REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 28 de Marzo de 2023
212° y 164°
SOLICITUD Nº: 1440-2023

DEMANDANTE: Carlos Alberto Ruiz Romero,venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.349.454, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 5, Vereda 11, Casa Nº 18, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Correo Electrónico: casrlosruizromero7781@gmail.com, teléfono Nº 0414-5040883.

ABOGADO ASISTENTE: Raúl Guevara Mariñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.571, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sharon Lucienne Albarran Salih, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.755, domiciliadaen la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida Florida, Casa Nº 22,del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
MOTIVO
DivorcioPor Desafecto de conformidad con lo dispuesto en lasSentenciasNº 693 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y Nº 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, y Nº 1070, de la Sala Constitucional, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, todasdel Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 28/02/2023, recibido por distribución en esta misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano: Carlos Alberto Ruiz Romero,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.349.454,casado, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 5, vereda 11, casa Nº 18, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistido por el profesional del derecho: Raúl Guevara Mariñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elNº 83.571, contrala ciudadana:Sharon Lucienne Albarran Salih, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.755, domiciliadaen la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida Florida, Casa Nº 22, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Nº 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez.

En fecha tres de Marzo del dos mil veintitrés (03/03/2023), fue admitida, ordenándose lanotificación medianteBoleta al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y así como la citaciónmediante Boleta dirigida ala ciudadanaSharon Lucienne Albarran Salih(folios 06 al 08).

En fecha trece de Marzo del presente año (13/03/2023), el Alguacil Rafael Guedez, devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Victoria Villamizar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.240.583, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia (folios 09 y 10).

En fecha veinte de Marzo del presente año (20/03/2023), el Alguacil de este Tribunal, devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadanaSharon Lucienne Albarran Salih(folios 11 y 12).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadanoCarlos Alberto Ruiz Romero,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.349.454, ampliamente identificado en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civildel Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Diciembre de 2021 con la ciudadana:Sharon Lucienne Albarran Salih, tal como constaen Acta de Matrimonio Nº 454, siendo su último domicilio conyugalenla Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida Florida, casa Nº 22 del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Continua arguyendo“…que en el mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022), nos separamos de hecho, toda vez que nuestras relaciones matrimoniales se tornaron muy difíciles que hicieron imposible nuestra vida en común, y por cuanto han transcurridos más de seis (06) meses de nuestra separación de hecho, sin haberse producido reconciliación…” y por lo antes expuesto es que demanda la disolución del vinculo matrimonial…”.

Por otra parte señala que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida Florida, Casa Nº 22, del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Y de igual manera manifiesta que en su relación conyugal no procrearon hijos y tampoco fomentaron bienes susceptibles de partición.

Razón por lo que solicita el Divorcio por Desafecto, de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nº 693 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, y Nº 1070, de la Sala Constitucional, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, todas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra identificadopeticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros693 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, y Nº 1070, de la Sala Constitucional, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, todas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

Y en este sentido, de conformidad a lo previsto en la sentencia Nº 1070, TSJ, de la Sala Constitucional, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil y Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, TSJ, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, Cuando sostuvo:

“… concluye que cualquieras de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales intrínsecos a la persona…

De igual forma sostuvo: “… que cuando la causal de Divorcio verse sobre el Desamor, el Desafecto o la Incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...

Quien recopila las jurisprudencias vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070, de fecha 09/12/2016; así como también lo establecido en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la Sentencia 446, de fecha 15/03/2014, Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y en este sentido tenemos:

El Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictada en fecha 02/06/2015
Sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-

A criterio de la Sala, lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-“

En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el Expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.

Por otra parte advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del Vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…

Omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y, así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.

De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el Expediente Nº 15-1085, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a los fines de determinar si procede o no la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 454, expedida en fecha 18/02/2022, por laciudadana,GricelysMendoza B. en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (folios 03 y 04) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanosCarlos Alberto Ruiz RomeroySharon Lucienne Albarran Salihdesde la fecha 16/12/2021, y Así se aprecia.

2.- Copia fotostática de la cédula de identidad NºV-15.349.454correspondientes a los ciudadano Carlos Alberto Ruiz Romero(folio 05), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base legal del principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desecha del procedimiento,yAsí se establece.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 454, que fue presentada por él, para demostrar sus alegatos, así como también la ciudadana:Sharon Lucienne Albarran Salih, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-12.647.755,quien fue debidamente citada e hizo caso omiso al llamamiento de ley, encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ambas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE.Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGARla solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano:Carlos Alberto Ruiz Romero,debidamente asistido por el profesional del derecho Raúl Guevara Mariñez,ambos ut-supra identificados, contra la ciudadana Sharon Lucienne Albarran Salih,arriba identificada, de conformidad con lo establecido en la en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover ambas del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanosCarlos Alberto Ruiz Romero ySharon Lucienne Albarran Salih,antes identificados, en fecha 16/12/2021, ante elRegistro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 454; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, al veintiocho días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (28/03/2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Conste.- (Scria).

Solicitud Nº 1440-2023.-
MSP/yrp/lmh.