REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Causa: Nº 2615/2022

Decisión: Sentencia Con Lugar.

Matéria: Civil.

Juicio: Divorcio.

Demandante: MILAGRO JOSEFINA FLORES TANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.507.398.

Demandado: LISANDRO DOROTEO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.774.799.

Jueza Sentenciadora: Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES.

Se inició la presente causa por solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana: MILAGRO JOSEFINA FLORES TANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.507.398., de este domicilio,; debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio: ELIE CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 102.011. Afirma el solicitante: “….Que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha diez (10) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) con el ciudadano: LISANDRO DOROTEO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.774.799. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.330.321, tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 55 la cual corre inserta al presente expediente al folio seis (06). Manifiesta el solicitante que celebrado el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanizacion Villas del Pilar Segunda Etapa calle 15 casa N° 866, Municipio Araure Estado Portuguesa. De su unión conyugal procrearon tres hijos de nombres: YESIKKA EICAMEL ROMERO FLORES, YORYANES YULITZA ROMERO FLORES Y LISANDRO DANIEL ROMERO FLORES venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 20.403.509 V- 22.970.482 Y V- 23.533.873 Afirma la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida desde hace 20 años, que se separaron de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la presente fecha no se vislumbra una posible reconciliación. Por lo anteriormente narrado decidió solicitar el divorcio fundamentándose con lo establecido en el articulo 185, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016, tal como lo solicitó en su escrito…”.-

Admitida la solicitud, en fecha 06 de Julio de 2022, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libró de citación y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa

En fecha 14 de Octubre de 2022, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano: LISANDRO DOROTEO ROMERO ya identificado parte demandada, sin firmar por no encontrarse en la dirección indicada.

En fecha 28 de Octubre del año 2022 comparece ante este tribunal la ciudadana: MILAGRO FLORES identificada en autos, asistido por la abogada: ELIE RODRIGUEZ venezolana e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.011, donde solicita se libre la citación por cartel al demandado.

En fecha 16 de Enero de 2023 comparece ante este tribunal la Secretaria AIDA CHAMATE QUINTANA donde deja constancia de la practica de la notificación al ciudadano: LISANDRO DOROTEO ROMERO, y se fijo cartel de notificación en la mencionada dirección.

En Fecha 15 de Febrero de 2023 se designo como defensor judicial al Abogado: ALONSO HUMBERTO CHIRINO GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.609.209 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.284.

En fecha 23 de febrero de 2023 comparece el alguacil de este tribunal donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: ALONSO HUMBERTO CHIRINO GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.609.209.

En fecha 06 de Marzo de 2023, el alguacil de este Tribunal notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento

El Tribunal para decidir observa:

P R I M E R O:

La presente solicitud de Divorcio se admitió y se fundamentó en el articulo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. Con carácter Vinculante, la cual establece lo siguiente:
La Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales sostenidos en la sentencia N° 1070 expediente 16-0916 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

De tal manera que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo criterio establecido en la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

La Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Por lo anterior expuesto, podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Así mismo, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente resaltar, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.


Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

S E G U N D O:

Se observa que la solicitud de divorcio fue planteada por la ciudadana: MILAGROS JOSEFINA FLORES TANCO, identificado en autos. En contra de la parte demandado el ciudadano: LISANDRO DOROTEO ROMERO, antes identificado. Así mismo se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.

D E C I S I O N:

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana: MILAGRO JOSEFINA FLORES TANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.507.398, de este domicilio,; debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio: ELIE CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 102.011. de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. Y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA FLORES TANCO Y LISANDRO DOROTEO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- V-10.507.398 y V-11.774.799, respectivamente, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha diez (10) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 55 la cual corre inserta al presente expediente al folio seis (06).

Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Piar del Estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, para que estampe la correspondiente nota marginal.

No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 163°.
LA JUEZ;


ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES.
LA SECRETARIA;


ABG. AIDA CHAMATE.

En la misma fecha siendo las 11:00 Am de la mañana, se publicó la presente decisión. Conste. (Secretaria).-

Causa N° 2615/2022.-


GET/Dc.-