Cumplido el trámite administrativo de sorteo y distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal, conocer de la presente causa la cual fue recibida en fecha 10 de enero de 2023, en la cual la ciudadana: MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.271.421, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 82.958 apoderada judicial del ciudadano: GIULIANO BARLETTA DE DIECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.540.823, interpuso demanda con sus respectivos anexos por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en contra de la ciudadana: SARA MARIA GIMENEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.084.633, domiciliada en Villa Bruzual Turen Estado Portuguesa. (folios 1 al 20 y anexos 21al 62).
Seguidamente por auto de fecha: Once 11 de Enero de 2023, se le dio entrada en los libros respectivos bajo el N° 1.299/2023 (folio 63).
El Tribunal por auto de fecha: Trece 13 de Enero de 2.023, admite la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho a que conste en auto su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo en cuanto a la medida cautelar de secuestro se ordena abrir el respectivo cuaderno de medidas por auto separado. (folios 64 al 66).
En fecha: Diez 10 de Febrero de 2023, comparece mediante diligencia la ciudadana: MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 14.271.421, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 82.958 apoderada judicial GIULIANO BARLETTA DE DIECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V_
11.540.823, quien expone "Consigno en este acto los emolumentos necesarios
para la práctica de la citación de la demanda..." (folio 67)
En fecha: Diez 10 de Febrero de 2023, vista la diligencia de fecha: 10-02-2023, consignada por la parte demandante, este Tribunal Acuerda de conformidad lo solicitado; en consecuencia, remítanse los oficios correspondientes a la dirección del Comandante de la Policía Estadal Bolivariana del municipio Turen del Estado Portuguesa. Asimismo, la depositaria será debidamente juramentada el día señalado para el presente acto. (folio 68 y 69).
En fecha: Dos 02 de Marzo de 2023, este Tribunal dicta auto desierto en la presente causa. En virtud de que la parte demandante no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. (folio 70).
En fecha: Tres (03) de Marzo de 2023, comparece mediante diligencia la ciudadana: MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.271.421, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 82.958 apoderada judicial GIULIANO BARLETTA DE DIECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 11.540.823, quien expone: solicito a este Tribunal nueva oportunidad para ejecutar la medida de secuestro en la presente causa. (folio 71)
En fecha: Tres (03) de Marzo de 2023, Vista la diligencia consignada por la ciudadana: MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.271.421, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 82.958 apoderada judicial del ciudadano: GIULIANO BARLETTA DE DIECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 11.540.823. Este Tribunal Acuerda de conformidad lo solicitado; en consecuencia, remítanse los oficios correspondientes a la dirección del
Comandante de la Policía Estadal Bolivariana del municipio Turen del Estado Portuguesa. Asimismo, la depositaria será debidamente juramentada el día señalado para el presente acto. (folio 72 y 73).
En fecha: 06 de Marzo de 2022. Este Tribunal estando constituido en el lugar señalado a la hora acordada para la práctica de la medida de secuestro, deja constancia que estando presentes en este acto la parte demandante: MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.271.421, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 82.958 apoderada judicial GIULIANO BARLETTA DE DIECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V_11.540.823 y la parte demandada: SARA MARIA
GIMENEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.084.633, domiciliada en Villa Bruzual Turen Estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIAN MERQUICEDE TORREALBA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.356.142, inscrito en el inpreabogado bajo el número 265.775, se realiza un convenimiento entre las partes. Primera: La Parte demandada hace entrega voluntaria del inmueble objeto de la Medida de Secuestro suficientemente identificada en autos del presente asunto, con la única costa los gastos de traslado como de las cosas muebles a los sitios donde esta disponga y así lo acepta la parte demandante. Segundo: Como consecuencia de lo anterior la demanda hace entrega del inmueble libre de personas y cosas asumiendo cada parte el pago de sus respectivos abogados. Tercera: Ambas partes solicitan a este Tribunal la homologación de la presente transacción y cierre de la causa (08 al 10) del cuaderno de medidas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que los ciudadanos: MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 14.271.421, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 82.958, apoderada judicial del ciudadano: GIULIANO BARLETTA DE DIECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V_ 11.540.823 y la demanda ciudadana: SARA MARIA GIMENEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.084.633, hacen constar mediante acta que ha llegado a un CONVENIO TRANSACCIONAL, convenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte demandada hace entrega voluntaria del inmueble objeto de la Medida de Secuestro, suficientemente identificada en autos del presente asunto, con la única condición de que la parte demandante asuma a su única costa y gasto de traslado como el pago de vehículo camión y llevanza de las cosas muebles a los sitios donde esta disponga. Y así lo acepta la parte demandada. Segundo: Como consecuencia de lo anterior la demandada hace entrega del inmueble libre de personas y cosas asumiendo cada parte el pago de su respectivos abogados. TERCERA Ambas partes solicitan a este Tribunal la homologación de la presente traslación y cierre de la causa.

En tal sentido vista la diligencia antes descrita; este Tribunal observa:

MOTIVA
Analizada el acta en el asunto convenido por los ciudadanos: MARIA
ANGELICA ALVAREZ MONCADA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.271.421, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.
82.958, apoderada judicial del ciudadano: GIULIANO BARLETTA DE DIECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V_ 11.540.823 y la demanda ciudadana: SARA MARIA GIMENEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.084.633, mediante la cual realizan un convenimiento TRANSACCIONAL, debidamente contemplado en norma sustantiva, en su Artículo 1.713, esta Juzgadora, en aras de una sana administración de justicia pasa ha realizar las siguientes consideraciones:
La Regla General para el convenimiento, se encuentra prevista en el
Artículo 263° En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Articulo 264° Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante reciprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cuales quieran que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

La transacción judicial, también llamada "procesal*, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr.
JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que:

“Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y, B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien solo tiene en ellas interés patrimonial…..”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Las partes pueden terminar el proceso mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobro materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente
N° 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:

"Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
"La transacción es un contrato por el cual las partos, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual"

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de
Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

En análisis y cónsona armonía con los criterios Legales y
Jurisprudenciales anteriormente citados y por cuanto se desprende de los autos que conforman el caso de narras se advierte que están llenos los requisitos exigidos para que proceda la presente pretensión y por cuanto se pudo constatar que entre las partes existe un convenimiento de mutuo acuerdo, lo cual pone fin al presente juicio, en consecuencia resulta procedente homologar el convenimiento realizado el cual riela a los folios (86) frente y vuelto de las actas procesales que conforman el presente expediente. Y Así se decide.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término. la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento.
En razón de las siguientes consideraciones este Tribunal considera
procedente impartir la homologación
respectiva al presente convenimiento.
ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esto TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara.

PRIMERO: la capacidad y facultad que tienen las partes para la TRANSACCION,
en el presente juicio.

SEGUNDO: IMPARTE HOMOLOGACION AL COMBENIMIENTO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, celebrado por las partes, en fecha: Seis (06) de Marzo del año dos mil Veintitrés (2023), en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código de procedimiento civil.

TERCERO: se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo estable el Artículo 255 del código de procedimiento civil.-

.Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada

Dada, sellada y firmada, en la Sala del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023). Años:212°de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,



ABG.LEIDIS LAMEDA JIMENEZ

LA SECRETARIA


ABG.FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:15 p.m.
Conste,
Scria.-

EXP Nro.1.299/2023.
LLJ/yht.-