divorcio, dictada por el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31 de enero de 2019, Exp. 4.319-18, cuyas copias fotostáticas certificadas rielan a los folios (03) al (07) del presente expediente, ambos exponentes de mutuo y amistoso acuerdo proceden a la partición de los bienes habido durante su comunidad conyugal. Los solicitantes manifiestan en su escrito:

“…que se homologue la Partición Amigable de Bienes de la Comunidad Conyugal que existió entre ellos. Por cuanto fueron divorciados en fecha 31/01/2019, según sentencia definitivamente firme, expedida por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare estado Portuguesa, y que existiendo bienes pertenecientes a la extinguida comunidad los señalan a continuación: PRIMERO: UN (1) APARTAMENTO, distinguido con el Nº A-9, Edificio “La Pastora”, bajo los siguientes linderos particulares: Norte: Pasillo de Circulación y escalera del edificio; Sur: Apartamento Nº 7, de la entrada B ; Este: Fachada este del edificio; y Oeste: Fachada oeste del edificio, el cual posee una superficie aproximadamente de Noventa y Dos Metros Cuadrados (92,00 M2), ubicado en la Urbanización la estación, Calle 32, entre Carrera 27 y 28, piso Nº 3, apto 09, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, les pertenecía según consta de documento debidamente inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 30, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 19 de julio del año 2005, de los libros de protocolización llevados por esa oficina. Asimismo se le hizo entrega de todo el inmobiliario que tenía el inmueble para su uso y disfrute: SEGUNDO: UNA (1) VIVIENDA, CON SU PARCELA DE TERRENO PROPIO distinguido con el Nº 3, Tipo I de la Urbanización Villa Andrea; bajo los siguientes linderos: Norte: En 12,00 Metros con la Urbanización Andrés Eloy Blanco; Sur: En 12,00 Metros con Calle 2, de la Urbanización Villa Andrea; Este: En 18,00Metros con Parcela Nº 4; y Oeste: En 18,00 Metros con Parcela Nº 2, el cual posee una superficie de Doscientos Dieciséis Metros Cuadrados(16M2),ubicada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa en la Calle 2, casa 3, Urbanización Villa Andrea, la ciudadana Dora Josefina Artigas Villegas, ut-supra identificada, manifestó que la misma será patrimonio de sus dos (2) hijos, y el ciudadano Hernán José Pérez Jiménez, ut-supra identificado también manifestó que la misma no sea vendida a un tercero y que la parte que le corresponde por dicha vivienda por el momento se la reserva, de igual forma se manifestó que la ciudadana Dora Josefina Artigas Villegas, permanecerá en la vivienda mencionada mientras que permanezca viva, sin venderla o traspasarla a un tercero que no sean sus hijos: TERCERO: El Vehículo de las siguientes Características: Marca: Toyota, Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Placa: Aa911du, Año: 2009, Color: Azul, Serial N.I.V: 8xa11zv6093002870; Serial De Carrocería: 8xa11zv6093002870; Serial De Chasis:8xa11zv6093002870, Uso: Particular; Modelo: Fortuner 4x2 A//Ggn60l-Nkaskl; Serial De Motor: 1gr0034399; Modelo: 2009, les pertenecen, según certificado de Registro de Vehículo, Expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 05/11/2009, se le adjudique a la prenombrada ciudadana.

Por auto de fecha, 14/03/2023, el Tribunal admite la presente solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinario de mutuo acuerdo (folio 32).

En tal virtud, señalan los solicitantes que los bienes a partir de manera amistosa son los siguientes:

PRIMERO: UN (1) APARTAMENTO, distinguido con el Nº A-9, Edificio “La Pastora”, bajo los siguientes linderos particulares: Norte: Pasillo de Circulación y escalera del edificio; Sur: Apartamento Nº 7, de la entrada B ; Este: Fachada este del edificio; y Oeste: Fachada oeste del edificio, el cual posee una superficie aproximadamente de Noventa y Dos Metros Cuadrados (92,00 M2), ubicado en la Urbanización la estación, Calle 32, entre Carrera 27 y 28, piso Nº 3, apto 09, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, les pertenecía según consta de documento debidamente inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 30, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 19 de julio del año 2005, de los libros de protocolización llevados por esa oficina, el cual fue vendido por ambos exponentes de mutuo y amistoso acuerdo a la ciudadana Zhunny Mairyt Arroyo Amaya, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.404.773, por la cantidad de ONCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON CERO CENTIMOS (USD 11.000,00), de los cuales el ciudadano Hernán José Pérez Jiménez, recibió en el acto la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,00) en efectivo, según documento privado de fecha 18 de febrero del año 2023. Asimismo se le entrego al prenombrado ciudadano todo el inmobiliario que tenía el inmueble para su uso y disfrute.

SEGUNDO: UNA (1) CASA CON SU PARCELA DE TERRENO PROPIO distinguido con el Nº 3, Tipo I de la Urbanización Villa Andrea; bajo los siguientes linderos: Norte: En 12,00 Metros con la Urbanización Andrés Eloy Blanco; Sur: En 12,00 Metros con Calle 2, de la Urbanización Villa Andrea; Este: En 18,00 Metros con Parcela Nº 4; y Oeste: En 18,00 Metros con Parcela Nº 2, el cual posee una superficie de Doscientos Dieciséis Metros Cuadrados(16M2), ubicada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa en la Calle 2, casa 3, Urbanización Villa Andrea, la ciudadana Dora Josefina Artigas Villegas, ut-supra identificada, manifestó que la misma será patrimonio de sus dos (2) hijos, y el ciudadano Hernán José Pérez Jiménez, ut-supra identificado también manifestó que la misma no sea vendida a un tercero y que la parte que le corresponde por dicha vivienda por el momento se la reserva, de igual forma manifestó la prenombrada ciudadana permanecerá en la vivienda mencionada mientras como su domicilio permanente mientras permanezca viva, sin venderla o traspasarla a un tercero que no sean sus hijos, el cual les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 20, Folio 83 al 89, en el Protocolo 1º, Tomo 1º, 3er. Trimestre de la año 2000, de fecha 27 de julio del 2000 y liberación Registrada por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 23, Folios 150 al 152, Protocolo 1º, Tomo 23, 2º Trimestre del año 2009, de fecha 26 de junio del 2009.

TERCERO: Se le Adjudica a la ciudadana Dora Josefina Artigas Villegas, el VEHÍCULO de las siguientes Características: Marca: Toyota, Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Placa: Aa911du, Año: 2009, Color: Azul, Serial N.I.V: 8xa11zv6093002870; Serial de Carrocería: 8xa11zv6093002870; Serial de Chasis:8xa11zv6093002870,Uso: Particular; Modelo: Fortuner 4x2 A//Ggn60l-Nkaskl; Serial De Motor: 1gr0034399; Modelo: 2009, les pertenece, según certificado de Registro de Vehículo, Expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 05/11/2009.

De tal manera, que como consecuencia de la disolución del vinculo conyugal se extinguió la misma, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todo los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal, es así como los ex cónyuges quedan como copropietarios de los bienes antes descritos en la misma proporción que le correspondía anteriormente, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, la doctrina señala que la partición de bienes comunes es la operación que tiene por objeto la división y distribución de los bienes producidos durante la comunidad conyugal.

Al respecto, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

Con respecto a la Partición Judicial no Contenciosa, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo V, pagina 400, sostiene que: “…Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama Duque Sánchez, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos…”

Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “…Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o coparticipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia..."

En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, pagina 484, comenta: “…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

Y en este sentido, disuelta como fue la comunidad conyugal, en virtud de lo manifestado por los interesados, y como consecuencia directa y emergente, ambos exponentes de mutuo y amistoso acuerdo proceden a la partición de los bienes habido durante su comunidad conyugal.

En base a la fundamentación antes señalada, y por cuanto esta Jurisdicente, observa que ambos copropietarios de los bienes anteriormente descritos manifiestan en su escrito de solicitud estar conformes con la partición en los términos por ellos estipulados, es por lo que este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento de partición amigable realizado por los ciudadanos Dora Josefina Artigas Villegas debidamente asistida por la profesional del derecho Rosa María Betancourt de Armas y Hernán José Pérez Jiménez, debidamente asistido por la profesional del derecho Francisca del Carmen González, todos ampliamente identificados ut-supra, sobre los bienes producidos durante la comunidad conyugal en los términos, por ellos convenido,quienes se comprometen a protocolizarla la presente homologación por ante el Registro Público correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TribunalTercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación
La Juez;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.


La Secretaria;


Abg. Yadira Rodriguez Pérez.



En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 pm de la tarde. Conste.
(Scría).

Solicitud N°1449--2023.-
MSP/ana.-