REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy, Veinte (20) de Marzo de 2023
Años 212º y 164°
Exp Nº 2842-2022
DEMANDANTE Ana Gregaria Terán, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.890.639.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Abogado Ángel Félix Páez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.327.871 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.306.
DEMANDADA: Manuel Alejandro Castillo Silva, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Finca Santo Domingo, Caserío Campo Ameno, Parroquia Villa Rosa Municipio Sucre estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.054.375 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.092.
MOTIVO: Reivindicación de Inmueble
SENTENCIA Interlocutoria
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana Ana Gregaria Terán, identificada en autos, asistida por el Abogado Ángel Félix Páez Briceño, contra el ciudadano Manuel Alejandro Castillo Silva, plenamente identificado en autos. El tribunal admitió la demanda en fecha 15 de Diciembre de 2022 y ordenó la citación del demandado y en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la misma promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La accionante contradijo la misma y en la oportunidad de promover pruebas, tal como lo establece el artículo 352 ejusdem, solo la parte actora hizo uso de ello, por lo que pasado los ocho días que señala la ley al tribunal le corresponde pronunciarse.
Planteamientos de las partes:
Señala la parte actora que es dueña de un lote de terreno el cual fue adquirido a través de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, quedando inserto bajo el N° 171, folio 1 al 3, Tomo 4, Cuarto Trimestre IV, del año 2006, el cual marca con la letra “A”, el cual esta cimentada una casa de la que es propietaria y que fue construida a través de crédito otorgado por el Instituto Municipal de la Vivienda Popular de Sucre (IMUVIS) tal como se evidencia en documento de propiedad registrado en el cual se le otorga a la accionante la plena propiedad del inmueble construido, dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 14 de Febrero de 2007, inscrito bajo el N° 153, folios del 01 al folio 03, Tomo IV, del Protocolo 1ro, primer trimestre, del año 2007, el cual marca con la letra “B”. Que es el caso que el ciudadano Manuel Alejandro Castillo Silva, desde el mes de junio del 2012, ocupa un inmueble (casa) destinado a vivienda principal, el cual está construido por una casa con paredes de bloques, con una sala-comedor, cocina, dos habitaciones, área de lavadero, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, en un área de setenta y nueve metros cuadrado (79,00 mts2), la cual fue construida sobre un terreno propiedad de la demandante y que está ubicado en el Caserío Campo Ameno, Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre estado Portuguesa. Que dicho inmueble objeto de esta demanda tiene una superficie aproximada de más de setenta y nueve metros cuadrado (79,00 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Cabecera: Propiedad de Rafael Ramón Bastidas, separado por cerca de alambres de púas; Pie: Propiedad de Ricardo Bastidas, separado por cerca de alambres de púas; Por un lado: Propiedad de Luis La Cruz y Ricardo Bastidas, separado por cerca de alambres de púas; y por el otro lado: Un zanjon con agua, que separa propiedad de Catalino Velazquez y Roberto Graterol. Que el ciudadano Manuel Alejandro Castillo Silva, está ocupando el respectivo inmueble sin autorización ni consentimiento de su propietaria, siendo el caso que la ciudadana Ana Gregaria Terán semanalmente acudía a pedir le fuera devuelta la posesión de la casa en cuestión, pero al recibir amenazas y malos tratos decidió ampararse en las Leyes. Que la accionante en múltiples ocasiones intento conversar y razonar con dicho ciudadano, pero han sido infructuosas y frustradas todas sus diligencias. Que el demandado le manifestó que el inmueble ya era de su propiedad alegando que el poseía documentos que lo acreditaban como propietario del mismo, que la comunidad y el consejo comunal lo apoyaban, además de amedrentarla con causarle daño físico. Que hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble (casa) motivo de esta controversia, la cual coloca a la parte demandante en una situación vulnerable, ocasionando así el deterioro de su salud física y mental y por tal circunstancia no le queda otra alternativa de acudir ante esta instancia judicial.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en vez de contestar la acción opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la cosa juzgada; señalando que la ciudadana Ana Gregaria Terán, pretende la reivindicación de un inmueble, daños y perjuicios, ubicado en la “Finca Santo Domingo” caserío Campo Ameno, Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre estado Portuguesa, el cual a su decir le pertenece, obviando el hecho cierto que el demandado, que la vivienda no le pertenece, alegando que poseía el inmueble como propietario del mismo; cuando lo verdaderamente cierto y correcto que su representado demandado que inicialmente ocupo el inmueble como arrendatario del mismo, según contrato de arrendamiento inmobiliario suscrito privadamente en fecha 11 de octubre de 2011. Que de conformidad con el articulo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil De la Cosa Juzgada material y formal, por la siguiente consideración de Derecho: en fecha 16 de enero de 2023, la Juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente de Campo Elías del estado Trujillo, en el expediente N° RA-2022-00383, que declaro sin lugar la acción posesoria por Desalojo a la posesión agraria, interpuesta por la ciudadana Ana Gregaria Terán, en la fecha indicada: 16 de enero de 2023, inmueble objeto de la pretensión por la nombrada ciudadana, declarando sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha17 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente de Campo Elías del estado Trujillo, en el expediente objeto de la pretensión N° 00533-A-2021, esta sentencia recae sobre el mismo bien que se demanda, hay identidad del mismo con el bien objeto de la temeraria pretensión; razón por la cual siendo el bien que se demanda de vocación agraria, este Tribunal no debió admitirla por cuanto no tiene competencia por la razón indicada.
Siendo la oportunidad legal para convenir o contradecir las cuestiones previas alegadas, la parte actora contradice la cuestión previa, identificada con el numeral 9 alegada por la parte demandada. En concordancia con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal abre una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas.
Pruebas de las partes
Pruebas de la parte actora: Promueve como pruebas las jurisprudencias (Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el expediente N° 12-0428, y la sentencia dictada por el del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente de Campo Elías del estado Trujillo, Expediente N° 00533-A-2021 que declaro sin lugar la pretensión agraria que en su momento intentara la ciudadana Ana Gregoria Terán, en la cual la Juzgadora hace referencia solo en materia agraria y como objeto de la misma a la “Finca Santo Domingo” por acción posesoria por Desalojo a la posesión agraria, que el tribunal las admite en cuanto a lugar en derecho por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la parte demandada no promovió pruebas.
El tribunal para decidir observa:
El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”
Contradicha en este caso la cuestión previa, el artículo 352 ejusdem señala:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista a las conclusiones escritas que puedan presentar las partes”.
La parte demandada fundamento su cuestión previa de la siguiente manera:
Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que existe Cosa Juzgada material y formal, cuando el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente de Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 16 de enero de 2023, en el expediente N° RA-2022-00383, declara sin lugar la acción posesoria por Desalojo a la posesión agraria, interpuesta por la ciudadana Ana Gregaria Terán, del inmueble objeto de la pretensión por la nombrada ciudadana, como también en fecha fecha17 de octubre de 2022, declara sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente de Campo Elías del estado Trujillo, en el expediente objeto de la pretensión N° 00533-A-2021, esta sentencia recae sobre el mismo bien que se demanda, hay identidad del mismo con el bien objeto de la temeraria pretensión; razón por la cual siendo el bien que se demanda de vocación agraria, alegando que la demanda no debió ser admitida por cuanto no tiene competencia por la razón indicada.
El contenido de la cuestión previa del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se refiere a:”La cosa juzgada.”
Ahora bien, con relación a la cuestión previa opuesta, como es la cosa juzgada, hay que destacar: “La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme”, y si bien es cierto que la sentencia arriba mencionada se encuentra definitivamente firme esta no dirimió el conflicto, debido a que la demandante no ejerció de manera correcta la pretensión de lo accionado.
En cuanto al artículo 341 del mismo Código lo que señala es que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”.
De una exhaustiva revisión, de acuerdo a lo que alega la parte demandada, pretende la reivindicación de un inmueble (casa) destinado a vivienda principal construida en una área de terreno de setenta y nueve metros cuadrados (79 mts2) y en la oportunidad legal para contestar la demanda la parte demandada opuso la cuestión previa del articulo 346 ordinal 9 sobre la cosa juzgada, y agrego sentencias donde demuestra que este bien inmueble está construido sobre un lote de terreno de propiedad de la parte actora y esta cimentada sobre unas tierras que tienen vocación agrícola según consta en el título IV sobre los alegatos de la parte actora Que cursa en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente de Campo Elías del estado Trujillo donde de forma clara expresa que es propietaria legitima y ocupante desde más de 14 años de un predio agrícola constante de 4 hectárea con 7.244mts2, cuyos linderos coinciden con los del libelo de la demanda interpuesta por ante este tribunal, donde señala la parte accionante que ha ocupado, la referida extensión de terreno “…de forma pública, pacífica y continua e ininterrumpida como productora rural al servicio de la productividad agroalimentaria del país…,” mencionando también que tiene producción de café, cambures, yuca, auyama, maíz y naranja; situación que no se pudo observar en el libelo de la demanda por omisión de la extensión de terreno y su vocación.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan” y por ante este Tribunal ha quedado claro que dicho inmueble objeto de este litigio se encuentra enclavado en tierras que tienen explotación agrícola y razón por la cual este Tribunal se declara incompetente para conocer de ella por la materia.
Así, considera quien juzga, sin entrar al análisis de la cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la parte demandada este Tribunal carece de competencia por la materia, siendo competente el Tribunal Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente de Campo Elías del estado Trujillo, y así se decide
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda de Reivindicación de Inmueble presentada por la ciudadana Ana Gregaria Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.890.693 en contra del ciudadano Manuel Alejandro Castillo Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.051.918y DECLINA la competencia en el Tribunal Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente de Campo Elías del estado Trujillo, al que se ordena remitir las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Veinte (20) días del mes de marzo del Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212º y 164º
La Juez Provisorio,
Abg. Yaneth García de Parra
La Secretaria,
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
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