REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Acarigua, 24 de Marzo de 2.023
Años: 212º y 163º

Visto el convenimiento suscrito entre las partes en fecha 16 de Marzo de 2.023, entre la ciudadana ANA ROSA FLORES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.838.906 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.387 actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE FABIO CAMPO VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.683.527 identificados como parte actora en la presente causa, por una parte, y por la otra, la ciudadana: VIKKY YASKARY PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.072.482 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.400 actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MARIA SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.711.561 identificado como parte demandada en la presente causa signada con el N° 2.424-2019, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Articulo 1.713 del Código Civil:

“La transacción es considerada como un contrato mediante el cual las partes mediante recíprocas concepciones terminan un litigo pendiente o precaven un litigio eventual”.

Así la transacción judicial o también llamada procesal ha sido definida como el derecho privativo de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de derechos litigiosos en curso, buscando finalizar así un procedimiento ventilado ante un Tribunal y sobre el cual se halla pendiente una sentencia.

De tal manera, que una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar término al mismo, en cualquier estado en que se encuentre la causa y antes de que se dicte sentencia definitiva, ya que, si esto último ha sucedido, no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.

Y siendo que la transacción, como medio de autocomposición procesal es considerado un contrato consensual donde el consentimiento como uno de los elementos de validez de cualquier contrato, determina su perfección, significando con ello que los efectos jurídicos que produce dependerán, en principio, de la declaración de voluntad legítimamente manifestada por las partes, siendo irrelevantes los motivos que los haya conducido a la celebración del acto.

En este sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2002, en el expediente Nº 99-04 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde sostuvo:

“….el consentimiento puede ser expreso o tácito, afirmando lo siguiente: “(…) El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil. La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas. (…)”.

De allí, como en todo contrato, en la transacción también se requiere de legitimación o capacidad para realizar dicho acto, y partiendo de esa premisa, se distinguen dos tipos de capacidad: la de obrar o de hecho, o de estado de la persona para actuar por sí misma, y la capacidad de disponer o facultad de disposición, denominada también capacidad de derecho.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que el convenimiento suscrito por las partes se encuentra regido por las siguientes cláusulas:

“Primero: Cursa ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA demanda por REIVINDICACION DE PROPIEDAD, signada con el N° 2424-2019. Por cuanto la parte actora perdió el interés procesal en la presente causa de REIVINDICACION DE PROPIEDAD. Siendo así, la parte actora propone a la parte demandada vender el inmueble objeto de la presente acción y de igual modo renuncia el demandante a la acción de rescisión por lesiones. Ahora bien, ambas partes de común acuerdo. Hemos decidido poner fin a este litigio a través de la figura jurídica de la transacción. En tal sentido, acordamos que la vivienda objeto de litigio, que posee las siguientes características: Ubicada en la calle 5, N° 12, sector 3, de la Urbanización 24 de Julio de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, edificada sobre un area de terreno ejido, el cual tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS(198 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: solar de la vivienda N° 7, de la avenida 2, SUR: calle 5, ESTE: vivienda N° 10 y OESTE: Vivienda N° 14 y que le pertenece al demandante JOSE FABIO CAMPO VASQUEZ, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 1 de Julio de 2011, inscrito bajo el N° 2011.6741. Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.6036 y correspondiente al Libro de Folio real del Año 2011, con ficha catastral N° 18-02-01-U-01-017-019-018-000-000-000, mediante la suscripción de este documento es adquirida en compra venta por el demandado PEDRO MARIA SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.711.561. SEGUNDO: Que el inmueble queda ocupado en plena propiedad y posesión de la parte demandada ciudadano PEDRO MARIA SANCHEZ ya identificado y sin reserva de ningun genero. TERCERO: El precio convenido para esta negociación es la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($6.000,00 USD), pagaderos en bolívares por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.147.600,00), esto con base al tipo de cambio referencial fijado por el banco central de Venezuela conforme a los previsto en los artículos 113 y 128 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Banco Central de Venezuela y por efecto del Decreto constituyente por medio del cual se deroga el articulo 138 ejusdem, así como también el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Régimen Cambiario y sus enmiendas en lo que se refiere exclusivamente a los ilícitos ahí referidas, esto considerando así la actividad de negociación de comercio de divisas en el país y todas aquellas disposiciones en cuanto no coliden con lo establecido en el Decreto Constituyente publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 41.452 del 02 de Agosto del año 2018, todo esto en sintonía con la aplicación analógica de la sentencia N° 424 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Octubre del año 2.009 y la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 19-05-01, de fecha 02 de Mayo del año 2019 publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 41.264, los cuales cancela y entrega el demandado a la firma de este acuerdo al demandante a su entera y cabal satisfacción. CUARTO: Con la firma de este acuerdo ambas partes dan por satisfechos sus intereses, y ponen fin a la controversia, declarando expresamente que nada tienen que reclamarse ni por este ni por ningún otro asunto. QUINTO: La parte demandada ciudadano PEDRO MARIA SANCHEZ anteriormente identificado en el presente procedimiento judicial representado en este acto por su apoderada VIKKY YASKARY PEREZ, anteriormente identificada Declara en nombre de su mandante que ACEPTO LA VENTA del inmueble antes descrito y el cual es objeto del presente procedimiento judicial y por el cual he pagado a LA DEMANDANTE la suma antes descrita en la cláusula TERCERA. SEXTO; En este acto la parte demandada consigna copia fotostática de las divisas entregadas en esta misma oportunidad; así mismo consigna original de recibo de pago debidamente firmado y suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante ANA ROSA FLORES EREU, ampliamente identificada Ut supra. SEPTIMO: Por ultimo ambas partes solicitan muy respetuosamente a la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, imparta la correspondiente homologación sobre la presente transacción y pueda ser registrada junto a los requisitos de ley por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa con los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme y con Autoridad de Cosa Juzgada y ordene el cierre y archivo del expediente.”

Ahora bien, en el convenimiento presentado ante este tribunal ambas partes han convenido realizar la transaccion del inmueble objeto del litigio Ubicado en la calle 5, N° 12, sector 3, de la Urbanización 24 de Julio de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, edificada sobre un area de terreno ejido, el cual tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS(198 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: solar de la vivienda N° 7, de la avenida 2, SUR: calle 5, ESTE: vivienda N° 10 y OESTE: Vivienda N° 14 y que le pertenece al demandante JOSE FABIO CAMPO VASQUEZ, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 1 de Julio de 2011, inscrito bajo el N° 2011.6741. Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.6036 y correspondiente al Libro de Folio real del Año 2011, con ficha catastral N° 18-02-01-U-01-017-019-018-000-000-000 sobre la cual se pretende se imparta su homologación, y de donde se desprende que las partes intervinientes tenían la legitimación para realizar el acto, uno, el ciudadano JOSE FABIO CAMPO VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.683.527, en la persona de su apoderada judicial abogada ANA ROSA FLORES plenamente identificada, cuya facultad fue materializada por sí misma (capacidad de obrar o de hecho) y el otro, el ciudadano PEDRO MARIA SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.711.561 en la persona de su apoderada judicial abogada VIKKY YASKARY PEREZ plenamente identificada, (capacidad de derecho); quedando de esta manera, perfeccionado el convenimiento realizado por los prenombrados ciudadanos ante el funcionario competente para ello, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que lo convenido ha sido en forma autentica, sin términos ni condiciones, ni modalidades y que son derechos disponibles de las partes, estando en la oportunidad legal correspondiente; este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, dicta sentencia en los siguentes terminos Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.-IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción suscrita por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 del Codigo Civil Venezolano y 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara valida la transferencia de la propiedad en los terminos señalados por las partes en la Transaccion celebrada, en cuanto al inmueble y el precio pagado, asi como la modalidad adoptada para cubrir el importe del valor establecido. Así se decide. 2.-En consecuencia, ordena remitir a la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, COPIA CERTIFICADA de la presente decision, a los fines de su protocolizacion y a su vez, para que sirva de titulo traslativo de propiedad respecto del inmueble descrito en la parte motiva de la presente sentencia, en favor del ciudadano PEDRO MARIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.711.561; ordenandose estampar la nota traslativa, en el Asiento de fecha 1 de Julio de 2011, inscrito bajo el N° 2011.6741. Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.6036 y correspondiente al Libro de Folio real del Año 2011, con ficha catastral N° 18-02-01-U-01-017-019-018-000-000-000. Asi se decide. 3.-No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua a los venticuatro dias del mes de marzo del año dos mil veintitres. Años: 212º y 163º.-


La Juez,

Abg. Gregoria Escalona Torres.-

La Secretaria,

Abg. Aída Chamate Quintana.-
Causa N° 2.424-2.019
GRET/ Abg. Aída

Seguidamente se cumplio con lo ordenado y se publico la decision siendo las 2:00 de la tarde.-

Conste;

Chamate/Secretaria