REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 08de Marzode 2023
212° y 164°

SOLICITUD Nº: 1419-2023

DEMANDANTE: Mary Carmen Morles Escalona, venezolana, casada, mayor de edad, domiciliada en la calle 17 entre carreras 5ta. y 6ta. de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.833.

ABOGADO ASISTENTE: José Miguel Aldana Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.057.833, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.784.

PARTE DEMANDADA: Julio Ramón Lobo Segovia, venezolano, mayor de edad, de este domiciliocasado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.272.947,residenciadoen la calle 17 entre carreras 5ta. y 6ta. de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO: DivorcioPor Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.


SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 25/01/2023, recibido por distribución en esta misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana: Mary Carmen Morles Escalona, venezolana, casada, mayor de edad, domiciliada en la calle 17 entre carreras 5ta. y 6ta. de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.833, debidamente asistida por el profesional del derecho José Miguel Aldana Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.057.833, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.784., contrael ciudadano: Julio Ramón Lobo Segovia, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.272.947domiciliadoen la calle 17 entre carreras 5ta. y 6ta. de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa., mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, del Tribunal Supremo de Justica, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En fecha treinta de enero del presente año (30/01/2023), fue admitida, ordenándose la citación del ciudadanoJulio Ramón Lobo Segovia, así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose las respectivas boletas (folios 05 al 07).

El Alguacil en fecha nueve de febrero del presente año (09/02/2023), devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Evelin Guedez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.208.165, en su carácter de Secretaria (folios 08 y 09).

En fecha diecisiete de febrero del año en curso (17/02/2023) mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal devuelve la boleta de citación librada al ciudadanoJulio Ramón Lobo Segovia, en virtud de que senegó a firmar(folios 10 al 15).

En fecha veintidós de febrero del año en curso (22/02/2023), el Tribunal mediante auto ordena dar cumplimiento de conformidad a lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo manifestado por el alguacil en fecha 17/02/2023 (folio 16 y 17).

En fecha veintiocho de febrero del año en curso (28/05/2023), la suscita secretaria de este tribunal deja constancia de que se trasladó a la morada delciudadanoJulio Ramón Lobo Segovia, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 18).

El Tribunal mediante auto de fecha tres de marzo del año en curso (03/03/2023) vencido como se encuentra el lapso para la comparecencia de la parte demandada Julio Ramón Lobo Segovia, se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial (folio 19).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana: Mary Carmen Morles Escalona, ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que en fecha trecede junio delañodos mil ocho (13/06/2008), contrajo matrimonio civil con el ciudadano Julio Ramón Lobo Segovia, por ante la Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio, Iribarrendel Estado Lara, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 133; marcada con la letra “A”. Su último domicilio conyugal fue en la calle 17, entre Carrera 5ta y 6ta de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa,.

Durante su relación conyugal no se procrearon hijos, asimismo arguye que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de partición.Manifiesta en su escrito libelar entre otras cosas, que”… la relación desde el inicio de nuestra vida en común como conyugue llevamos una relación bastante agradable, fundada en el respeto y el amor reciproco, pero resulta desde el principio del año 2020, nuestra relación comenzó a cambiar de forma negativa, hasta llegar al punto de no toleramos entre nosotros, por cuanto sucedieron muchas cosas personales que hacen imposible tener una vida en común como pareja, como suele ser en todo matrimonio normal razón por la cual el amor se fue perdiendo de manera gradual y así decidimos separamos de hecho desde el día 16 del mes de noviembre del año 2020 y de esa manera hemos permanecido separados sin que exista interés en alguno de nosotros por retornar nuestra relación matrimonial, es decir que ha ocurrido entre nosotros una ruptura prolongada de nuestras vida en común siendo esta la razón por la cual acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como efecto solicito la disolución del vinculo matrimonial””.

Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ambas del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil ySentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, TSJ, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez. Cuando sostuvo:

“… concluye que cualquieras de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales intrínsecos a la persona…

De igual forma sostuvo: “… que cuando la causal de Divorcio verse sobre el Desamor, el Desafecto o la Incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...

Quien recopila las jurisprudencias vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070, de fecha 09/12/2016; así como también lo establecido en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la Sentencia 446, de fecha 15/03/2014, Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y en este sentido tenemos:

El Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictada en fecha 02/06/2015
Sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-

A criterio de la Sala, lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-“

En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el Expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.

Por otra parte advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…

Omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y, así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.

Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.

De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el Expediente Nº 15-1085, pasa esta Juzgadora a revisar el presente expediente, a los fines de determinar si procede o no la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 133,expedida en fecha 14/12/2017, por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral del Municipio, Iribarren del Estado Lara, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 133, (folio3) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Mary Carmen Morles Escalona y Julio Ramón Lobo Segovia,desde la fecha (13/06/2008), y Así se aprecia.

2.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad NrosV-9.403.833 y V-6.272.947 respectivamente, de los ciudadanos Mary Carmen Morles Escalona y Julio Ramón Lobo Segovia(folio04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base legal principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento, yasí se establece.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 133, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citadoel ciudadano Julio Ramón Lobo Segovia, titular de la cédula de identidad Nº V-6.272.947, quien hizo caso omiso al llamamiento de ley, encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ambas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE.y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGARla solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Mary Carmen Morles Escalona,debidamente asistida por el profesional del derecho José Miguel Aldana Rojas,ambas ut-supra identificados, contrael ciudadanoJulio Ramón Lobo Segovia, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en la en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover ambas del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanosMary Carmen Morles Escalona Julio Ramón Lobo Segovia,antes identificados, en fecha 13/06/2008, ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio, Iribarren del Estado Lara, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 133; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los ocho(08) días del mes de marzodel año dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.-
(Scria).

Solicitud Nº 1419-2023.-
MSP/yrp/ana.-