REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Nueve (09) de Marzo del Dos Mil Veintitrés.
Años 213° y 163°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Abg. GUSTAVO ALVARADO REINOSO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: ALEJANDRO ALFREDO YOUNES.
DEMANDADO: OSCAR VASQUEZ.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE. (VIVIENDA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
CAPITULO II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el procedimiento de demanda de Desalojo de Inmueble, ante el Tribunal Distribuidor en fecha 09 de Octubre de 2018, presentado por el abogado: GUSTAVO ALVARADO REINOSO, venezolano, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.724, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: ALEJANDRO ALFREDO YOUNES ARRAJ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad de Nro. V-8.661.297, según consta poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, en fecha 15 de Junio de 2016,quedando anotado con el Nº 7, Tomo 29, Folio 20 al 23, de la prenombrada notaria, contra de el ciudadano: OSCAR VASQUEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. E-81.500.308.
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su libelo, que es propietario de una bienhechurias, que comprende una edificación de dos (02) platas, la primera de un Local Comercial y la segunda planta de apartamento, sobre una parcela de terreno, que mide QUINIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (519M), cuyos linderos son: Norte: En veintiún metros con cuarenta y ocho centímetros lineales (21, 48ML), con la avenida 32 que es su frente. Sur: En veintidós metros con treinta y siete centímetros lineales (22,37ML), con casa que es o fue de Miguel Cairo. Este: En veintinueve metros lineales (29ML), con terreno que fueron de la vendedora actualmente de SABER SNIH AL SNEIH, SAID SNIH, AL SNIH WASIN, SNIHA SNEIH Y SOHAN SNIH AL SNIH.;y Oeste: En veintitrés metros con treinta y cinco centímetros lineales (23,35ML), con la calle 27. De conformidad a lo previsto al articulo 92 y 98 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, el desalojo lo cual lo hago en los siguientes términos: En fecha 01 de Enero de 1997, se firmo contrato de arrendamiento, entre el ciudadano: OSCAR VASQUEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.500.308, en su condición de arrendatario y el ciudadano: MAAZA SNIH, arrendador para el momento quien vende la Firma Mercantil “LA NUEVA MUEBLERIA SAN JUAN C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 02 de Julio de 1997, bajo el Nº 64, Tomo 44-A, representada en este por su presidente ALEJANDRO ALFREDO YOUNES ARRAJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.661.297, con domicilio en la ciudad de Acarigua, tal y como se evidencia en e instrumento debidamente registrada por la Oficina Subalterna de Registros del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 15 de mayo de 2001, quedando registrado bajo el Nº 10, Folio 1 al 3, Protocolo Tercero, del Segundo Trimestre del año 2001. Ahora bien producto de la subrogación arrendaticia, que se verifico al momento de comprar dicho inmueble, que hiciera la Sociedad de Comercio del demandante, la cual esta regulada en el articulo 38, de la Ley para Regulación de Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los articulo 1604 al 16010 del Código Civil, el comprador se subrogo sin necesidad de notificación alguna, en los derechos y deberes del arrendador (anterior propietario). De allí tenga cualidad activa para intentar la presente acción y cualidad pasiva al ciudadano OSCAR VASQUEZ. Es importante señala que sobre el apartamento que habita precariamente el ciudadano antes identificado, recaen sendas resoluciones de inhabitabilidad emanada del Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa, por el Órgano de la Unicidad de Prevención he Investigación de Incendio y otros Siniestro, resolución esta distinguida con el Nº 002/18, de fecha 19 de Enero de 2018, lo que coincide con el informe del 01 de Noviembre de 2017, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez, Oficio Nª H-004-2017, así como también la inspección de riegos, emanada del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Páez, Nº GR-IAMPCAD0003-122017, recomendado el desalojo de las personas que ocupan los apartamentos en el segundo piso, ya que las condiciones de habitabilidad son precarias y riesgosas. Por tal razón de conformidad a lo establecido al artículo 18 y 19 del decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual establece el desalojo forzoso debe efectuarse de manera urgente, por haber sido declarada la inhabitabilidad del inmueble, a solicitud de algún organismo publico, o cuando el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparaciones que ameriten su desocupación a la autoridad a la cual corresponda la ejecución del desalojo forzoso. Estimo la demanda en la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 1.000,00), equivalente a CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (58 U.T).
En fecha 24 de Octubre de 2018, el Tribunal dicto auto dándole la entrada y ordena librar boleta de citación. Folios 27 al 28.
En fecha 31 de Octubre de 2018, compareció el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, apoderado judicial de la parte actora, quien consigna los emolumentos para el fotocopiado y traslado del alguacil. Folio 29.
En fecha 20 de Febrero de 2019, compareció el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, apoderado judicial de la parte actora, quien consigna reforma de demanda. Así mismo, el Tribunal dicto auto dándole la admisión a la reforma y ordena librar boleta de citación. Folios 31 al 35.
En fecha 30 de Septiembre de 2019, compareció el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, apoderado judicial de la parte actora, quien solicita auto avocamiento de la ciudadana Juez a la causa. Folio 37.
En fecha 02 de Octubre de 2019, el Tribunal dicto auto de avocamiento. Folio 38.
En fecha 09 de Octubre de 2019, el Tribunal ordeno librar boletas de citación. Folios 39 al 40.
En fecha 24 de Octubre de 2019, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil, quien consigna boleta de citación debidamente firmada. Folios 41 al 42.
En fecha 31 de Octubre de 2019, el Tribunal efectúo Audiencia de Mediación, per el demandado compareció sin abogado, se ordeno librar oficio a la Defensora Publica, a los fines de salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa. Folios 43 al 44.
En fecha 14 de Noviembre de 2019, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil, quien consigna oficio enviado a la Defensoría Publica, debidamente firmado. Folios 45 al 46.
En fecha 20 de Noviembre de 2019, compareció la Defensora Publica abogada Yelitza Salas, quien consigno la aceptación del cargo como defensora del ciudadano: Oscar Vásquez. Folio 47.
En fecha 25 de Noviembre de 2019, el Tribunal dicto auto donde fijo la Audiencia de Mediación. Folio 48.
En fecha 27 de Noviembre de 2019, el Tribunal efectúo Audiencia de Mediación. Folios 49 al 50.
En fecha 05 de Diciembre de 2019, compareció ante el Tribunal la Defensora Publica abogada Yelitza Salas, quien consigno contestación a la demanda. Folios 51 al 52.
En fecha 17 de Diciembre de 2019, el Tribunal fijo los limites de la controversia. Folios 53 al 56.
En fecha 18 de Diciembre de 2019, compareció la Defensora Publica abogada Yelitza Salas, quien consigno escrito de prueba. Folios 57 al 58.
En fecha 14 de Enero de 2020, compareció el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, apoderado judicial de la parte actora, quien consigna escrito de prueba. Folio 59.
En fecha 22 de Enero de 2020, el Tribunal dicto auto de admisión de pruebas y se ordeno librar oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y a la Dirección Ministerial del Ministerio de Habitad y Vivienda. Folios 60 al 62.
En fecha 04 de Febrero de 2020, el Alguacil consigna oficio enviado a Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y a la Dirección Ministerial del Ministerio de Habitad y Vivienda debidamente firmado. Folios 63 al 64.
En fecha 10 de Febrero de 2020, se recibió oficio emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), quien aclara que el ente competente para solicitar el refugio temporal es El Ministro del Poder Popular Para Habitad y Vivienda, Idelmaro Villaroel. Folio 65.
En fecha 02 de Marzo de 2020, el Tribunal dicto auto solicitando el refugio temporal y libro oficio al Ministro del Poder Popular Para Habitad y Vivienda, Idelmaro Villaroel. Así mismo, se dicto auto nombrando como correo especial al ciudadano: Oscar Vásquez. Folios 68 al 69.
En fecha 09 de Marzo de 2020, el Tribunal fijo Audiencia Oral. Folio 70.
En fecha 09 de Febrero de 2021, el Alguacil consigna oficio enviado al Ministro del Poder Popular Para Habitad y Vivienda, Idelmaro Villaroel, debidamente firmado. Folios 71 al 72.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales, que son las denominadas perenciones breves. Así, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Revisado como ha sido de manera exhaustiva, las actas procesales que conforman la presente demanda de desalojo, esta Juzgadora, observa: Que la última actuación procesal fue cuando el sucrito Alguacil de este Tribunal, consigno el oficio recibido del Ministro del Poder Popular Para Habitad y Vivienda, Idelmaro Villaroel, en fecha 09 de Febrero de 2021, sin que la parte interesada le diera impulso a la presente causa, a la fecha de hoy, ha transcurrido 730 días, encontrándose paralizado naciendo la figura de la Perención, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido el lapso establecido en el Artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eyusdem.
Acarigua, Diez( 10) de Marzo del Dos Mil Veintitrés.
La Jueza Provisorio
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Accidental,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 A.m.
Conste.
Secretaria,
Exp. Nº 6912-2018.
Maritza.
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