SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha: Dos (02) de Febrero de 2023, la presente solicitud fue recibida de su debida distribución por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual por distribución de fecha: esa misma fecha, correspondió conocer a este Tribunal. la misma fue presentada por la presentada la ciudadana: ANGELINA ROSA LINAREZ DE BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.135.566, de este domicilio debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARBELLY COROMOTO BUENAVENTURA RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.125, de este domicilio, solicita el Divorcio a tenor en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las sentencias de carácter vinculante con Sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016, sentencia N° 693 de fecha: 02-06-2015 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán y Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo alega la solicitante, que su relación desde el principio, y por varios años fue armoniosa, estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. (...En nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de tres (03) años, deje de tenerle afecto a mi esposo como pareja, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a él; me separe de hecho interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día viernes tres (03) del mes de enero del año dos mil veinte (2020), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, y no habido reconciliación de ningún tipo lo cual me conlleva a solicitar el Divorcio en razón de haberse roto en forma prolongada la vida en común entre nosotros...) aduciendo que contrajo matrimonio civil en fecha Veintiuno (21) de Agosto de 2002. Por ante el Registro Civil de la Ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado
Portuguesa, según Acta N° 202 que anexa marcado con la letra "A” y hasta hoy ha permanecido separada de hecho sin que exista entre ella y su aun esposo ninguna clase de vinculo o afecto marital, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de tres años (03) años. Asimismo, procedo a demandar formalmente al ciudadano: ALBERTO BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-963.611. Y solicita la Citación del Fiscal del Ministerio Público y del ciudadano: ALBERTO BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-963.611, domiciliado en la Urbanización Prados del Sol, Sector Mercantil Sur, Casa N° M17, Calle 15, Araure Municipio Araure, Estado Portuguesa. De igual manera, señalan que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Bumbis Sector 3, Calle 14 entre 8 y 9 de la Ciudad de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Seguidamente, manifiesta la solicitante que durante la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijas las cuales llevan por nombre ANGELYS DEL CARMEN BERROTERAN LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 16.294.224, ALIANNYS COROMOTO BERROTERAN LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 19.283.016 y ADRIANA DEANETH BERROTERAN LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 20.809.486, además que, no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. Por tal motivo, y considerando que ésta situación configura una ruptura prolongada de la vida en común y de conformidad con lo establecido en el artículo 185.
A del Código Civil, es que acudo a este Tribunal para solicitar se disuelva el vínculo matrimonial que la une al ciudadano: ALBERTO BERROTERAN, plenamente identificado en autos. Por último, solicita sea admitida la demanda, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial; acompañando de las copias certificadas del acta de matrimonio, copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de la demandante y el demandado, copias simples de las Actas de nacimientos de sus hijos y copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de las hijas (folios anexos 05 al 16).
En fecha: Tres (03) de Febrero del 2023, se le dio entrada a la solicitud de
Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el N° 1.555/2023 (folio 17).
En fecha: Siete (07) de Febrero del 2.023, fue admitida la solicitud de Divorcio.
Ordenándose la citación do la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del ciudadano: ALBERTO BERROTERAN, plenamente identificados (folios 18 al 20).
En fecha: Trece (13) de Febrero del 2.029, la Alguacila Temporal de esto
Tribunal consigna en un (01) folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por la representación FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NINO, NINA DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. (Folios 21 y 22).
En fecha: Veinticuatro (24) de Febrero del 2 023 la Alguacila Temporal de esta Tribunal consigna impresión de citación realizada por vía Tics, video llamada por
Whatsapp correspondiente al ciudadano: ALBERTO BERROTERAN, venezolano.
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.963.811, domiciliado en la Urbanización Prados del Sol. Sector Mercantil Sur. Casa N° M17. Calle 15, Araure
Municipio Araure. Estado Portuguesa. (Folios 23 al 25).
Este Tribunal para decidir observa:
Conforme a la Sentencia N° 1070 de fecha: 09-12-2016, Sentencia N° 693 de fecha: 02-06-2015 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán y Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.

“…Vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constituciónalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 136/2017, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”

Estiman los Magistrados "que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato". En el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela podemos ubicar el concepto de familia, reconocida como la asociación natural de la sociedad, y a su vez como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.

También el referido artículo hace mención a que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad. El esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco de sus integrantes; siendo igualmente reconocido por la Organización de Naciones Unidas.

La sala señala que "Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (Véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2000, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar". Señala la Sala que "sin temor a equívocos puedo asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargado de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, al esfuerzo común y el respeto recíproco entro sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75
constitucional"

En ese orden de ideas, esta Juzgadora so acoge a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentencia N° 693 de fecha: 02-06-2015, ambas de la Salo Constitucional del Tribunal Supremo do Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Do Merchán; y Sentencia N° 136 de focha 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal
Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: ANGELINA ROSA LINAREZ DE BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.135.566 y ALBERTO BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-963.611, domiciliado en la Urbanización Prados del Sol, Sector Mercantil Sur, Casa N° M17, Calle 15, Araure Municipio Araure, Estado Portuguesa, según Acta N° 202, que anexan marcado con la letra "A”, de fecha Veintiuno (21) de Agosto de 2002, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año


REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Tres (03) días del mes de Marzo del Dos mil Veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO..
En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 am., del día -03-03-2023, conste,
Scria.-
Solicitud Nº 1.555/2.023.
LLJ/act.-