REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación
Acarigua, Nueve (09) de Marzo de 2023
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 7286-2023.

DEMANDANTE:
DIEGO EDECIO MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.278.866, domiciliado en Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido de la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-8.052665, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.053, de este domicilio.

DEMANDADA:
KAMELA COURI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.941.752, domiciliado en el Municipio Araure estado Portuguesa.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de Febrero de 2023, ante el Tribunal Distribuidor mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, quien lo envía a este Tribunal en fecha 15 de Febrero de 2023, interpuesto por el ciudadano: DIEGO EDECIO MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.278.866, domiciliado en Araure Estado Portuguesa, debidamente asistida de la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-8.052665, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43053, de este domicilio. Contra de la ciudadana: KAMELA COURI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.941.752, domiciliado en el Municipio Araure estado Portuguesa.

El demandante alega en su escrito de Demanda, que en fecha 06 de Octubre de 2022, suscribió con la ciudadana: KAMELA COURI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.941.752, domiciliado en el Municipio Araure estado Portuguesa, un documento privado donde me cedió el 50% de los derechos que posee sobre un (01) inmueble, ubicado en la Urbanización El Pilar, calle Los Chaguaramos, Residencias Villas del Pilar, apartamento Nª 2, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, que tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (179M2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada posterior del Edificio que da a la zona de estacionamiento. Sur: Fachada Principal del Edificio que da a la calle Los Chaguaramos que es su frente. Este: Fachada del Edificio y zona verde.; y Oeste: Con el apartamento Nº 1 y vestíbulo de distribución de la plata y escalera. La cesión incluyo además el uso privativo centros de un área techada y situada en la parte posterior del inmueble, dos (2) puesto de estacionamiento de vehiculo, marcado con el numero 2-Ay 2-B. de igual manera cedió todo y cada unos de los bienes muebles y objetos que se encuentran dentro del apartamento. Los derechos que fueron cedidos le pertenecían a la cedente, por haberlos adquiridos en la comunidad de gananciales de matrimonio que mantuvo con el de cujus LUIS GERARDO VARGA CALLES, la cual fue disuelta mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente Nª 2389-2019. la cesión fue hecha conforme al régimen de propiedad horizontal, estableciendo tanto en la vigente Ley sobre la materia como en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 31 de julio de 1.997, anotado bajo el Nº 50, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo IX, segundo Trimestre del año 1997. Correspondiéndole el porcentaje de condominio de veinticinco por ciento (25%), sobre las cosas comunes y en los derechos y obligaciones en la conservación y administración del condominio. La cesión se estimo en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.549.000,00). El derecho de propiedad de la cedente consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Municipio Araure Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 09, Folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1994. Por tal razón, solicito se cite a la ciudadana: KAMELA COURI QUINTERO, a los fines de que Reconozcan el Contenido y Firma del documento privado inserto en el folio 02 del presente expediente. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1363 y 1364, del Código Civil y el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente demanda por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), equivalentes a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500,00U.T).
En fecha 22 de Febrero de 2023, el Tribunal dicto auto de admisión. Folio (15).
En fecha 01 de Marzo de 2023, compareció la ciudadana: KAMELA COURI QUINTERO, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.941.752, quien expuso: “Me doy por citada en la causa, renuncio al lapso procesal y en mi condición de parte demandada reconozco contenido y firma del documento privado, que riela en el folio 02, en virtud, del cual le cedí el 50 % de los derechos que poseo en el inmueble descrito detalladamente en el referido documeno. Folio (16)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer las siguientes consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes. Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, es pertinente hacer la siguiente observación:
Si bien es cierto, que el juez, conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad la ciudadana: KAMELA COURI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.941.752, se presento ante este Tribunal, a fin de reconocer el documento inserto al folio dos (02) contentivo de la Cesión del 50 % de los derechos que posee sobre un inmueble.
Y visto que no hubo negativa de su parte, sino que por el contrario, hizo referencia al mismo, cuando señalo: “Me doy por citada en la causa signada con el Nª 7286-2023, renuncio al lapso procesal y reconozco contenido y firma del documento privado, que riela en el folio 02”.
De igual forma, el legislador deja abierta la posibilidad de que el silencio de la parte demandada, se dará por reconocido el instrumento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y visto lo antes señalado, se declara Reconocido el documento privado que riela al folio dos (02). Así se establece.
CAPITULO III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se encuentra inserto al folio dos (02) del expediente, promovido por el ciudadano: DIEGO EDECIO MARQUEZ VIVAS, contra de la ciudadana: KAMELA COURI QUINTERO, ambas partes identificados en autos.
Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2023.
Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación
La Juez Provisorio

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

Secretaria Accidental,

Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 A.m.
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7286-2023.
Maritza.