REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, ocho (08) de Marzo de 2023.
212° y 164º
EXPEDIENTE 2878-2023
PARTE DEMANDANTE Fabianny Marina Lacruz Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 26.882.186.
PARTE DEMANDADA José Rodolfo Montilla, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad N° 13.119.104.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE Abg. José Gustavo Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.814.151, inpreabogado Nº 155.479
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado
SENTENCIA Definitiva .
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Fabianny Marina Lacruz Rivero, asistida por el Abogado José Gustavo Montilla, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano José Rodolfo Montilla, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, José Rodolfo Montilla, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad, N° V- 13.119.104; residenciado en este domicilio, sin impedimentos y civilmente hábil para este acto: Declaro que: “Doy en venta pura y simple” a la ciudadana Fabianny Marina Lacruz Rivero, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 26.882.166 y mediante el presente acto “vendo y traspaso mi posesión y propiedad en conjunto a todos mis derechos acciones sobre las mismas salvo el derecho de usufructo de por vida”, sobre: Unas bienhechurias, las cuales constan que poseen las siguientes características: dos (2) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (1) baño, pisos de cemento rustico, un (01) porche techo de zinc, dos (02) ventanas panorámicas, dos (02) protectores, una puerta de madera, y una (01) de metal, cerca perimetral de alambre, paredes de bloque algunas frisadas, sobre una (01) parcela de terreno de diez metros con setenta y cinco centímetros (10,75 mts) de frente por quince metros (15mts) de fondo; para un área total de ciento sesenta y un metro cuadrados con veinticinco (161,25 mts2) de propiedad privada, ubicadas en el Caserío Mesa de las Piñas, Colinas de Valle Verde de Biscucuy, Parroquia Capital, Municipios Sucre del estado Portuguesa; cuyo linderos son: al Norte: Con la ocupación de Gregorio Arraez; al Sur: Con la ocupación de Paula Delgado al Este: con la ocupación de Carmen Zenaida Orellana Pacheco; y al Oeste: con la ocupación de Mario Manzanilla; dichas bienhechurias son de mi única y exclusiva propiedad, las cuales fueron construidas a mis propias y únicas expensas desde hace aproximadamente nueve (09) años con esfuerzo y dinero de mi propio peculio, según se evidencia en documento debidamente registrado ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipio Sucre y Unda, Bajo el Numero: 26; Folios: del 01 al 04; Tomo: Uno (01); Protocolo Primero (01): Trimestre: Primero (01); del año 2013. El precio acordado de la presente Compra-Venta es de Dos Mil Doscientos Dólares Norteamericanos (USD 2.200) ; los cuales declaro haberlos recibido en dólares norteamericanos en físicos de manos de la compradora a mi plena satisfacción, motivo por el cual traspaso a la compradora la plena posesión y propiedad en conjunto a todos mis derechos y acciones sobre las mismas; salvo el derecho del usufructo de por vida. Y yo, Fabianny Marina Lacruz Rivero, anteriormente identificada declaro que acepto y recibo la compra-venta que se me hace en el presente documento en los términos y condiciones antes expresados. Asi lo decimos y conforme lo otorgamos en la ciudad de Biscucuy, a la fecha de su protocolización. El Vendedor (fdo) firma ilegible, 13.119.104 huellas dactilares, La Compradora (fdo) Lacruz 26.882.166 huellas dactilares,
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
El demandado se dio por citado, asistido por el abogado Venancio Elias Altuve Villasmil, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 198.916, renuncia al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya las huella y firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, el ciudadano José Rodolfo Montilla, identificada en auto, reconoció el contenido, huellas y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Fabianny Marina Lacruz Rivero, antes identificada, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los ocho (08) días del mes de Marzo del dos mil veintitrés (2023). Años 212º y 164º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 2:30 pm. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-
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