REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Biscucuy, Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023
212º y 164º


Exp Nº 2836-2022
DEMANDANTE (s):
Willians Rafael Pernalete Madrid, Carlos Javier Pernalete Acevedo, Andrés Eloy Pernalete Acevedo y William Rafael Pernalete Acevedo venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros 3.443.996, 16.475.010,14.333.907 y 13.119.885, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA
Abg. Venancio Elías Altuve Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.012.866, Inpreabogado bajo el Nº 198.916.

DEMANDADO (s):

José Luis Pernalete Acevedo, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro 12.331.796, de este domicilio.

MOTIVO:
Reivindicación de Inmueble

SENTENCIA:
Definitiva.

Se inició el presente juicio por demanda de Reivindicación de Inmueble interpusiera por ante este Tribunal por los ciudadanos Willians Rafael Pernalete Madrid, Carlos Javier Pernalete Acevedo, Andrés Eloy Pernalete Acevedo y William Rafael Pernalete Acevedo, asistidos por abogado Venancio Elías Altuve Villasmil. Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado, practicándola el ciudadano alguacil de este tribunal en fecha Once (11) de enero del Dos Mil Veintitrés (2023), y aun cuando fue debidamente citado en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En consecuencia este tribunal procede a dictar sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad para dictarla el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:

Planteamientos y alegatos de la parte actora.
Señala la parte actora que en fecha Veintinueve (29) de diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017) dieron en venta los derechos y acciones sobre una casa de habitación familiar conformada con paredes de bloques, techo de zinc, dos habitaciones, sala cocina, comedor, un baño, instalaciones eléctricas y sanitarias, enclavas en un lote de terreo propiedad privada, ubicada en el Caserío Santo Domingo del Municipio Sucre del estado Portuguesa, el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera, Norte: Terreno de Ignacio Andrade, Sur: Terreno de María Ignacia Andrade, Este: Terreno de María Ignacia Andrade, Oeste: Carretera vecinal, al ciudadano José Luis Pernalete Acevedo. Que dicho inmueble les pertenecía por haberlo obtenido de su causante Elaine de las Mercedes Acevedo de Pernalete, según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo en Nº 33, folio del 1 al 16, Tomo I, Protocolo 1º, Primer trimestre del año 2013.
Que la venta se realizó por la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (750.000ºº), los mismos fueron pagados con un cheque del banco mercantil Nº 08154915, cuenta Nº 0105-029850-1298066034 y que por la confianza depositada en el comprador aceptaron dicho instrumento de pago para cobrarlo en el mes de febrero del 2018.
Que el ciudadano José Luis Pernalete Acevedo, en fecha 20 de enero del 2018, se reunió con los demandantes para solicitar una extensión de pago hasta el mes de Diciembre del año 2018.
Que llegando la fecha de pago se le notifico por escrito y a su vez el demandado pidió que le dieran más tiempo para ejecutar el pago, debido a que no disponía de los recursos financieros para cancelar el pago por el inmueble y que se iría a la ciudad de Valencia estado Carabobo a trabajar para cancelar el pago acordado por la venta de los derechos y acciones del citado inmueble.
Que en reiteradas oportunidades se trataron de comunicar con el ciudadano José Luis Pernalete Acevedo, quien manifestaba la intención de pagar pero no lo hacía, después comenzó la pandemia de ZAR_COVIT19, entendiendo la situación, pero transcurrieron ya 5 años sin haber recibido pago alguno. Por tal razón en fecha 20 de enero del 2021 le notifican por escrito nuevamente.
Que citando la doctrina del derecho no cumple con lo requisitos de la venta que se permiten citar: 1- la voluntad de las partes (Una en vender otra en comprar), 2- El pago oportuno de la cosa y 3- La transmisión de la cosa; quedando entendido que no se cumplió con el segundo requisito.
Que es por lo ocurre ante este tribunal para que seas reivindicado el bien inmueble o los derechos y acciones que poseen sobre el citado inmueble donde existe una venta realizada en el 2017 y que fue protocolizada por ante Registro Público, de los Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo en Nº 176, Protocolo I, Folios del 01 al 05, trimestre 04, Tomo 4, del año 2017.

En cuanto a la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presento pruebas en la oportunidad legal.


Pruebas de la parte actora
La parte actora acompaño conjuntamente con el libelo de la demanda, copia del documento de propiedad marcado con la letra “B” donde se evidencia que la ciudadana Elaine de las Mercedes Acevedo de Pernalete, adquirió un lote de terreno parte de mayor extensión de manos del ciudadano Ignacio Andrade López, el cual mide veinte metros (20mts) de ancho por treinta metros (30mts) de largo, configurado una superficie seiscientos metros cuadrados (600mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: Terreno de Ignacio Andrade López, separado por calle en proyecto; Sur: Terreno que se reserva María Ignacia Andrade, separado por calle en proyecto; Este: Terreno que se reserva María Ignacia Andrade, Oeste: Carretera vecinal, ubicado en el Caserío Santo Domingo, Municipio Sucre estado Portuguesa, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, en fecha 27de noviembre de 2007, bajo el Nº 135, folios del 1 al 3, Tomo III, del Protocolo Primero, cuarto Trimestre del año 2007. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este instrumento de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por ser un documento público que fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos, que no fue objeto de impugnación, y donde queda acreditado que la ciudadana Elaine de las Mercedes Acevedo de Pernalete fue propietaria del terreno donde se encuentra el inmueble objeto de este litigio y así se decide.
Acompaño notificación marcado con la letra “C”, de fecha 20 de enero del 2018, donde notifican al ciudadano José Luis Pernalete Acevedo con la finalidad de solicitarle el cumplimiento de la obligación adquirida en fecha 29 de Diciembre del año 2017, y de no cumplir con la obligación tomar acciones judiciales pertinente. Por lo cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.356 del Código Civil Venezolano, y así se decide.
Acompaño notificación marcado con la letra “D”, de fecha 20 de Enero del 2021 donde notifican al ciudadano José Luis Pernalete Acevedo, con la finalidad de solicitarle el cumplimiento de la obligación adquirida en fecha 29 de diciembre del año 2017 y de no cumplir con la obligación tomar acciones judiciales pertinente. Por lo cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.356 del Código Civil Venezolano, y así se decide.
Acompaño marcado con la letra “E”, documento original de compra venta donde se evidencia que los ciudadanos Willians Rafael Pernalete Madrid, Carlos Javier Pernalete Acevedo, Andrés Eloy Pernalete Acevedo y William Rafael Pernalete Acevedo, dan en venta pura y simple, real, perfecta e irrevocable todos los derechos, acciones, dominio y posesión de un inmueble al Ciudadano José Luis Pernalete Acevedo, sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío Santo Domingo, Municipio Sucre estado Portuguesa con un área o superficie de veinte metros (20mts) de ancho por treinta metros (30mts) de largo, configurado una superficie total de seiscientos metros cuadrados (600mts2) y las bienhechurías sobre él edificadas consistentes en una casa de habitación familiar; construidas con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro y vidrio, la cual consta de dos (02) dormitorios, sala, cocina, comedor, un baño, área de lavado y garaje con todas sus respectivos servicios eléctricos y sanitarios y otras mejoras, todo comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: Terreno de Ignacio Andrade López, separado por calle en proyecto; Sur: Terreno de María Ignacia Andrade, separado por calle en proyecto; Este: Terreno de María Ignacia Andrade y Oeste: Carretera vecinal, bien que fue obtenido por medio de comunidad de gananciales y herencia de su causante Elaine de las Mercedes Acevedo de Pernalete. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este instrumento de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por ser un documento público que fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos, que no fue objeto de impugnación, y donde queda acreditado que los ciudadanos Willians Rafael Pernalete Madrid, Carlos Javier Pernalete Acevedo, Andrés Eloy Pernalete Acevedo y William Rafael Pernalete Acevedo le vendieron al ciudadano José Luis Pernalete Acevedo y es el propietario del terreno donde se encuentra el inmueble objeto de este litigio y así se decide.

El tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
De acuerdo a como están planteados los hechos, la presente acción tiene por objeto la reivindicación de un inmueble destinado a una casa para habitación familiar, enclavada en terreno propio, del cual alegan ser propietarios los ciudadanos Willians Rafael Pernalete Madrid, Carlos Javier Pernalete Acevedo, Andrés Eloy Pernalete Acevedo y William Rafael Pernalete Acevedo, quienes aducen que el ciudadano José Luis Pernalete Acevedo nunca le cancelo el pago por la venta realizada aprovechándose de la confianza que le brindaron.

Los actores acompañaron con la demanda documento de propiedad del inmueble objeto de reclamo, donde consta que le vendieron al demandado los derechos y acciones sobre el bien inmueble, como también dos (2) notificaciones donde los actores le hacen el cobro por el dinero al demandado, los cuales fueron apreciado por este tribunal, encontrándose los accionantes facultados para incoar la presente acción reivindicatoria.
En cuanto a la parte demandada, tal como se desprende de los autos, en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma, a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, ni promovieron pruebas algunas en el lapso respectivo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Establece la primera parte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Conforme a lo anterior, el juez debe examinar tres (3) situaciones, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan,
c) Que la pretensión de la actora, no sea contraria a derecho.

Con relación a la primera situación, aun cuando el ciudadano José Luis Pernalete Acevedo fue citado formalmente por el aguacil de este tribunal, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asumiendo una actitud de rebeldía, encontrándose cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta, y así se decide.
La no promoción de prueba alguna que le favorezca; al respecto se evidencia que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, siendo que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado, contemplada en la citada norma y así se decide.
Con respecto al último requisito para que proceda la confesión ficta, es que la pretensión no sea contraria a derecho. El actor fundamentó su acción de Reivindicación de Inmueble, en el artículo 548 del Código Civil, en base a que el demandado José Luis Pernalete Acevedo, convengan en hacerle entrega de la casa de habitación familiar, petición que no está prohibido por la ley, por cuanto hay una norma que la ampara y sustenta tal acción.
Establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley…”

Así, el propietario en la presente causa, ejerce un derecho que se enmarca dentro de la norma transcrita, es decir, solicita la entrega de un bien inmueble de su propiedad, que de acuerdo a lo señalado en el libelo de la demanda se encuentra en posesión del demandado quien no cumplió el pago correspondiente a la propiedad del inmueble en litigio, hecho que quedo admitido por la parte demandada por efecto de la ficción legal producida por su rebeldía, y así se decide.
Establecido lo anterior, y cumplidos los extremos que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por ante este tribunal, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR la demanda de Reivindicación incoada por los ciudadanos Willians Rafael Pernalete Madrid, Carlos Javier Pernalete Acevedo, Andrés Eloy Pernalete Acevedo y William Rafael Pernalete Acevedo venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros 3.443.996, 16.475.010,14.333.907 y 13.119.885, respectivamente, de este domicilio, sobre un inmueble conformado por una casa de habitación familiar, enclavada en un propio, con una extensión de seiscientos metros cuadrados (600mts2), ubicada en el Caserío Santo Domingo del Municipio Sucre del estado Portuguesa, el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera, Norte: Terreno de Ignacio Andrade, Sur: Terreno de María Ignacia Andrade, Este: Terreno de María Ignacia Andrade, Oeste: carretera vecinal. El ciudadano José Luis Pernalete Acevedo, debe desocupar el inmueble descrito, libre de bienes y personas, para ser entregado a sus propietarios.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese y déjese copia certifica.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Biscucuy a los Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023) Año 212º y 164º
La Juez provisorio,

Abg. Yaneth García de Parra
La Secretaria

Abg. Yasmín Hidalgo Valderrama.-

En esta misma fecha se dictó y publico siendo las 11:00 am. Conste.