REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 06 de Marzo de 2.023
Años: 212º y 163º
I
SOLICITANTES: MERYS ARELIS LINARES ORTEGA Y RAMON ABELARDO DURAN BETANCOURT venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.072.075 y V-11.542.017.
ABOGADA ASISTENTE: XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.895.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICION DE BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
JUEZ: GREGORIA ESCALONA TORRES
II
Recibida en fecha 17 de Febrero de 2.022, solicitud de HOMOLOGACION DE PARTICION DE BIENES, presentada por los ciudadanos: MERYS ARELIS LINARES ORTEGA Y RAMON ABELARDO DURAN BETANCOURT venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.072.075 y V-11.542.017, asistido por la Abogada en ejercicio XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.895, fue admitida por este Tribunal en fecha 24 de Febrero de 2.023 (folio 36).
En su escrito los referidos ciudadanos manifestaron al Tribunal la decisión de liquidar por vía amistosa de los bienes muebles e inmueble adquirido por una relacion matrimonial aproximadamente desde 16 de Septiembre de 1993, la cual se mantuvo hasta hace mas de 5 años, tal como se encuentra disuelta mediante sentencia definitivamente firme, en fecha de 23 de noviembre del 2020, copia certificada expedida por EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, al efecto alegan que de mutuo acuerdo han convenido la partición y liquidación amistosa de los bienes de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano: RAMON ABELARDO DURAN BETANCOURT, ya identificado, le cede a la ciudadana: MERYS ARELIS LINARES ORTEGA ya identificada, su parte de los derechos que le corresponden en el bien inmueble representado por el Cincuenta por ciento (50%).
Quedando la ciudadana MERYS ARELIS LINARES ORTEGA, anteriormente identificado, con el 50% bien inmueble constante de una casa situada en el conjunto 6 Urbanizacion Llano Alto, Etapa II casa N° 39 Municipio Araure Estado Portuguesa con un área de terreno propio, que mide aproximadamente DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (221,34 Mts.) de fondo alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela 40 en 10,75mts, SUR: calle el popurri en 4,90 mts+7,75 mts ESTE: Parcela 38 en 20,84 mts y OESTE: Calle los arrieros en 17,84 mts tal como consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa de fecha 21 Mayo de 2009 bajo el N° 2009.899 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.11.1709 y correspondiente al libro del folio real del año 2009. Acordando ceder y traspasar la plena total propiedad de los derechos a la ciudadana MERY ARELIS LINARES ORTEGA, antes identificada.
SEGUNDO: el Ciudadano RAMON ABELARDO DURAN BETANCOURT, ya identificado, le cede a la ciudadana: MERYS ARELIS LINARES ORTEGA ya identificada, su parte de los derechos que le corresponden de un vehiculo representado por el Cincuenta por ciento (50%),
Quedando la ciudadana: MERYS ARELIS LINARES ORTEGA, anteriormente identificada, con el 50% del Vehiculo con las siguientes caracteristicas: Marca: Ford; Modelo; focus: tipo: Sedan, color: Blanco, Uso: particular clase: Automovil: Año: 2088, Placa: AA8997HK, Serial Motor: 8J35593, Serial Chasis: 8AFFZZFHA8J135593; Serial Carroceria: 8AFFZZFHA8J135593; Según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 22 de febrero de 2018, inscritos bajo el N° 4, Tomo29 folios 15 al 17, y según certificado de Registro de Vehiculo N° 18010488591, de fecha 19 de Marzo del año 2018 Acordando ceder y traspasar la plena total de los derechos del vehiculo antes mencionado a la ciudadana MERY ARELIS LINARES ORTEGA, antes identificada.
TERCERO: el Ciudadano RAMON ABELARDO DURAN BETANCOURT, ya identificado, le cede a la ciudadana: MERYS ARELIS LINARES ORTEGA ya identificada conviene en ceder y traspasar su parte de los derechos que le corresponden de la empresa denominada PAREJA´S, representado por el Cincuenta por ciento (50%).
Quedando la ciudadana MERYS ARELIS LINARES ORTEGA ya identificada, con el 50% de la empresa denominada PAREJA´S, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N°5, Tomo 5-A de fecha 26 de Enero de 2015 y acta de asambles extraordinaria inscrita bajo el N° 45, Tomo 30-A, de fecha 30 de Julio de 2013, expediente N° 411-826, renunciando al 50% de los derechos y acciones sobre este bien, quedando la ciudadana MERY ARELIS LINARES ORTEGA, con el 100% de titularidad de las acciones correspondientes.
CUARTO: La ciudadana MERY ARELIS LINARES ORTEGA, ya identificada, le cede al ciudadano RAMON ABELARDO DURAN BETANCOURT ya identificado, su parte de los derechos que le corresponden de un inmueble representado por el Cincuenta por ciento (50%),
con el 50% bien inmueble constante de una casa situada en los Cortijos II Etapa casa N° 37 Municipio Paez Estado Portuguesa con un área de terreno propio, que mide aproximadamente DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (240,34 Mts.) de fondo alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela N° 36, SUR: Parcela N° 36 ESTE: Parcela N° 6 y OESTE: Calle Martin Tovar tal como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Paez, del Estado Portuguesa de fecha 03 Marzo de 2005 bajo el N° 47 folio 1 al 3, protocolo primero, tomo 8 primer trimestre del año 2005. Acordando ceder y traspasar la plena total propiedad de los derechos al ciudadano RAMON ABELARDO DURAN BETANCOURT, antes identificado.
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QUINTO: La ciudadana MERY ARELIS LINARES ORTEGA, ya identificada, le cede al ciudadano RAMON ABELARDO DURAN BETANCOURT ya identificado su parte de los derechos que le corresponden de un vehiculo representado por el Cincuenta por ciento (50%).
Quedando el ciudadano RAMON ABELARDO DURAN BETANCOURT ya identificado con el 50% de un vehiculo con las siguientes características: Clase: Automovil; Tipo: Sport Wagon; Marca: ford; Año 2009 Modelo: Explorer, Color: Verde; Placa: AA3070P; Serial Motor: 9A19102; Serial Carrocería: 8XDEU748398A19102; según consta de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº AJF1FM17442-1-3 de fecha 9 de Febrero del año 2011, Acordando ceder y traspasar la plena total propiedad de los derechos sobre el vehiculo al ciudadano RAMON ABELARDO DURAN BETANCOURT, antes identificado
SEXTO: La ciudadana MERY ARELIS LINARES ORTEGA, ya identificada, le cede al ciudadano RAMON ABELARDO DURAN BETANCOURT ya identificado, conviene en ceder y traspasar su parte de los derechos que le corresponden de una empresa denominada EXIPORT ELECTRONIC C.A, representado por el Cincuenta por ciento (50%).
Quedando el ciudadano RAMON ABELARDO DURAN BETANCOURT ya identificado con el 50% de la empresa denominada EXIPORT ELECTRONIC C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 63, Tomo 245-A de fecha 19 de Mayo del 2008 quedando el ciudadano RAMON ABELARDO DURAN BETANCOURT, con el 100% de titularidad de las acciones correspondientes.
III
Vista de la manifestación de voluntades de los ciudadanos antes descritos en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, proceden a liquidar los bienes adquiridos en la comunidad concubinaria, y manifiestan a este Tribunal que han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en hacer una partición y liquidación de los bienes muebles e inmuebles. Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la solicitud de DE LA HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES observa lo siguiente:
DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES Y LA HOMOLOGACIÓN:
En el caso de marras, los ciudadanos: MERYS ARELIS LINARES ORTEGA Y RAMON ABELARDO DURAN BETANCOURT venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.072.075 y V-11.542.017, asistido por la Abogada en ejercicio XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.895, consignan en el escrito de solicitud inserto a los folios 1 al 8, manifestaron: “Solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal que la solicitud de HOMOLOGACION por motivo de la LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sea admitida, sustanciada conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley.” se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de los bienes habidos, en donde se observa que existe un acuerdo de voluntades, sin objeción alguna al respecto, por parte de los solicitantes, lo cual hace posible que la presente solicitud sea tramitada por la vía de la no contención.
Al respecto, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.
La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:
“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El Artículo 1.077 del Código Civil establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1.078 esjusdem señala que “si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…”
Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Juzgado).
Igualmente, en nuestro Código Civil, en su Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección II, parágrafo Sexto de la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, artículo 183, que señala “ En todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 Ejusdem, e igualmente lo que prevé Up Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso.
Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través del escrito que obra agregado a los folios (01 al 09 con su vuelto), en los términos precedentemente señalados, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de la comunidad concubinaria, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, haciendo uso de una Transacción, la cual es considerada como uno de los modos anormales de terminación de proceso, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes de autos, asistidos de abogado, quienes deciden hacer en forma amistosa la partición antes indicada en los términos antes señalados, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no esté prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: MERY ARELIS LINARES ORTEGA y RAMON ABELARDO DURAN BETANCOURT, en el acuerdo suscrito por ellos. Y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICION (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos MERYS ARELIS LINARES ORTEGA Y RAMON ABELARDO DURAN BETANCOURT venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.072.075 y V-11.542.017, asistido por la Abogada en ejercicio XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.895, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello queda disuelta la misma, en los siguientes términos y condiciones:
PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES existentes entre los ciudadanos MERYS ARELIS LINARES ORTEGA Y RAMON ABELARDO DURAN BETANCOURT venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.072.075 y V-11.542.017, respectivamente, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano RAMON ABELARDO DURAN BETANCOURT identificado en autos, ceder a la ciudadana MERYS ARELIS LINARES ORTEGA, igualmente identificada, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre los siguientes bienes:
Un inmueble: constante de una casa situada en el conjunto 6 Urbanizacion Llano Alto, Etapa II casa N° 39 Municipio Araure Estado Portuguesa con un área de terreno propio, que mide aproximadamente DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (221,34 Mts.) de fondo alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela 40 en 10,75mts, SUR: calle el popurri en 4,90 mts+7,75 mts ESTE: Parcela 38 en 20,84 mts y OESTE: Calle los arrieros en 17,84 mts tal como consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa de fecha 21 Mayo de 2009 bajo el N° 2009.899 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.11.1709 y correspondiente al libro del folio real del año 2009
Un Vehiculo: con las siguientes características, Marca: Ford; Modelo; focus: tipo: Sedan, color: Blanco, Uso: particular clase: Automovil: Año: 2088, Placa: AA8997HK, Serial Motor: 8J35593, Serial Chasis: 8AFFZZFHA8J135593; Serial Carroceria: 8AFFZZFHA8J135593; Según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 22 de febrero de 2018, inscritos bajo el N° 4, Tomo29 folios 15 al 17, y según certificado de Registro de Vehiculo N° 18010488591, de fecha 19 de Marzo del año 2018
la empresa denominada PAREJA´S, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N°5, Tomo 5-A de fecha 26 de Enero de 2015 y acta de asambles extraordinaria inscrita bajo el N° 45, Tomo 30-A, de fecha 30 de Julio de 2013, expediente N° 411-826,
Se ordena a la ciudadana MERYS ARELIS LINARES ORTEGA identificada en autos ceder al ciudadano: RAMON ABELARDO DURAN BETANCOURT igualmente identificado, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre los siguientes bienes:
Un inmueble constante de una casa situada en los Cortijos II Etapa casa N° 37 Municipio Páez Estado Portuguesa con un área de terreno propio, que mide aproximadamente DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (240,34 Mts.) de fondo alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela N° 36, SUR: Parcela N° 36 ESTE: Parcela N° 6 y OESTE: Calle Martin Tovar tal como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Paez, del Estado Portuguesa de fecha 03 Marzo de 2005 bajo el N° 47 folio 1 al 3, protocolo primero, tomo 8 primer trimestre del año 2005.
Un Vehiculo con las siguientes características: Clase: Automovil; Tipo: Sport Wagon; Marca: ford; Año 2009 Modelo: Explorer, Color: Verde; Placa: AA3070P; Serial Motor: 9A19102; Serial Carrocería: 8XDEU748398A19102; según consta de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº AJF1FM17442-1-3 de fecha 9 de Febrero del año 2011
La empresa denominada EXIPORT ELECTRONIC C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 63, Tomo 245-A de fecha 19 de Mayo del 2008
TERCERO: Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión. Arriba descritos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua a los seis (06) días del mes de Marzo de 2.023. Años: 212° y 163°.-
LA JUEZ,
ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES
La Secretaria,
Abg. Aída Chamate Quintana
En esta misma fecha se publicó siendo la 11:00 de la mañana.
Conste:
Chamate/ Secretaria
Solicitud/3145-2.023
GET/ Dc
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