REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 105-22-C

DEMANDANTE: WENCIO DE LA CRUZ LOPEZ PERAZA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V-8.059.937, domiciliado en Caserío Corozal, calle principal, casa S/N al lado del tanque de agua de la Parroquia Caño Delgadito, del Municipio Papelón del estado Portuguesa

DEMANDADO: MOREIDA BONIFACIA VIÑA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.634.372, domiciliada en el Caserío Corozo Largo, calle 2 casa N°7, de la Parroquia Caño Delgadito, del Municipio Papelón del estado Portuguesa

ABOGADO ASISTENTE: Wilfredo Zuñiga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 275.696,

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA SENTENCIA NRO. 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en las sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, intentada por el ciudadano Wencio de La Cruz López Peraza venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V-8.059.937, domiciliado en Caserío Corozal, calle principal, casa S/N al lado del tanque de agua de la Parroquia Caño Delgadito, del Municipio Papelón del estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Wilfredo Zuñiga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 275.696, solicita el Divorcio por Desafecto, a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016

Expone la parte demandante ciudadano: Wencio de la Cruz López Peraza, supra identificado, haber contraído matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de Municipio Papelón del estado Portuguesa, en fecha 19 de Marzo del año 1977 según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 11 que acompaño marcada con letra “C” asentada bajo el número 24, VLTO, 25 FTE/VLTO, 26 FTE/VLTO y 27 FTE, que fijaron su ultimo domicilio conyugal, en el Caserío Corozal, Municipio Papelón del estado Portuguesa, así mismo alega que de esta unión conyugal concebimos un hijo de nombre Yonder Jiovanny López Viña, según consta en copia certificada de Acta de Nacimiento que acompaño marcada letra “D” asentada bajo el número 27, Folio 19 VLTO y 20 FTE, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de Municipio Papelón del estado Portuguesa, llevado por ese despacho en el año 1978; no obtuvimos ningún tipo de bienes que compartir.

En fecha 22 de julio de 2022, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público, a la buenas costumbres ni a ninguna disposición legal expresa, se admite en cuanto a lugar en derecho, y se ordena darle el curso legal correspondiente acordándose en el mismo auto citar al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial y de la ciudadana Moreida Bonifacia Viña Rodríguez.

En fecha 07 de diciembre de 2022, comparece el Alguacil Temporal de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de Boleta de Citación librada al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Publico.

En fecha 15 de marzo de 2023, comparece el Alguacil Temporal de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de Boleta de Citación librada al ciudadana Moreida Bonifacia Viña Rodríguez.

En fecha 20/03/2023, se levantó acta dejando constancia la no comparecencia ni por si ni por apoderado judicial de la ciudadana Moreida Bonifacia Viña Rodríguez, en su condición de cónyuge y demandada en autos, la cual se encontraba a derecho, mediante Boleta de Citación librada por este Juzgado, con la finalidad de que comparezca y manifieste si está de acuerdo o no con lo expuesto por su cónyuge Wencio de la Cruz López Peraza, en la presente solicitud de Divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

Hecha la revisión de las actas procesales y constatadas en autos la citación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso:

1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por ante la por la Oficina de Registro Civil de Municipio Papelón del estado Portuguesa, inserta bajo el acta N° 11, Folio 24 VLTO, 25 FTE/VLTO, 26 FTE/VLTO y 27 FTE, en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1977, correspondiente a los ciudadanos: Wencio de la Cruz López Peraza y Moreida Bonifacia Viña Rodríguez; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos.

2. copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos Wencio de La Cruz López Peraza Moreida Bonifacia Viña Rodríguez; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3. copia certificada de las Actas de Nacimiento del ciudadano Yonder Jiovanny Lopez Viña, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de Municipio Papelón del estado Portuguesa, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese despacho en el año 1978, bajo el número 27, Folio 19 VLTO y 20 FTE, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consideraciones para decidir este tribunal observa:

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.-

Por otra parte, contempla el Artículo 26, Ejusdem, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".-

En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, esta Jurisdicción actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo vinculantes analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto.-

Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2.016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, de la siguiente manera:

"...En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas..."

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del 2.017, acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2.016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por ello, estableció el siguiente procedimiento a aplicarse a este tipo de acciones:

"...que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Al invocarse esa causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los Artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresado en los términos descritos la Voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vínculo. En efecto, se dijo que: “Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 693, del 02 de junio de 2015, realizo interpretación constitucional del Artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho Artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera: De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional considero que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Además, califica la taxatividad del Artículo 185 del Código Civil como una regulación preconstitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados de venidos de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Todo lo cual conllevo a la sala constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así, de acuerdo con la interpretación realizada de la Sala Constitucional, del Artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional aprobar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada. Para llegar a esa conclusión la Sentencia Transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libro de consentimiento (Artículo 77 de la Carta Política) con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial. De esa manera la Sala Constitucional interpreto el Artículo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongado. En ese orden de ideas esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente en la sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y así se decide.-

Ahora bien, en conclusión a lo expuesto, esta Operadora de Justicia, determina que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, como lo es en el caso del ciudadano Wencio de la Cruz López Peraza, parte demandante de la presente solicitud de divorcio, al Juez (a) no le está dado la potestad de apertura un contradictorio en juicio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen de ello, y vista la citación de la ciudadana Moreida Bonifacia Viña Rodríguez, estando a derecho no compareció dentro del lapso legal correspondiente, con la finalidad de enervar o desvirtuar lo planteado por el solicitante de no querer continuar casados, así como tampoco aportar ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar lo peticionado por el demandante, y practicada la Citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, no habiendo objetado la presente demanda de divorcio. En consecuencia de ello, este Tribunal declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Wencio de la Cruz López Peraza y Moreida Bonifacia Viña Rodríguez. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil y de expuesto en las Sentencia con Carácter Vinculantes Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada, y en consecuencia de ello DISUELTO el vínculo conyugal que existe entre el ciudadano Wencio de la Cruz López Peraza, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.059.937 y la ciudadana Moreida Bonifacia Viña Rodríguez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.634.372, según consta en Acta de Matrimonio expedida por ante la por la Oficina de Registro Civil de Municipio Papelón del estado Portuguesa, llevados por ese despacho durante el año 1977, inserta bajo el acta N° 11, Folio 24 VLTO, 25 FTE/VLTO, 26 FTE/VLTO y 27 FTE).

En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Civil de Municipio Papelón del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese y regístrese, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, En Papelón a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.


El Juez Suplente Especial,

Abg. José Rafael Pulido Peraza. La Secretaria,

Abg. Arle del Valle Soler Escalona

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria, Temporal

Abg. Arle del Valle Soler Escalona

JRPP/avse
Exp.105-22-C